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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
SC4393-2014
Radicación n° 11001-3103-023-2006-00639-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionada Misaelina Moreno Cañón, frente a la sentencia de 11 de octubre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido contra la impugnante y Uriel Yesid Barreto Castro, por el Banco del Estado, hoy liquidado, el que transfirió el inmueble objeto del litigio a Central de Inversiones S.A. y ésta lo enajenó a Genoveva Tovar de Trujillo, asunto en el que la recurrente extraordinaria formuló demanda de reconvención de declaración de pertenencia.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones planteadas en la demanda inicial, según el escrito de reforma (c.1, fls.191-203), son las siguientes:
Verificar que la entidad accionante es la única dueña y tiene el derecho de dominio del «lote de terreno I de la manzana ‘A’, ubicado en la calle 22C n°132-70 de la localidad de Fontibón en Bogotá D.C., el cual tiene un área superficiaria de cinco mil setencientos cincuenta y seis metros con veintidós centímetros cuadrados (5.756,22 m2), que hace parte de la urbanización Hacienda El Escritorio», debidamente identificado por sus linderos y medidas, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1411300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y en consecuencia, se condene a Misaelina Moreno y a Uriel Yesid Barreto Castro, a restituir el citado predio a la actora, ordenándole pagar los respectivos frutos naturales y civiles «desde el mes de mayo de 1990 hasta la fecha en que se produzca la entrega real y material del predio», debiendo reconocer que son poseedores de mala fe para efectos de las «restituciones mutuas».
2. La causa petendi sustento de las señaladas súplicas, admite compendiarla, así:
a). Isabel Lee Campos de Barrera le transfirió a la Fiduciaria Tequendama S.A., «a título de fiducia mercantil irrevocable», la propiedad del reseñado inmueble, según consta en la E.P. n° 3025 de 7 de julio de 1995 de la Notaría 42 de esta ciudad, en la que también se extendió el acto de fraccionamiento del predio de mayor extensión denominado «lote n° 2 Hacienda El Escritorio», formándose el «lote 1 de la manzana A y el 2 de la manzana E».
b). Al ejecutarse la garantía y liquidarse el patrimonio autónomo, la nombrada fiduciaria entregó en dación en pago el señalado «lote 1» a Latinoamericana Corporación Financiera S.A. – Latincorp S.A., según la E.P. n° 4415 de 30 de septiembre de 1996 de la Notaría 9ª de esta ciudad; luego la adquirente que cambió su razón social para denominarse Banco Uconal S.A., se fusionó con el Banco del Estado S.A., el que intervino como «absorbente», apropiándose así de «la totalidad de los bienes, derechos y haberes que posee el Banco Uconal», incluido el 100% del inmueble en cuestión, conforme se plasmó en la E.P. n° 2091 de 28 de diciembre de 1999 y la aclaratoria n° 130 de 9 de febrero de 2000, ambas de la Notaría 44 de Bogotá.
c). En el documento donde consta el contrato de fiducia mercantil, se menciona que la fideicomitente manifestó que los bienes transferidos «los ha poseído en forma pacífica», infiriendo de ahí que «para esas calendas (1995) la posesión del inmueble se encontraba en cabeza de la tradente», además porque Isabel Lee Campos de Barrera, pagó los impuestos sobre el bien reivindicado, como se desprende de los recibos correspondientes a los años 1994 y 1995 (…); que según resoluciones 535 de 1991 y 861 de 1992 ella había obtenido de Planeación Distrital licencia para urbanizar los terrenos del predio denominado Hacienda El Escritorio; y que a partir de 1999 el Banco del Estado S.A. ha pagado estos tributos de manera ininterrumpida.
d). El 13 de abril de 1998 la empresa Germán Silva Sarmiento y Asociados, practicó avalúo y señaló acerca de la destinación del inmueble que «[a]ctualmente se encuentra desocupado sin ningún tipo de explotación económica», y en los informes de visita realizados durante 2004 y 2005, los funcionarios del Banco del Estado S.A., verificaron esa situación e indicaron «que nunca se les impidió el ingreso y que nadie apareció alegando posesión respecto de él».
e). A partir de 2006, Misaelina Moreno «clandestinamente ingresó y se posesionó del [bien], aprovechando que estaba deshabitado» y el 23 de junio del citado año, la entidad actora recibió una comunicación suscrita por Uriel Yesid Barreto Castro, en la que expresó: obrando en mi condición de poseedor del inmueble ubicado en Fontibón en la calle 22C N° 122-70, lote 1 manzana A con matrícula inmobiliaria 50C-1411300; a ustedes previa instauración del proceso de pertenencia es de mi interés legalizar la titularidad del mismo; para lo cual ofreció ‘la suma de $50’000.000 los cuales una vez sea aprobada mi oferta la cancelaré en oportunidad y en efectivo.
3. El accionado Barreto Castro, autor del mencionado documento, oportunamente contestó el escrito inicial contentivo de la demanda, mas no el de la reforma, y manifestó que se probaran los hechos, aunque admitió lo atinente a la misiva que envió al Banco (c.1, fls.93-94).
La convocada Misaelina Moreno Cañón replicó los dos actos procesales reseñados, aceptó básicamente los supuestos relativos a la titularidad del derecho de dominio y reclamó que los restantes fueran acreditados, manifestó su oposición a las pretensiones y planteó la «excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria como consecuencia de la prescripción adquisitiva de dominio, título de dominio posterior a la posesión de la demandada y la innominada», adicionalmente solicitó el reconocimiento del «derecho de retención» como garantía para el pago de las mejoras realizadas.
Mediante reconveción, la antes nombrada propuso declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria (c.3, fls.2-7), la que sustentó en los siguientes hechos:
Que ejerce posesión del predio desde abril de 1985, el que describe por su nomenclatura, medidas y linderos, aseverando que «ha vivido con su familia (…), en el cual construyó una enramada y una casa para guardar cantinas y vigilar animales, habiendo cercado con alambre de púas y postes de madera. Así mismo ha arrendado a diferentes personas parte del inmueble para vivienda, pero disfrutando siempre el corte de los pastos», y que esa situación de detentación material del bien se ha desarrollado «en forma quieta, pacífica, continua, ininterrumpida y pacífica con ánimo de señor y dueño».
La entidad convocada a enfrentar la mencionada petición, contestó oponiéndose a ella, no aceptó los fundamentos fácticos esenciales de la misma y planteó las defensas que intituló «falta de los presupuestos necesarios para que operara la consumación de la prescripción adquisitiva e indefinición de la calidad de poseedora que alega la demandante».
El curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas que pudieran tener derechos sobre el predio pretendido en usucapión, contestó aduciendo no constarle los hechos y no se opuso a las súplicas, se limitó a reclamar que se reconociera cualquier medio enervante que resultare demostrado (c. 3, fls. 237-239).
4. En la sentencia de primera instancia se declara probada la excepción de falta de los presupuestos necesarios para consumarse la prescripción adquisitiva y consecuentemente se deniega la «declaración de pertenencia»; no se acogen las defensas frente a las peticiones de la demanda inicial, «se declara que Genoveva Tovar de Trujillo es plena propietaria del bien inmueble lote de terreno 1 de la manzana A ubicado en la calle 22 n° 132-70 de la localidad de Fontibón en Bogotá D.C., el cual tiene un área superficiaria de 5.756,22 y que hace parte de la urbanización Hacienda El Escritorio», se ordena a los accionados efectuar la restitución a la dueña, «poniendo de presente que de no efectuarse dicho acto, en la forma y término señalado, esta deberá pagar a aquellas y por concepto de frutos civiles la suma de $300.000 por cada mes o fracción según corresponda hasta el día en que se verifique la entrega real del inmueble»; así mismo «se condena a Genoveva Tovar de Trujillo, a pagar a Misaelina Moreno Cañón, la suma de $21’000.000 dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este proveído» y de no hacerlo, se le previno para que pagara intereses del 6% anual, favoreciendo a la actora con las costas, y en tal sentido se precisa que «con cargo a Misaelina Moreno Cañón en un 70% y en contra de Uriel Yesid Barreto Castro el restante 30%».
5. La aludida providencia la apelaron la litisconsorte actual dueña del predio, esto es, Genoveva Tovar de Trujillo y la demandada Misaelina Moreno Cañón, y el ad quem dispuso revocar lo atinente a la orden de pagar mejoras a favor de la poseedora y en su lugar, deniega ese pedimento; establece que ella «tendrá derecho a retirar los materiales utilizados que se puedan retirar sin detrimento del inmueble», en el término ahí señalado; adiciona la decisión, para «condenar a la señora Misaelina Moreno Cañón al pago de los frutos causados en el inmueble objeto de este proceso que para el 30 de septiembre de 2012 ascienden a $16’500.000»; en los demás aspectos confirma; declaró no probada la objeción al dictamen pericial y condenó en costas a la accionada.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En punto de la «acción de dominio» precisa que para la prosperidad de las pretensiones «debe demostrarse la concurrencia de cuatro elementos esenciales que son el dominio del demandante; la posesión material en cabeza del demandado; la existencia de una cosa singular o cuota determinada de cosa singular; y que lo que reivindica el demandante coincida con el bien poseído por el demandado», y con relación a la prescripción adquisitiva, resalta que para su consolidación se requiere “1. Posesión material en el usucapiente; 2. Posesión de la cosa por un tiempo no inferior a los veinte años, para las relaciones no cobijadas por la ley 791 de 2003; 3. Que ella se haya manifestado de manera pública e ininterrumpida; y 4. Que la cosa o derecho poseído sea susceptible de ganarse por esta vía”.
Interpreta el ad quem que la discusión se presenta frente al segundo de los presupuestos reseñados, esto es, la «posesión durante el término legalmente establecido», enfatizando que se exige «la prueba de la posesión en el demandante en pertenencia, por el tiempo que reclama la ley, la cual debe ser exclusiva y excluyente, ininterrumpida, con ánimo de señorío, esto es, sin reconocer dominio ajeno» y menciona los elementos que la configuran, con base en la jurisprudencia de esta Corporación.
Examina los medios de convicción recaudados y advierte que milita una línea testifical con una innegable orientación de reconocer posesión en la reconviniente desde el año 1985-1986, particularmente la versión del señor Pulido Arias, quien dice que le ayudó a construir una enramada en el año 1986, arregló las cercas, construyó otro rancho y, hace tres años, la última casa, orientación corroborada en lo esencial, por los demás deponentes citados (…) En sentido contrario el testimonio de las personas convocadas por el propietario del inmueble, alguna de las cuales laboran para entidades financieras titulares del dominio, quienes deponen sobre la existencia de controles y vigilancia sobre el predio, la realidad de las actas que se levantan por tales visitas, de las que se desgaja que el predio hasta el año 2005 estuvo desocupado; así mismo obra la ponencia del señor Ballén Castiblanco, quien fue arrendatario del lote vecino al que es objeto de este proceso.
Ante la falta de coincidencia en las exposiciones de los declarantes, considera que ha de optarse por «la facción probatoria que le ofrezca mayor credibilidad, por el poder de convicción intrínseco que le merezca, o ya porque su dicho está corroborado por el restante material obrante en el proceso”.
Siguiendo esos parámetros, al revisar las probanzas infiere que «fluye como hecho indiscutido que la actora ha desarrollado una relación material con el inmueble; sin embargo no existe la certeza necesaria que ésta hubiere comenzado desde el año 1985», como lo afirma la usucapiente y los deponentes por ella asomados, puesto que en sentido contrario obran evidencias con mayor fuerza demostrativa, como es la documental aportada en la que consta la realización de visitas al predio, de cuyas actas se aprecia que este se encontraba desocupado, sin explotación económica; ausencia de construcción y de explotación que, igualmente, se corrobora con el dictamen pericial en el que se realizaron las aerofotografías que en los años 1990, 1992, 1998, 2004 y 2009, se tomaron sobre el lote, trabajo que concluyó, respecto de los primeros años, los más próximos a la época en que la poseedora indica inició su relación con el inmueble, que no existe ‘ningún tipo de construcción o de modificación sobre el terreno’, y que es un área que ‘se encuentra totalmente cubierta por vegetación, no existe construcción alguna, ni material de relleno ni escombros ni se observa intervenciones ni modificaciones en el terreno’, concepto técnico que le otorga mayor poder de convicción que el que se pueda desgajar de la testimonial recaudada, desvirtuándose la aseveración de la prescribiente atinente a que «plantó una construcción y en ella vivió con su familia, explotando la actividad pecuaria» y por eso mismo se estima que pierden credibilidad los testigos por ella presentados.
Deduce igualmente el sentenciador de la pericia practicada, que «para el año 1985 el predio no se había dividido, ni tampoco estaba cercado, carácter global del inmueble que impedía que la posesión se pudiera ejercer sobre esa específica franja de terreno», sin que se tuviere evidencia que la detentadora del fundo hubiere hecho su fraccionamiento, pues en el libelo introductorio no hizo manifestación en ese sentido.
Sobre la alegación de que la reivindicación debió fracasar, porque «la posesión del contrademan[dan]te es anterior al título de propiedad», con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema, el juzgador fija el entendimiento de esa problemática y asevera que «ante la demostración de que la posesión no comenzó en el año que plantea la poseedora -1985- como se explicó en párrafos precedentes», apoyado en la versión del testigo Jorge Miguel Ballén, que aludió al ‘intercambio’ entre los lotes ‘A’ y ‘B’, ocurrido en la época de celebración del contrato de arrendamiento del predio englobado, por el que se convino, con el beneplácito de la poseedora, que en el sector del mismo (lote B), se construyeran las canchas de fútbol, y además, doña Misaelina llevaría sus vacas a pastar al lote A, que es el objeto material de este proceso, en el mejor de los casos lo sería el mes de marzo de 2004, data en la que, sin mayores reparos se tiene por cierto su ingreso al predio, con sus semovientes, y al contrastar tales inferencias con el contenido de la E.P. n° «4415 (…) de 7 de julio de 1996» (sic), atinente al acto de división del predio, y la n° «3044 de septiembre de 1996» (sic), en la que consta la transferencia del dominio a Latincorp S.A., «así como los demás instrumentos públicos por los que se trasmiten tales derechos hasta la actualidad», concluye que «la posesión reclamada no antecedió a los títulos exhibidos, circunstancia que provoca el fracaso de la exceptiva que en ese sentido se hizo valer».
Con relación a las mejoras, analiza el Tribunal los elementos que las caracterizan en cuanto a su naturaleza jurídica y los eventos en que hay lugar a su reconocimiento, examinando así mismo el tema de la buena fe de quien las reclama y al respecto acota que «al poseedor lo cobija la presunción prevista en la Constitución Política, como regla general y, en particular, la regulada en el artículo 769 del Código Civil, ficción que permanece mientras no sea desvirtuada» y que para el caso no se cumplió con esa carga, por el contrario infirió que aquella había ingresado en el 2004 con autorización del Banco, por lo que descartó la irrupción violenta o clandestina y de esa manera predica que se trata de una «poseedora de buena fe», por lo que tiene derecho a que se le abonen las «expensas necesarias» invertidas en la conservación de la cosa, como también las mejoras útiles, con la advertencia que estas se restringen a las realizadas antes de la contestación de la demanda, y si fueren posteriores a ese hecho podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de retirados.
Al revisar la prueba pericial, de la cual percibe el juzgador que tiene pleno valor probatorio, en virtud de la calidad de sus fundamentos, precisión, claridad y firmeza, y que guarda coherencia con lo verificado en la inspección judicial, lo que consta en fotografías y el contenido de los testimonios, deduce que no hay lugar a aceptar como mejoras indemnizables la construcción de la casa, del baño, de la enramada con área de 16 metros, ni tampoco el relleno del lote realizado en el año 2008, pues estas obras y edificaciones se efectuaron después de la notificación de la demanda, en tanto que su antigüedad no es superior a tres años; igualmente determina que no es del caso reconocer «los contenedores, la caseta de vigilancia, pues esta no ha sido fijada al terreno, las otras enramadas ni las cercas existentes», en razón de su estado de deterioro y que no representaron un incremento del valor del bien.
En cuanto al pago de frutos civiles, precisa que habrá de reflejarse en la parte resolutiva la cuantía de los establecidos, toda vez que el a-quo no lo hizo.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Se funda la acusación en un (1) solo reproche, apoyado en la «causal primera», al estimar que la sentencia es violatoria vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 669, 771, 774, 946, 947, 950, 952, 957, 959, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 del Código Civil y por la consiguiente «falta de aplicación» de los preceptos 673, 762, 786, 787, 792, 981, 2512, 2513, 2517, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532, 2534, 2538, 2539 ejusdem, como también del 1º, 2º, 6º y 7º de la Ley 791 de 2002, en relación (violación medio) con los cánones 4, 6, 71, num.1°, 75-5,6, 90, 99-2, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 197, 304, 305 y 407 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el 29, 228 y 230 de la Constitución Política, derivada esa situación de los manifiestos yerros fácticos en la apreciación de la demanda, en la falta de valoración de algunos medios de convicción, como la desatinada estimación de otros elementos de juicio.
2. Con el propósito de acreditar el «error de hecho», la censura básicamente se ocupa de los siguientes aspectos:
a). Sostiene que el Tribunal incurrió en desacierto en el entendimiento del escrito introductorio, porque (i) no tuvo en cuenta que en los numerales 11 y 12 de aquel, «se aseveró que la demandada señora Misaelina Moreno Cañón detenta la posesión sobre el lote de terreno (…), desde por lo menos mayo de 1990», lo que constituye una confesión, la que «tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien»; (ii) pasó por alto que tanto en el libelo inicial como en su reforma se pretende la cancelación de los frutos civiles «desde el mes de mayo de 1990 y no desde el año 2006», (iii) no valoró adecuadamente el memorial genitor del proceso, toda vez que ahí el representante legal de la actora confiesa que «la posesión que detenta Misaelina Moreno Cañón (…), inició por lo menos desde mayo de 1990», y (iv), no verificó que el citado hecho «antecedió a los títulos de propiedad exhibidos por la entidad demandante».
Adicionalmente, expresa la impugnante que el ad quem (i) pretirió los testimonios de Henry Díaz Ruiz, Andrés Mauricio Caldón y José Armando Pulido, no advirtiendo por ello que la «posesión» de la usucapiente «data aproximadamente desde 1985 y que, por tanto, es anterior al título de dominio» exhibido por la actora; (ii) cercenó y tergiversó la manifestación que sobre aquel supuesto fáctico hizo la accionada en el interrogatorio de parte, donde mencionó esa misma fecha; (iii) similar anomalía le enrostra al juzgador frente a la declaración de Henry Vega Preciado, deduciendo que esa circunstancia le impidió verificar que «la entidad demandante no habría podido efectuar actos de conservación, ornato o mejora que aumenta el valor del bien»; (iv) no consideró probado, cuando sí lo estaba, que la «posesión» de la señora Moreno Cañón, la ejerce desde «mayo de 1990», o «aproximadamente de 1985» y que el título de la accionante es posterior, habiendo inferido lo contrario.
Relaciona los documentos que en su entender sirvieron de base para dar por acreditado el derecho de dominio de la entidad bancaria y las transferencias posteriores, y expresa que al confrontarlos con la demanda, se establece que “la posesión que la señora Misaelina Moreno Cañón ejerce sobre el inmueble (…), es anterior a los títulos de propiedad presentados al sub judice por el Banco del Estado y la cesionaria señora Genoveva Tovar de Trujillo”, situación de hecho que ostenta «por lo menos desde mayo de 1990, cuando clandestinamente ingresó y se posesionó del mismo aprovechándose que dicho predio estaba deshabitado», aspectos estos que estima probados con los testimonios recaudados y la misma versión de la actora.
Insiste que se desconoció la declaración de Henry Díaz Ruiz, «único testigo que ha habitado por más de cincuenta (50) años en el sector en donde se encuentra ubicado el inmueble», del que extracta que dijo conocer a la señora Moreno Cañón «desde hace más de 31 años, de los cuales 27 años la ha visto ocupando, conservando y explotando el predio», sin que hubiere observado a persona distinta a la nombrada.
Igualmente afirma que se desecharon indebidamente las declaraciones de Andrés Mauricio Caldón y José Armando Pulido, vecinos del sector donde se halla ubicado el inmueble, quienes han tenido trato con la usucapiente desde hace 25 años, habiendo resaltado que ella es conocida en la zona como la única propietaria del mismo, pues lo ha explotado de manera continua y se ha beneficiado de aquel realizando entre otras las siguientes actividades desde el año 1985 – 1986: cría, manutención, cuidado y ordeño de ganado, arrendamiento de áreas para parqueaderos, construcción de lugares de habitación, mantenimiento general del predio, etc. e inclusive le ha realizado distintos actos de conservación tales como: reparaciones y/o adecuaciones locativas a las enramadas y/o casas de habitación, reparación de cercas, explan[a]ción o nivelación del terreno y, que el segundo deponente mencionado expresó haber fabricado «una enramada o rancho hacia el año de 1986 y con posterioridad haber realizado tareas de mantenimiento al mismo en aquella fecha y que advirtió «que dicha señora en ciertas oportunidades se veía avocada a dejar de habitar, no a dejar de explotar económicamente, ni a dejar de conservar o preservar el predio (…) toda vez que en la enramada que habitaba con su familia, en ocasiones se caía»; probanzas con las que se demuestra la fecha en que comenzó la «posesión» y que es anterior al título de la accionante.
Concluye que los desaciertos reseñados condujeron al Tribunal a considerar la concurrencia de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la reivindicación y que al estructurarse error de hecho evidente y trascendente, ha de quebrarse el fallo impugnado, para que en su reemplazo se declaren probadas las defensas propuestas, denegar las pretensiones concernientes a la señalada acción y acoger la «declaración de pertenencia».
CONSIDERACIONES
1. El Banco del Estado S.A., (hoy liquidado), invocando su condición de propietario, solicitó la «reivindicación» del predio Lote de terreno 1 de la manzana A ubicado en la calle 22 C n° 132-70 de la localidad de Fontibón de Bogotá D.C., del que afirmó tenían la «posesión» los accionados Misaelina Moreno Cañón y Uriel Yesid Barreto Castro, a su vez aquella en demanda de mutua petición solicitó declarar que adquirió el citado inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria.
2. El Tribunal ratificó la decisión que acogió las súplicas de la «acción de dominio», al verificar la existencia de los requisitos sustanciales exigidos para el efecto y denegó las peticiones atinentes a la usucapión, al establecer que la «posesión» de la interesada no alcanzaba el término legalmente establecido, criterio que soportó en restarle mérito probatorio a las declaraciones de los testigos asomados por la prescribiente y darle credibilidad a otros medios de convicción, como las exposiciones de las personas que en el pasado habían laborado para la entidad financiera, al igual que a algunos documentos relativos a informes sobre visitas al predio y la peritación practicada en el proceso.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los elementos de juicio incorporados al plenario que a continuación pasan a relacionarse.
a). Certificado de existencia y representación del Banco del Estado S.A., (hoy liquidado), en el que consta que absorbió mediante fusión al Banco Uconal S.A., el que se disolvió sin liquidarse (c.1, fls.300-302).
b). E.P. 3025 de 07/07/1995 otorgada en la Notaría 42 de esta ciudad, figurando en ella que Isabel Lee Campos de Barrera (ya fallecida), celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Tequendama S.A., constituyendo el patrimonio autónomo «Luberca», integrado por el «Lote n° 1 de la manzana A y el Lote 2 de la manzana E que hacen parte de la urbanización El Escritorio, ubicada en el sector de Fontibón D.C.» (c.3, fls.25-48), y E.P. 4415 de 30/09/1996 de la Notaría 9ª de Bogotá, en la que atendiendo la solicitud de ejecución de la garantía, se transfirió en «dación en pago» a Latincorp S.A., el «Lote 1 de la manzana A, que hace parte de la urbanización El Escritorio», con matrícula inmobiliaria 50C-1411300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro (c.4, fls.56-69).
c). E.P. 2091 de 28/12/1999 de la Notaría 44 de Bogotá, en la que consta la fusión del Banco del Estado S.A., con el Banco Uconal S.A., ordenada por la Superintendencia Bancaria, en virtud de la cual este último se disuelve sin liquidarse, «absorbiéndolo» el primero, por lo que «adquirió de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y haberes que posee el Banco Uconal S.A» (c.4, fls.73-93).
d). E.P. 0130 de 09/02/2000, que aclara la reseñada en el anterior literal, para «precisar el porcentaje o cuotas de participación en la propiedad de los inmuebles que tenía el Banco Uconal S.A.», dentro de los que se relaciona el que es objeto del proceso y se precisa que el derecho transferido a la «entidad absorbente» es del 100% (c.4, fls.105-120).
e). Certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1411300 de la mencionada dependencia, que corresponde al bien objeto del litigio, esto es, lote 1 manzana A de la calle 22C #132-70 de esta ciudad, en el que aparecen inscritos los títulos señalados en los anteriores literales (c.1, fls.57-58).
f). Constancia emitida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, expedido el 07/11/2006, en el que se especifica que «NO URBANIZ/SUELO PROTEG (sic)», extensión superficiaria 5.728,61 y «área construida (M2): 0,00» (c.1, fl.60).
g). Copia autenticada de los formularios del impuesto predial unificado desde 1999 a 2006, sin que aparezca en alguno de ellos que la señora Misaelina Moreno Cañón, haya efectuado su cancelación o pago (c.1, fls.61-69).
h). Documentos concernientes (i) al avalúo comercial del inmueble, practicado el 28 de abril de 1998 por Germán Silva Sarmiento & Cía. Asociados S. en C., en el que expresa que «actualmente se encuentra desocupado, sin ningún tipo de explotación económica», asimismo informa que «no cuenta con acometidas de servicios públicos», sin que se haga mención sobre la existencia de construcciones, aunque se indica que está «delimitado por una cerca de sencillas especificaciones» (c.3, fls.72-88); (ii) dictamen elaborado para la citada época por U.C.N. Inmobiliaria S.A., en el que figura similar reporte al reseñado (C.3, fls.89-101); (iii) «informe técnico de avalúo» de 23 de junio de 2000 de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, en el cual se señala que «cuenta con un cerramiento parcial en alambre de púas y postes de madera», sin «ningún tipo de edificación» y, no obstante que la «urbanización Hacienda El Escritorio cuenta con redes de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y red telefónica, estas no llegan al lote de terreno en estudio» (c.3, fls. 106-123), y (iv) «avalúo corporativo» de 28 de agosto de 2002, de la misma entidad privada antes nombrada, donde alude únicamente al «lote de terreno», sin hacer descripción de edificaciones y precisa que se presenta «imposibilidad para construir en el predio debido a ubicarse dentro del cono o trapecio de aproximación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado» (c.3, fls.126-137).
i). En la pretensión tercera plasmada en el escrito de reforma de la demanda, atinente a los frutos civiles y naturales, se pide su reconocimiento «desde el mes de mayo de 1990 (sic)» y en el hecho 18 se afirma que el actor «se encuentra privado de la posesión material del bien ya profusamente descrito, debido a que a partir de 2006 la señora Misaelina Moreno clandestinamente ingresó y se posesionó del mismo, aprovechando que estaba deshabitado».
j). Peritación decretada en el proceso, presentada el 28 de noviembre de 2011, en la que en punto de «mejoras y anexidades» la auxiliar de la justicia dictamina: «(…) se encuentra una construcción en bloque con un área aproximada de 25 metros cuadrados, con una antigüedad de dos (2) años. – (…) aproximadamente 3 metros al norte de la anterior construcción, se encuentra un cuarto para baño construido en bloque, en cuyo interior se encuentra un sanitario y externamente se observa un lavamanos. Esta construcción tiene una antigüedad inferior a un (1) año. (…) [al norte de esta] se encuentra una caseta para vigilancia en madera y vidrio. – (…) enramada construida con cuatro (4) postes y unas tejas, con un área aproximada de nueve (9) metros cuadrados, con una antigüedad aproximada de siete (7) años. (…) enramada construida con cuatro (4) vigas y unas tejas, con un área aproximada de veinticuatro (24) metros cuadrados, con una antigüedad aproximada de cinco (5) años. (…) enramada construida con cuatro (4) postes y unas tejas con un área aproximada de dieciséis (16) metros cuadrados que funciona como garaje, con una antigüedad no superior a tres (3) años» y se agrega que «conforme a lo contenido en las fichas catastrales, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, no existen construcciones anteriores al año 2004» ((c.4, fls.1-24 y anexos).
En la complementación de la citada experticia básicamente se hace alusión a la nivelación del terreno, materiales utilizados, antigüedad, cercas de encerramiento y frutos civiles (c.2, fls.614-637).
k). Documentos denominados «acta de visita mantenimiento inmueble», que comienzan con la de 04/03/03, aportados inicialmente en copia simple (c.1, fls.159-174) y luego allegados en reproducción autenticada (c.3, fls. 145-176), poniéndosele aquellas en conocimiento de su autor Jaime Alberto Gómez Góngora, quien las reconoció en la declaración que rindió, con excepción de la vista al folio 169, en las que se menciona a manera de recomendación «terminar de cercar y colocar valla», asimismo en otras expresa «sin novedad» y en las elaboradas a partir de mayo de 2004, reseña «peligro de invasión», agregando en algunas que por «vecinos», «semovientes», o «ganado».
l). Testimonios recaudados en noviembre de 2011, a solicitud de la accionada en la demanda inicial, respecto de los cuales sostiene en la impugnación extraordinaria que el Tribunal no les dio credibilidad y en lo pertinente se refieren a los siguientes aspectos:
(i). Andrés Mauricio Caldón, dijo tener para aquella época 84 años de edad, que conoció a «Misaelina Moreno», desde hace 25 anualidades y que en el lote había una casa de madera y tenía vacas, ahí vivía [ella] con los niños en ese tiempo mis amigos los hijos de ella, no sabía quién era[n] los vecinos, únicamente la Constructora Colmena, hoy en día esta nivelado[,] yo trabajo en ese mismo lote soy auxiliar de pintura hace tres año[s], y trabajo con el señor Pedro Hernández, antes tenía el potrero con las vaquitas y la casita de madera, la que estaba en el costado occidente, (…), esa última casa la construyeron hace como 3 años, la hizo la señora Misaelina con material reciclable, como ella trabaja en las bodegas de Colmena a ella le regalaron el material para que ella hiciera la casita; manifiesta también que hace unos «tres años» le tiene arrendado a Pedro Hernández y a una señora Cecilia, que ésta vive en la casa y le ayuda a cuidar los semovientes; que antes le había alquilado a un muchacho Carlos, «me parece que fue como en el año 1996 o 1997», y estuvo ahí hasta cuando se cayó el rancho; en cuanto a las mejoras realizadas por «Misaelina Moreno», señala que corresponden a «la casita que ella tiene y emparejar el terreno como lo he dicho porque antes tenía solo morros y por eso se conoce como [M]orropelao», y asevera que la considera dueña «porque yo desde el año que la distingo solo la he visto a ella en el lote a ella no más, ahí habitando con las vacas y las zorras y los arreglos que ha hecho en el lote y solo ella es la que he visto por ese lado», ha construido tres viviendas, porque la primera se derrumbó y volvió a edificar ahí y debido a los arreglos la ubicaron donde está actualmente; asimismo refirió que hace «31 años» habita en el sector, y reside como a diez cuadras del predio en cuestión y para cuando comenzó a frecuentarlo «desde los 7 años (…) [el lote] era lleno de barrancos con la casita que tenía de palma (…) como de 2 piezas, la cocinita y un cuarto para guardar herramienta, era en madera y teja de zinc, era prácticamente por [ahí] 5 mts por 3 mts más o menos, con un cuarto de herramienta atrás donde guardaban los baldes»; agrega «lo que me acuerdo es que se cayó como tres veces la casa, no recuerdo son las fechas, el tiempo, porque yo en ese tiempo ya estaba estudiando en el año 88»; que la nivelación del terreno «eso fue como a mediados del 2000 me parece» y, entorno al arrendamiento por Misaelina Moreno del lote contiguo, comentó «el lote de al lado de las canchas, no me acuerdo, pero ella si duró [h]arto tiempo con el lote arrendado fue como en el 90 o en el 92 mas o menos, ella comenzó a frecuentar con las vacas, esas canchas las hicieron hace 5 o 6 años”, y que el fundo de mayor extensión «estaba dividido por cerca y el lote de ella y el otro lote de las canchas y en ambos mantenía ganado, como fue creciendo y tenía vacas que le daban en aumento por eso fue que sacó el segundo lote en arriendo en el de las canchas»; en lo atinente a los servicios públicos asevera que «me percibí por lo que tenía luz la casita y por otro lado porque las cercas tenían electricidad y el agua llegaba por una manguera de un hidrante que hay y lo rompieron para sacar agua y la luz del poste que hay ahí, cuando yo la conocí ella ya tenía la luz y agua»; finaliza la exposición señalando que conoció a Tubal José Díaz «allá mismo en el lote, con la zorra[,] es el marido de doña Misaelina, él era el que tenía la zorrita, él vivía allá en esa casa de allá» (c2, fls. 559-563).
(ii). José Armando Pulido Arias, informó que se ha relacionado desde hace 30 años con Misaelina Moreno y «ella solicitó de mis servicios en 1986 hice una enramada por palos, tejas en eso reciclable, una pieza, una cocina, un po[z]o séptico (…) una pieza de 3×3 la cocina de 2.50 x 2 mts para guardar la herramienta, en ese entonces no tenía ningún servicio, el servicio de la luz yo lo bajé de un poste, ella tenía 1 hijo se llamaba Milton Leonardo, ella vivía con el esposo José Tubal, no tenía más servicios el agua se la cargaban, hay había era un poco de monte, palos de espinas[,] cuando yo llegué [a ese] rancho les ayudé a levantar una cerca, una cerca con postes de madera que lindaba actualmente en el lote de la mano derecha de la entrada, un lote más o menos de 60 mts no la medí, se me fueron 6 rollos de alambre, se levantaron 12 cuerdas a la altura de 2.20 mts y a 20 cms de cada cuerda, habían unas vacas (…) yo le ayudaba a ordeñar, yo me demoré como 15 días haciendo el rancho, cada rato volvía por el rancho se caía, eso duró como 12 años y después de que lo hice fui 2 veces de ahí de 10 años para adelante ese rancho se cayó, después me volvió a llamar para que lo levantara en otro lado, lo hice al frente a la izquierda al costado occidental[,] el primero lo hice a la derecha, el rancho de la izquierda lo hice como a los dos años en el 99 algo así[,] era igual que el otro[,] baño, cocina; al solicitársele que concretara las obras realizadas, expresó: «mantenimiento de cercas sobre el año 86, mantenimiento de vivienda en el año 86, continuamente h[e] estado de mantenimiento de todo lo que se trata en el lote como es planeación, replaneación la hice en el 2004, eso es lo que he hecho hasta el momento», y al indagársele sobre otras actividades en que hubiere participado, manifestó que «hubo una época en la que fui a ayudarle a ordeñar cuando se le enfermó el hijo y por [ahí a] ayudarle a limpiar el lote de todo ese monte eso fue en la época del 97»; asimismo informa que desde 1986 de manera permanente han habitado en el predio «Misaelina[,] el esposo y el niño Milton Leonardo[,] quien es muerto porque lo mataron», cuando se caía el rancho él lo reparaba, como ella «ya tenía el niño, se iba a que le diera posada el señor Henry Díaz mientras que yo le armaba el otro ranchito puesto que era la única forma en que ella podía guardar la zorra y el caballo que tenían»; que la construcción era de «teja de [z]inc, que la encontraba botada, en una extensión de aproximadamente 20 mts2, una [a]lcoba, cocina y baño»; agrega que «al espacio donde yo hice el rancho yo le pegué una limpieza en 400 mts en el año 1987, sembramos pasto a los 6 meses ya el ganado estaba pastando ahí, mientras tanto lo mantenía alrededor del monte, donde había una que otra mata de pastico, por eso hice el mantenimiento de pelarle el lote total y quemar la hierba» y, que al caerse como a los 11 o 12 años, hizo otra vivienda al frente; también alude a que se enteró del arrendamiento del terreno vecino por parte de «Misaelina Moreno», porque ella le comentó y que esos dos lotes «los separa una cerca que yo José Armando Pulido hice allá para dividir el lote de la señora Misaelina con el lote del señor Jorge Blanco, la cual realicé en 1987[,] la cerca que actualmente existe» (c.2, fls.564-568).
(iii). Henry Díaz Ruiz, persona de «84 años» de edad, ex suegro de «Misaelina Moreno», dijo haberla conocido desde hace «31 años» cuando ella trabajaba en un restaurante, y vivió en la casa de él hasta 1985, «desde ahí ella tenía un terreno de su propiedad el cual está ubicado en la hacienda El Escritorio y ahí la he visto ocupando el terreno con ganado de levante y leche y bestias de trabajo»; que su hijo «Tubal José Díaz convivió con ella hasta hace diez años atrás, hasta el año 1991[,] pero ella se separó y continuó con los animales allá», habiendo visitado el inmueble en el citado año, porque su oficio era el de transportar agua a los sectores donde no había, llevando para los animales, en esa época «era un lote con viajes de escombros y ella ha mejorado para tener los animales, después contrataron una maquinaria para arreglar todo, como es en la actualidad, en ese entonces habían solo escombros»; comenta que cuando la dejó el esposo en el año 1990 ella trabajaba con una zorra, al poco tiempo trabajaba en una zorra y sacaba escombros de la urbanización Colmena que quedaba al frente del lote que es suyo, allí hizo un ranchito para dormir y cuidar de sus animales, con sus cantinas, una construcción en madera y latas viejas, era de reciclaje, pues el primero porque le he conocido varios[,] en la actualidad hay uno mejor todavía, que consta de varias piezas y cocina y baño, recién hace unos dos años para acá; en lo atinente a los actos de conservación del predio expresa que lo ha arreglado y lo tiene «muy bien cercado con alambre de púa y postes de madera, pagó una maquinaria para hacerlo terraplanar (sic), y tiene una casa de habitación», agregó que «continua con su ganado (…), como también tiene arrendada la casita de última que hizo, reservando el derecho de cuidar a sus animales, he visto el funcionamiento de maquinaria de lo cual creo que está recibiendo arriendo, el cuidado que hace con el ganando, ella lo cuida por la calle y en la noche lo lleva al lote a pernoctar por lo que no hay pasto»; manifiesta que no ha observado a persona distinta a Misaelina Moreno, «que haga las veces de dueña y señor de dicho terreno», y que «un señor de nombre Armando Arias, (..) le ayuda con la conservación de las cercas y el sostenimiento del terreno como es el traslado de los postes y la hechura de los ranchos porque ha hecho en varias partes[,] el último es el mejorcito»; comenta que no tiene precisión cuando construyeron las canchas aledañas al lote, aunque estima que estaban desde cuando él iba a ese sector, no habiendo regresado al lugar desde hace unos diez años (c.2, fls.569-573).
m). Declaraciones de testigos asomados por la actora, rendidas en diciembre de 2011 y que el sentenciador las tuvo en cuenta para fundar la decisión:
(i). Jaime Alberto Gómez Góngora, quien trabajó para el Banco del Estado de 2002 hasta finales de 2005, tenía asignada la función de «manejar y a hacer visitas a los bienes inmuebles del banco»; menciona que conoció el inmueble «en el 2002 o 2003 más o menos[,] era un lote ubicado al lado de la segunda pista del aeropuerto El Dorado[,] en forma triangular, no había nada era un lote desocupado, lo visitaba aproximadamente 2 veces en el mes, la última vez debió haber sido para los últimos de septiembre del 2005 que fue cuando entregué los bienes inmuebles que tenía a cargo mío», precisando que se elaboraban reportes los cuales eran entregados al Jefe del Departamento de Administración de Bienes de la entidad bancaria; que «eran dos lote[s] muy similares[,] el del banco era el lote A y el otro era el B que llamábamos otros como se encontraba estaba delimitado, tenía cercas y totalmente desubicados (sic), no había ni construcción ni vivienda de nada que le correspondía al banco», y al ponérsele en conocimiento los documentos que obran a partir del folio 159 cuaderno uno(1), manifestó: «Sí, efectivamente este era uno de los reportes que yo entregaba y firmaba por mí, folio[s] 160 [al] 168, 170 [al] 174 son m[i]os» y, en cuanto a las características del predio, señaló que «en un comienzo estaba con las cercas en más o menos estado (sic), tenía un punto de acceso que era una puerta en madera, y dentro del lote no había sino solo pasto ni siquiera va[ll]a, ya que por eso tocaba visitarlo frecuente, tocaba ponerle la va[ll]a porque el banco lo tenía en venta» y que presentaba «montículos, llenos de pasto (…). Solamente tenía chamizos de monte de tierra, de años sin hacerle nada al lote, pero sembrado nada, como lo dije estaba lleno de pasto», y sobre la advertencia del peligro de invasión aludida en los informes, indicó que «en el 2004 a comienzo de año como en mayo más o menos hice la advertencia al banco de que había peligro de invasión y que las cercas habían sido tumbadas por el vecino, la persona del lote B, porque vi que el ganado se estaba pasando al lote de nosotros, es más yo advertí a los vecinos que este lote no era de propiedad de ellos entonces uno de ellos me respondió y si lo pasamos que[¡], por consiguiente yo les dije que todo lo que encontrara en mi lote era mío, de [ahí] que la idea era instalar una valla que identificara el lote como única propiedad del Banco del Estado» (c. 2, fls. 587-590).
(ii). Jorge Miguel Ballén Castiblanco, quien dijo residir en Fontibón desde hace 50 años y por gestiones en favor de la comunidad, expresa que conoció «dos lotes de la calle 22C con la Transv. 133 donde son potreros totalmente planos y conozco a don Jorge Blanco que me informaron que su esposa era la dueña de esos terrenos[,] dentro de lo deportivo pues nosotros buscamos conseguir sitios para la recreación», y luego de adelantar gestiones en la Aeronáutica Civil, por ser adyacente el terreno a la segunda pista del aeropuerto, decidió que mientras ahí se expedía la resolución de autorización para lo que ellos tenían interés, le solicitó a la nombrada persona que se lo arrendara, a fin de construir unas canchas de fútbol «y es por eso que en el 2003 firmamos un contrato de arrendamiento[,] el cual adjunto copia[,] con una firma que teníamos nosotros que se llamaba Parque y Escenarios Deportivos Ltda., al firmar el contrato y demarcar las canchas de fútbol y dejarla[s] listas para empezar algún campeonato no[s] encontramos que el predio que me había arrendado según el plano que adjunto estaba incluido el lote A el lote B la zona verde, la protección ambiental N°1 protección ambiental N°2 y la carrera 31 o Transv. 133», y ante esas circunstancias, además de enterarse que ahí había un «lote» del Banco del Estado, por lo que se entrevistó con Edilberto Conde, funcionario de esa entidad, quien le corroboró esa información, al comunicarse nuevamente con Jorge Blanco, le puso en conocimiento tales hechos, y le dije que entonces me arrendara el lote que no tenía problema para hacer la cancha de fútbol y que como la señora Misaelina tenía unas vacas ahí pues que hiciera algún arreglo, entonces me dijo bueno vamos a hacer lo siguiente, yo le arriendo el lote B y pasamos a Misaelina para el lote A pero para hacer eso necesitamos hacer una cerca para que no se pasaran las vacas y me afectaran la cancha de fútbol con los excrementos y es por eso que contrató dos personas entre ellas a Julio Sonsa para que me colaborare en sacar 6 podones, o sea plantas de pasto para hacer la cancha, construir una caseta para que en un momento que llovieran se resguardaran los jugadores y hacer la división de los dos lotes con una cerca de alambre, hasta hoy es lo que yo he hecho la cancha de fútbol en el lado B está funcionando y en el lado A empezaron a hacer relleno; adicionalmente comenta que doña Misaelina tenía el ganado en los dos lotes y «en el proceso para adecuar las cancha[s] hablamos con doña Misaelina porque ella decía que necesitaba un tiempo para sacar sus vacas y entregar el terreno, entonces yo le dije que no había ningún problema pues mientras yo adecuaba el lote ella podía tener las vacas en el lote A mientras se miraba si se iba o no»; acerca de la existencia de un «contrato de arrendamiento» del globo de mayor extensión (lotes A y B), entre «Jorge Blanco y Misaelina Moreno», manifestó que «doña Misaelina me comentó que pagaba un arriendo[,] pero no se si tenía contrato, (…) que me conste no se a quien le pagaba pero ella decía que le pagaba a Jorge Blanco, es que Jorge Blanco es el esposo de una de las herederas de esos terrenos[,] eso era lo que yo conocía por eso hacía el contrato con don Jorge»; sobre la razón por lo que este último nombrado le arrendara los dos terrenos, cuando para la época el «lote A era del Banco del Estado», comentó que al arrendarme los dos lotes él me informa que esos dos lotes son herencia que le corresponden a su esposa, en ningún momento me dice que es del Banco del Estado, esto lo se yo por averiguaciones (…) y al enterarme yo le comunico a don Jorge que hay un lote que es del Banco del Estado y entonces él me dice, a[h] bueno[¡], entonces quédese con el lote B que yo arreglo con Misaelina y es cuando hacemos el otro documento; sobre esa relación de tenencia dijo que se lo comentó directamente «Misaelina Moreno», en el año 2000 y sobre la existencia de construcciones en el predio contiguo al alquilado, expresó que entre el lote A y el lote B en la mitad de todos los lotes costado occidental había una caseta con 4 o 6 tejas cubiertas a su alrededor donde la señora Misaelina o sus empleados se hacían [ahí] cuando llovía o cuando hacía mucho sol, y mantenían unos implementos como para darle de beber al ganado, luego cuando se hizo el contrato[,] el segundo[,] esos palos y esas tejas se trasladaron para el otro lado[,] no había más construcción; agregó que aunque no recuerda la fecha exacta de la reubicación de la caseta «estaría entre finales del 2003, principios del 2004[,] en cuanto a servicios públicos no tenía ninguna clase, lo único que había era un poste de luz», y respecto al lugar donde se ordeñaban las vacas, expresó que «cuando yo llegué allá en el 2000 pues ordeñaban en cualquier lado de los dos lotes, después de que hicimos el contrato ordeñaban en el lote A» y sobre la explotación económica de ese terreno indicó que «hasta finales del 2005 pues yo lo único que vi fue pastoreo de las vacas no más» (c.2, fls.594-600).
4. En virtud de los aspectos que son materia de los cuestionamientos de la censura, se torna pertinente mencionar tanto los requisitos para la prosperidad de la «pretensión reivindicatoria», como los de la «declaración de pertenencia».
a). En cuanto a la «reivindicación o acción de dominio», según las disposiciones insertas en el Título XII, Libro 2° del Código Civil, ha de acreditarse: (i) que el demandante es titular del derecho de dominio, (ii) la posesión material por parte del accionado, (iii) singularidad de la cosa objeto de la «reivindicación» o cuota determinada pro indiviso de una «cosa singular» y (iv) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado; este ha sido el criterio uniforme y reiterado de la jurisprudencia de esta Corporación, memorado en época reciente en el fallo CSJ SC, 13 Oct. 2011, Rad. 2002-00530.
b). Con relación a los supuestos fácticos que deben probarse para declarar la «prescripción adquisitiva extraordinaria», de conformidad con las disposiciones del capítulo II, título XLI del citado ordenamiento sustancial, a la luz de su entendimiento plasmado en múltiples pronunciamientos de la Sala, se concretan a los siguientes: (i) que se trate de una cosa o derecho comerciable y (ii) posesión material del actor durante el término legalmente establecido, que bajo el imperio de la «Ley 50 de 1936», era de veinte años, habiendo sido reducido a la mitad por la «Ley 791 de 2002», debiéndose tomar en cuenta para la aplicación de uno u otro período, las reglas del precepto 41 de la «Ley 153 de 1887».
Al respecto, en la sentencia CSJ SC, 8 Agos. 2013, Rad. 2004-00255, se expuso:
De conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, a través de la ‘prescripción adquisitiva’, llamada también ‘usucapión’, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos, han sido detentadas en la forma y por el tiempo que el legislador ha previsto.
La prescripción de la especie antes señalada, que fue la que hizo valer el pretenso usucapiente, tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, sin que sea necesario respaldarse en ‘título’ alguno, circunstancia esta en la que se presume la buena fe del ‘poseedor’. Por ello, a éste le resulta suficiente comprobar que lo ha poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, el que si bien actualmente es de diez años, según lo previsto en el canon 1º de la ley 791 de 2002, como el actor no eligió tal normatividad, ni la misma le resultaba aplicable para el momento de formular la demanda, el plazo a contabilizar corresponde al indicado en la legislación anterior, por lo que en consecuencia, debe probar que la ha ejercitado durante veinte anualidades continuas.
El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como ‘(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)’, es decir que para su existencia se requiere del animus y del corpus, esto es, del elemento interno, psicológico o intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.
Así entonces, los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada.
5. En consideración a la vía seleccionada en el ámbito de la causal primera a fin de acusar el fallo del Tribunal, esto es, la senda indirecta por yerro fáctico, ha de reiterarse que en la labor de valoración de las pruebas los jueces gozan de discreta autonomía para adoptar sus decisiones, por lo que las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan precedidas de la presunción de verdad y acierto, de ahí que la tarea del impugnante extraordinario necesariamente debe estar dirigida a demostrar el desatino atribuido al juzgador, además de evidenciar que el desacierto tiene la connotación de ser notorio, es decir, que es manifiesta la contrariedad de lo deducido con la realidad que surge del proceso, específicamente de los elementos de convicción y, también que es trascendente, circunstancia esta que denota su total idoneidad para aniquilar la decisión (CSJ SC, 16 Jun. 2009, Rad. 2003-00003).
La doctrina jurisprudencial de la Corte acerca del “error de hecho” de manera uniforme y reiterada ha sostenido, entre otros, en el fallo CSJ SC, 13 May. 2013, Rad. 2005-00131, lo siguiente:
(…) ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’ (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), ‘cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (CCXXXI, pág.644), o en otros términos, ‘que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (…)’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)’ (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (…).
Así mismo, en la sentencia CSJ SC, 2 Jul. 2010, Rad. 1998-05275, iteró:
(…) ‘el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘(…) luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido’ (casación de 27 de mayo de 2005, exp. 2005-00472).
6. Al analizar los fundamentos de la impugnación extraordinaria, se establece la inexistencia de algunos de los desatinos aducidos por el censor y la falta de demostración con respecto a otros de los planteados, como pasa a examinarse a continuación.
a). Sobre el particular se constata, que el Tribunal sostuvo que la posesión alegada por la señora Misaelina Moreno «en el mejor de los casos lo sería el mes de marzo del año 2004’», lo que dedujo básicamente de lo declarado por Jorge Miguel Ballén Castiblanco, al interpretar que él informó acerca del «intercambio entre los lotes A y B, ocurrido en la época de celebración del contrato de arrendamiento del predio englobado, por el que se convino, con el beneplácito de la poseedora, que en un sector del mismo (lote B), se construyeran las canchas de fútbol, y además, doña Misaelina llevaría sus vacas a pastar al lote A».
Ahora, la «confesión espontánea» erigida por la censura, a partir de lo señalado en la solicitud de reconocimiento de los frutos civiles, al igual que de lo expresado en los numerales 11 y 13 del escrito inicial en el que se plasmó la «demanda» (c.1, fls. 74 y 77), donde manifiesta que la usucapiente detenta la «posesión material» del inmueble «desde por lo menos mayo de 1990», no constituye contraevidencia del anterior razonamiento del juzgador, toda vez que oportunamente la actora en reivindicación formalizó la «reforma de la demanda», en la que sustituyó el reseñado supuesto fáctico y aseveró que aquella «situación de hecho» solo la ostenta «a partir de 2006».
Por lo tanto, en ese aspecto no existe el desacierto denunciado, además porque el citado mecanismo procesal utilizado por la accionante para modificar el escrito introductorio, está autorizado por la regla 2ª del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a las partes, las pretensiones, los hechos en que ellas se fundamenten y las probanzas, aunque no se puede reemplazar la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni las súplicas, solo prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.
En el evento que se admitiera la aludida «confesión», habría que tener en cuenta al tenor del precepto 201 ibídem, que la misma admite prueba en contrario, por lo que debió explicar la impugnante porqué resultaba equivocado deducir, como lo hizo el ad quem, que la «posesión» comenzó a partir de 2004, lo que imponía adentrarse en la verificación del contenido de los elementos de juicio sustento de esa conclusión y hacer visible o demostrar el error en lo considerado por el sentenciador, labor que omitió la censura.
Cabe acotar adicionalmente, que si de acuerdo con lo planteado por la recurrente, existiera el desacierto y se acogiera a «mayo de 1990» como fecha de inicio de la «posesión» por la promotora de la «declaración de pertenencia», el reproche se tornaría intrascendente, porque se arribaría a similar decisión a la del Tribunal, ya que hasta la época de presentación de la respectiva demanda, esto es, 23 de agosto de 2007, no había transcurrido el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva extraordinaria (20 años), de acuerdo con la normatividad aplicable para el caso, por lo que la pretensión no podría alcanzar éxito.
b). Con relación al yerro consistente en haber admitido el fallador de segundo grado que los títulos exhibidos por la accionante para acreditar el dominio, son anteriores a la «posesión» de la usucapiente, es ostensible que aquel no se estructura, puesto que la E.P. n°2091, en la que consta el negocio jurídico celebrado para transferirle la propiedad a la entidad bancaria demandante, se otorgó el 28/12/1999, fue aclarada con la E.P. 0130 de 09/02/2000 y ambas se registraron el 12/08/2002, lo que armoniza con la deducción del Tribunal concerniente a que la señalada situación de hecho, «en el mejor de los casos lo sería el mes de marzo de 2004, data en la que, sin mayores reparos se tiene por cierto su ingreso al predio, con sus semovientes»; además no se demostró que tal inferencia sea desatinada, basta observar que la censura no se ocupó de la contrastación entre lo ahí mencionado y el contenido de los medios de convicción con apoyo en los cuales se obtuvo esa hipótesis, por lo cual se quedó sin soporte argumentativo la crítica en cuestión.
c). El error fáctico atinente a que el sentenciador ignoró el testimonio de Henry Díaz Ruiz, lo explica la impugnante precisando que este era decisivo para resolver el litigio, por ser la única persona que durante más de 50 años había habitado en el sector donde está ubicado el lote de terreno y por haber informado que conoció a «Misaelina Moreno Cañón desde hace más de 31 años, de los cuales 27 años la ha visto ocupando, conservando y explotando el predio», además de revelar la forma como ella ejecutaba esos actos y manifestar «no haber visto en todo ese tiempo a persona distinta [a la antes nombrada] ocupando el citado inmueble», de donde infiere que en esa información subyace la evidencia de la época desde cuando comenzó la «posesión material», la que insiste, data aproximadamente de 1985, significando ello que es anterior al título de dominio aducido por la entidad financiera.
Y el desacierto por prescindir de manera indebida de los «testimonios de los señores Andrés Mauricio Caldón y José Armando Pulido», pretende demostrarlo aseverando que ellos eran moradores de la zona donde está ubicado el predio y por haber conocido a la prescribiente en ese lugar hace unos 25 años, además de expresar que ella es conocida en la zona como la única propietaria del mismo, pues lo ha explotado de manera continua y se ha beneficiado de aquel realizando entre otras las siguientes actividades desde el año 1985 – 1986: cría, manutención, cuidado y ordeño de ganado, arrendamiento de áreas para parqueaderos, construcción de lugares de habitación, mantenimiento general del predio, etc,, e inclusive le ha realizado distintos actos de conservación tales como: reparaciones y/o adecuaciones locativas a las enramadas y/o casas de habitación, reparación de cercas, esplaneación (sic) o nivelación del terreno, etc., habiendo precisado el primero de los nombrados, que él construyó «una enramada o rancho hacia el año de 1986 y con posterioridad haber realizado tareas de mantenimiento al mismo en aquella fecha», y aunque mencionó que aquella «habitó continua e ininterrumpidamente el predio», también advirtió que en «ciertas oportunidades se veía avocada a dejar de habitar, no a dejar de explotar económicamente, ni a dejar de conservar o preservar el predio (…), toda vez que la enramada en la que habitaba con su familia, en ocasiones se ‘caía’».
A fin de verificar la presencia de los citados reproches, en primer lugar se acota, que en el fallo recurrido no se omitieron dichas probanzas, sino que el Tribunal estimó que el juez debía «optar por la facción probatoria que le ofrezca mayor credibilidad, por el poder de convicción intrínseco que le merezca, o ya porque su dicho está corroborado por el restante material obrante en el proceso», y de acuerdo con esa orientación, dedujo que de las versiones de los deponentes asomados por las partes, fluye como hecho indiscutido que la actora ha desarrollado una relación material con el inmueble; sin embargo no existe la certeza necesaria que esta hubiere comenzado desde el año de 1985, como la usucapiente lo afirma en la contrademanda y lo reconocen los testigos que arribaron al proceso por iniciativa de ésta, pues en sentido contrario obra en la actuación material demostrativo al cual se le reconoce mayor poder de persuasión, como es la documental aportada en la que consta la realización de visitas al predio, de cuyas actas se aprecia que este se encontraba desocupado, sin explotación económica; ausencia de construcción y de explotación que, igualmente se corrobora con el dictamen pericial en el que se analizaron las aerofotografías que en los años 1990, 1992, 1998, 2004 y 2009, se tomaron sobre el lote, trabajo que concluyó, respecto de los primeros años, los más próximos a la época en que la poseedora indica inició su relación con el inmueble, que no existe ‘ningún tipo de construcción o de modificación sobre el terreno, (…)’, concepto técnico que le otorga mayor poder de convicción que el que se pueda desgajar de la testimonial recaudada, pues con este se desvirtúa el dicho de la prescribiente, quien afirma que plantó una construcción y en ella vivió con su familia, explotando la actividad pecuaria, de donde se deduce así mismo, que las aseveraciones vertidas por los testigos asomados por la poseedora, pierden cualquier posibilidad de arrojar certeza sobre tal alegato.
En ese contexto, se impone sostener que la impugnante no asumió la labor de demostrar los yerros fácticos denunciados, toda vez que optó simplemente por dar a conocer lo percibido de las manifestaciones de los testigos por ella asomados, como si se tratara de un alegato de instancia, sin asumir la tarea técnica de contrastar o cotejar lo expresado por el ad quem a partir de la valoración de los medios de convicción que tuvo en cuenta para apoyar la decisión y el contenido de tales probanzas, al igual que de las dejadas supuestamente de apreciar, para de esa manera revelar el «error de hecho» manifiesto y trascendente.
Obsérvese sobre el particular, que el casasionista se limita a extractar y resaltar aspectos de la versión de los deponentes Henry Díaz Ruiz, Andrés Mauricio Caldón y José Armando Pulido Arias, específicamente en aquello que contribuye a corroborar la tesis de la «posesión material» del inmueble por parte de la interesada en la declaración de pertenencia, insistiendo que la ha venido ejerciendo a partir de 1985, dejando de lado los cuestionamientos concretos respecto de las conclusiones del juzgador obtenidas de la valoración de los documentos atinentes a las «actas de visitas al predio» y del «dictamen pericial» en el que señaló se examinaron las aerofotografías tomadas a la zona donde está ubicado el lote de terreno, durante los años 1990, 1992, 1998, 2004 y 2009, y que con base en lo ahí consignado, le permitió descartar la existencia de construcciones o intervenciones en cuanto a rellenos y explanaciones, al igual que verificar que para los períodos iniciales en que se obtuvieron aquellas imágenes, no se encontraba cercado, ni dividido.
Tampoco planteó el censor crítica alguna frente a las inferencias del Tribunal basadas en el testimonio de Jorge Miguel Ballén Castiblanco, las cuales le sirvieron de apoyo para precisar la época en que pudo comenzar la «posesión material» invocada como sustento de la prescripción adquisitiva, la que estimó que «en el mejor de los casos lo sería el mes de marzo del año 2004».
Lo anterior también revela que el cargo quedó incompleto, ya que no abarcó aspectos torales sustento del fallo recurrido, los que son suficientes para preservar su vigor, máxime porque gozan de la presunción de veracidad y acierto.
d). El supuesto equívoco por el cercenamiento y tergiversación de la declaración de Henry Vega Preciado, funcionario de la entidad accionante, de quien se dice manifestó que el Banco se encontraba en imposibilidad jurídica para «realizar inversiones de conservación, ornato o mejora» de los inmuebles de su propiedad, por hallarse en estado de liquidación, versión esta que el censor estima contrasta con las conclusiones de la experticia elaborada por Luz Dary Reyes Parra, no cuenta con un soporte argumentativo tendiente a explicar las razones de tal afirmación ni para evidenciar la incidencia de esa supuesta anomalía en la decisión atacada.
Las reseñadas deficiencias formales también se advierten entorno al cuestionamiento por el supuesto desatino fáctico en la estimación del interrogatorio de parte que contestó la señora Misaelina Moreno Cañón, puesto que la censura únicamente hace mención a que la absolvente expresó ser la «poseedora material» del predio desde 1985, dando a conocer los actos posesorios por ella ejecutados; además, en el ámbito probatorio dicha manifestación no constituye confesión, porque a pesar de recaer sobre hechos susceptibles de acreditar por ese medio, no aparejan consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, como lo exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que se torna inentendible el planteamiento del comentado desatino.
e). Finalmente se precisa, que no obstante que la impugnante sostiene que obran en el plenario elementos de convicción que a ella le favorecen y de otro lado, de conformidad con lo interpretado por el sentenciador también se incorporaron probanzas que desvanecen las aspiraciones procesales de aquella, resulta pertinente resaltar lo dicho por esta Corporación en el fallo CSJ SC, 15 de May. 2001, Rad. 6562, en el que se memoró, que «(…) cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otra, no conforma yerro a no ser que incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica’ (Cas. Civil de 5 de diciembre de 1990)», situación esta última que no fue demostrada.
7. Son suficientes los argumentos expuestos, para determinar la improsperidad del cargo estudiado.
Consecuentemente, al no alcanzar éxito la acusación fundamento del presente «medio de impugnación», de conformidad con el inciso final del artículo 375 del ordenamiento ut supra, se impone «condenar en costas a la recurrente» y al tenor de lo señalado en el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, en esta misma providencia se hará la fijación de las «agencias en derecho», para cuyo señalamiento se tomará en cuenta que la litisconsorte actual propietaria del bien objeto del litigio, replicó oportunamente el escrito de la impugnación extraordinaria, no así el mandatario judicial de la entidad promotora del proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: No casar la sentencia de 11 de octubre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido contra Misaelina Moreno Cañón y Uriel Yesid Barreto Castro, por el Banco del Estado, hoy liquidado, el que transfirió el inmueble objeto del litigio a Central de Inversiones S.A. y ésta lo enajenó a Genoveva Tovar de Trujillo, asunto en el que la recurrente formuló mediante reconvención solicitud de declaración de pertenencia.
Segundo: Condenar a la impugnante extraordinaria al pago de las costas procesales a la litisconsorte que replicó la demanda de casación e inclúyase en la respectiva liquidación, la suma de $6’000.000 por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA