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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC1049-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00213-00
Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo y Catorce de Familia de Paz de Ariporo y de Bogotá, respectivamente, dentro de la ejecución por alimentos promovida por Edelmira Rodríguez Cely contra José Joaquín Porras Buitrago.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por proveído de 09 de octubre de 2013 el primero de los citados despachos se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto al segundo, quien debía asumirlo según la regla general del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues la prevista en el numeral cuarto del mismo no era aplicable al ser la demandante mayor de edad (fls.10-11).
1.2. El Juzgado Catorce de Familia, en auto de 15 de enero de 2014 dijo carecer de atribuciones, porque como la cuota alimentaria fue fijada por aquél en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, la demandante conserva el domicilio común anterior y expresó permanecer en Paz de Ariporo, es el funcionario de ese lugar quien debe acogerla.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber quién ha de adelantar cada caso. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario llamado a conocer de determinado asunto o actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
2.3. Tal acontece, verbi gratia, con los incisos primero y último del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales “[c]cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”, lo que también “(…) se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores (…)” (subraya la Sala).
2.4. Como el trámite de ahora halla su manantial en la obligación dineraria contraída por el demandado en la conciliación verificada el 24 de mayo de 2011, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, con arreglo a lo expuesto es éste el llamado a aprehenderlo, privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado factor el que fija la competencia, y no el territorial.
2.5. Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo es el competente para conocer de la ejecución por alimentos en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado