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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC6266-2014
Radicación n° 85001 31 03 002 2007 00053 01
(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de casación a través de la cual, el demandante PABLO AVENDAÑO GARCÍA y, los cesionarios de éste, ADELA MORALES MARTINEZ y DIONISIO AGUIRRE MUETE, sustentaron el recurso extraordinario de casación presentado frente a la sentencia que el siete (7) de noviembre del dos mil trece (2013), profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario de pertenencia por ellos promovido en contra de GLADYS MALAVER y los herederos indeterminados del señor NESTOR CHAPARRO PÉREZ, proceso al que concurrieron FABIO, MIREYA y CARLOS ALBERTO CHAPARRO CANTOR.
ANTECEDENTES
1. El primero de los citados, ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, presentó demanda tendiente a lograr, en su favor, la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio ubicado en la Calle 17 No. 21-40 del Municipio de Aguazul –Casanare-. De dicho inmueble aparece como propietario el señor Néstor Chaparro Pérez, quien adquirió la titularidad del bien de manos de la señora Gladys Malaver (certificado de matrícula inmobiliaria –folio 8-).
Los accionados, una vez se formalizó su vinculación al proceso, además de contestar el libelo, formularon demanda de reconvención.
2. Durante el trámite concurrieron los señores Fabio, Mireya y Carlos Alberto Chaparro Cantor, aduciendo su calidad de herederos, dada su condición de hijos, del fallecido Néstor Chaparro.
3. También, a lo largo de la primera instancia, el actor cedió sus derechos a los señores Adela Morales Martínez y Dionisio Aguirre Muete, transferencia que el a-quo admitió en su momento.
4. El juez de conocimiento agotó la totalidad de etapas reservadas a esta clase de asuntos y, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) –folios 253 a 266-, profirió la sentencia respectiva mediante la cual negó tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la reconvención.
5. El Tribunal acusado, fungiendo de juez ad-quem, debido al recurso de apelación formulado, el siete (7) de noviembre del año pasado, decidió la segunda instancia para lo cual adoptó el fallo pertinente, providencia en la cual confirmó la decisión impugnada.
6. La parte actora recurrió en casación y la Corte, en providencia de siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), admitió la censura extraordinaria.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito aducido con miras a sustentar el recurso, en un solo cargo, trazado por la vía indirecta de la causal primera de casación, condensa los motivos de la inconformidad y, en lo fundamental, provienen de la preterición y apreciación errada de algunas pruebas allegadas al plenario.
Sostuvo que por el error del Tribunal se le privó de adquirir bajo la modalidad de la usucapión el dominio del predio que ocupa.
Afirmó que a diferencia de lo estimado por el sentenciador, el actor sí ejerció actos de señor y dueño sobre el fundo reclamado y así lo demuestran las pruebas allegadas, en especial, los testimonios recaudados.
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, señalan las formalidades que debe cumplir una demanda de casación por lo que al impugnante no le es dado sustraerse del cumplimiento de esos requisitos con miras a estructurar una censura idónea, y de no hacerlo le significará su deserción.
2. En cuanto a las pautas referidas, en particular, a lo que interesa al asunto que se examina, cumple aludir a las exigencias concretas previstas en el artículo 374 del C. de P.C., es decir, que la formulación de la acusación lo sea en forma clara y precisa; además, al censor le corresponde demostrar el error atribuido al sentenciador.
Entre otras muchas decisiones sobre el particular, la Corte ha dicho:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura. (CSJ SC, 27 Jul. 1999; 25 Ene. 2008; así mismo, AC 12 Mar. 2008, Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366).
Posteriormente, sobre el mismo aspecto, esta Corporación expuso:
(…) en materia casacional la demanda ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (…) – las líneas no son originales- (CSJ AC 17 Jul. 2012, Rad. 00055, reiterado en providencia CSJ AC 18 Dic. 2012, Rad. 00262 01).
Luego, plasmar un ataque claro y preciso, implica focalizar la acusación en los pilares del fallo, amén de involucrar todos los argumentos expuestos por el sentenciador y combatirlos sin exclusiones de ninguna índole.
2.2. Pero, además, al impugnante le corresponde acreditar los yerros del funcionario judicial y, complementariamente, indicar la norma sustancial violada para, a partir de ello, la corte pueda establecer si, efectivamente, la queja formulada es la consecuencia de la equivocación del juzgador. En esa dirección, al casacionista le corresponde evidenciar la motivación del funcionario y contrastarla con la realidad procesal o normativa para, de ahí, dejar establecido el yerro denunciado.
Así lo ha expuesto esta Corporación:
Es preciso destacar, en lo tocante con la demostración de los errores denunciados, que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra como requisitos de la demanda con la que se sustente la impugnación extraordinaria, entre otros, que “[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre” (se subraya) y, además, que si la referida falencia “ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. Dicho con otras palabras, cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador; y cuando es de derecho, se impone hacer explícito el quebranto de las normas probatorias que se hayan vulnerado –hace notar la Sala- (CSJ AC, 6 Dic. 2011, Rad. 00285).
3. Analizado el escrito sustentatorio y los fundamentos expuestos por el ad-quem para fallar en los términos en que lo hizo, aparece, prontamente, que el promotor de la censura no satisfizo, a plenitud, los requisitos señalados por las normas pertinentes para impulsar el trámite y, contrariamente, se impone la inadmisión del recurso.
3.1. Ciertamente, el Tribunal apalancó su decisión, en lo basilar, en que el demandante ingresó al inmueble objeto de la usucapión como tenedor y no logró acreditar el momento en que mutó esa condición a la de poseedor.
Así lo sostuvo:
Ahora, si una persona entra a un bien a título de mera tenencia, como ocurren en el arrendamiento, es posible que luego desconozca el dominio ajeno y entre a comportarse como un verdadero dueño, ejerciendo actos contundentes y públicos que denoten el ánimo de señor y dueño, desconociendo a quien inicialmente reconoció y tuvo como titular de los derechos en ese inmueble, esto es lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como interversión del título; en éste caso, la prueba es muy exigente, y le corresponde a quien alega esa nueva condición demostrar el momento exacto en que paso de ser un mero tenedor a ser un verdadero poseedor, si ese presupuesto no se cumple en el proceso, el postulado que rige la relación del demandante con el bien, sigue siendo que el solo paso del tiempo por extenso que sea, no transforma por sí solo al tenedor en poseedor (folio 26, cuaderno del Tribunal).
Y, más adelante expuso:
Resultó un hecho incontrovertible dada la existencia del contrato de arrendamiento, que no pudo ser desconocido en el proceso incluso con la tacha de falsedad, que el dueño del predio NESTOR CHAPARRO entrego el inmueble objeto de éste litigio a PABLO AVENDAÑO GARCIA en diciembre 1978; esa la razón por la cual el demandante entró al inmueble a vivir allí y a disfrutar de las anexidades existentes para ese momento, entre las que se cuenta la casa de habitación (…).
(…) La posesión del inmueble por PABLO AVENDAÑO GARCIA no se logró acreditar en el proceso por el lapso de 20 años (…) ninguno de ellos (refiere a los testigos) concreto y público mediante el cual con actos positivo posibles de ser percibidos por el ser humano PABLO AVENDAÑO GARCIA haya transformado su calidad de mero tenedor, a la de un verdadero poseedor con ánimo de señor y dueño sobre el bien.
Sin embargo, la recurrente guardó silencio sobre la existencia del contrato de arrendamiento. En su escrito no confrontó las inferencias del juez de segunda instancia alrededor de la calidad de arrendatario y menos aludió a la tenencia que derivaba de esa condición. También guardó silencio en lo que hace a la interversión del título de tenedor a poseedor y sobre la fecha en que tal evento aconteció.
Ahora, si bien, en el numeral primero del desarrollo del cargo refirió a dicha institución (interversión), sólo fue un anuncio. En la demanda de casación no hay un discurso tendiente a confrontar lo esgrimido por el juzgador de segundo grado sobre cuándo transformó su condición de tenedor a poseedor como lo reclamó el juzgador.
Pero, el impugnante no solo en ese sentido desvío su camino.
Obsérvese que al enunciar la ‘demostración del cargo’ –folio 18, cuaderno de la Corte-, afirmó que «Por estar la sentencia impugnada basada íntegramente en los testimonios anotados, me permito efectuar una secuencia de ellos (…)» -La Corte hace notar- .
Percepción ésta que no es ajustada a la realidad. Nótese que el Tribunal, al motivar la sentencia sostuvo:
«Resultó un hecho incontrovertible dada la existencia del contrato de arrendamiento, que no pudo ser desconocido en el proceso incluso con la tacha de falsedad». Y agregó:
«No pueden ser actos de posesión idóneos para adquirir un predio por usucapión el pago del impuesto predial, porque si se revisa la documentación (…)» -folio 27, sentencia del Tribunal-.
Luego, en primer lugar, no es acertado que el fallo sólo haya descansado en la valoración de la prueba testimonial. En segundo, como ya se anunció, el actor no atinó a incluir dichos aspectos en su acusación, es decir, los restantes medios de prueba (contrato de arrendamiento, declaraciones de renta, impuesto predial), sobre los cuales apalanco la decisión adoptada.
En ese contexto, es evidente que el cargo no reúne los requisitos exigidos por las normas señaladas.
3.2. A lo expuesto, suficiente para inadmitir la demanda, debe agregarse que el impugnante tampoco logró la demostración de los errores atribuidos al fallador.
Describir lo que dijo uno u otro deponente, en cualquiera de los sentidos en que se haya referido, no resulta suficiente para cumplir con la exigencia establecida en la ley (art. 374 C. de P.C.), sobre la demostración del error; se requiere, itérase, extraer la versión del declarante y enfrentarla con lo inferido por el Tribunal y, de ese ejercicio, poner en evidencia el desvío del que se le acusa, actividad que no cumplió la recurrente.
4. Las razones expuestas imponen que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA