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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC1391-2014
Radicación N° 70001-22-14-000-2013-00230-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Ariel de Jesús Alvarado Montes contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Primero Civil del Circuito de Sincelejo; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a pesar del enteramiento efectuado a Miguel Arrázola Saenz en su calidad de apoderado de Isidora Cárdenas Agresoth (folio 88 del cuaderno del Tribunal), la notificación no se efectúo de manera directa a esta última, accionante en el trámite de incidente de desacato acusado en sede constitucional, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
En un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la actuación ante,
…la no vinculación de Domingo Antonio Bedoya Londoño, quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado (…), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar. 2013, rad. 2013-00019-01).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne a la prenombrada señora.
Al respecto, la Corte Constitucional
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la interesada intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Isidora Cárdenas Agresoth, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que se repon ga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado