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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
Radicación n° 76001 31 03 006 1993 10630 01
(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición propuesto por los señores JORGE ENRIQUE y LUIS FERNANDO URIBE COCK, a través de apoderado, contra la decisión proferida el 30 de abril hogaño, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación formulada por los convocados referidos contra la sentencia de catorce (14) de diciembre del dos mil once (2011), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de simulación seguido por ARMANDO VÉLEZ GÓMEZ y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Teniendo como soporte la descripción fáctica, planteada en el escrito genitor, la parte actora solicitó «reconocer la ineficacia que trata el artículo 390 del C. de Comercio en el ‘CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES’ (…) por no haber dado aviso de oferta escrito dentro del término que consagra la ley (…)».
2. Agotado el trámite en la primera instancia, el Tribunal, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 modificó la del aquo.
3.- Contra el pronunciamiento del juzgador ad quem, la pasiva, por conducto de mandatario judicial, formuló recurso extraordinario de casación, el cual se sustentó en oportunidad.
4.- Con venero en el artículo 368 del C. de P.C., se acusó la sentencia emitida y para formalizar dicha censura, fueron planteados tres cargos: (i) el primero de ellos lo trazó el censor por la causal 5ª, debido a que, según su perspectiva, no fueron llamados a proceso todas las personas que debían serlo, en otros términos, no se integró el contradictorio; (ii) el segundo, alude a una violación recta de la ley, y, como fundamento de dicha censura, expone que el Tribunal calificó de simulado el instrumento que recogió la venta de las acciones de la Empresa «Proaves»; (iii) por último, bajo la misma senda casacional, pero debido a errores de hecho, optó por acusar el fallo emitido invocando la vía indirecta. En esta oportunidad reprochó al fallador por cuanto que calificó de manera equivocada el contrato que celebraron las partes.
5.- A través de la decisión de 30 de abril de los corrientes, la Sala inadmitió la demanda, declarando desierto el recurso extraordinario.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
1.- El promotor de la censura advirtió, en relación con el cargo primero, que contrario a lo señalado en la decisión impugnada, «si se lee detenidamente el escrito que contiene la demanda de casación se observará fácilmente que nunca se dijo, ni se manifestó que al señor ARMANDO VÉLEZ GÓMEZ se le hubieran violado sus derechos y que con él no se hubiera integrado el litisconsorcio por activa. No, eso no es correcto. (…) La demanda parte del supuesto de la falta de integración del litisconsorcio por pasiva, que viola el derecho fundamental al debido proceso».
Posteriormente, tras reseñar aspectos que expuso el Tribunal en la sentencia concluyó que, para alegar la nulidad propuesta en la primera denuncia, «están legitimados todos los afectados de la violación del debido proceso que son los vinculados por pasiva en el trámite procesal, puesto que se trata de un litisconsorcio necesario, que por no haberse integrado impide la decisión de fondo».
Agregó que, «como se puede ver en las pretensiones de la demanda de acumulación presentada por el señor ARMANDO VÉLEZ GÓMEZ, según la transcripción hecha por el Juzgado de la misma, no se demandó a la señora MARTHA LUCÍA URIBE COCK, ni a nombre propio ni como heredera determinada de la causante JUDITH COCK DE URIBE, por haber sido parte del contrato de compraventa comercial de 1.600.000 acciones».
Finalizó exponiendo, que no es de recibo la argumentación vertida cuando se inadmitió el libelo casacional al afirmarse «que solamente el señor ARMANDO VÉLEZ GÓMEZ es quien podría impetrar la nulidad por ser el afectado con la violación a sus derechos».
2.- Sobre la segunda acusación sostiene que no existe la «fusión de argumentos en la misma causal invocada», ni tampoco mixtura de argumentos propios de diferentes sendas casacionales.
Trajo a cuento apartes de la demanda de casación inadmitida y refirió, que en ella «se hace una diferenciación clara entre la vía directa, o sea a la ley sustancial, y la violación a lo fáctico, vía indirecta, por ello no existe ninguna confusión, ni mixtura en los cargos», máxime cuando, no hace la acusación ninguna referencia a lo factual o probatorio, pues solo se alude a aspectos jurídicos.
Concluye manifestando que, «decir como lo hace el auto que en forma indirecta se descendió a la prueba, es negar el ejercicio del derecho a la defensa».
3.1 Comenta que la Sala encontró otra deficiencia de técnica que no es de recibo. Al efecto, dice: «pareciera indicar que cuando se acusa la sentencia de no haber interpretado el acervo probatorio en su conjunto, el ataque tuviera que formularse por la vía directa, lo cual contradice la técnica de casación y los precedentes de la misma Corte. La vía sigue siendo la vía indirecta, cosa distinta es que el error sea de hecho o de derecho».
4. Se refiere por último, a otro argumento vertido en la providencia impugnada consistente en que no se replicaron todos los «argumentos que tuvo el Tribunal», así: «(…), el auto recurrido enrostra como defecto de la demanda, que esta no haya replicado una conclusión del Tribunal con la cual se está de acuerdo, que las partes, al momento de celebrar la compraventa del inmueble, lo que quisieron hacer fue un pago parcial que se tasó en un valor de $200.000.000 por la negociación de las acciones que tuvo un valor de $400.000.000, debiendo ser pagado el resto la suma de $200.00.000 en efectivo. No vemos porque (sic) haya que replicar una de las decisiones del Tribunal con la cual se está de acuerdo»
III. CONSIDERACIONES
1. Se destaca, para empezar, que el recurso extraordinario de casación está sujeto a específicos requisitos de naturaleza formal y se encuentra guiado por el principio dispositivo, de manera que para obtener despacho favorable a sus aspiraciones, quien acude a este remedio procesal de carácter extraordinario corre con la carga de someterse con estrictez a las exigencias que al respecto consagra el ordenamiento jurídico, sin que sea dable a la Corte subsanar los yerros o soslayar las falencias en que haya incurrido el recurrente a la hora de formular la demanda con la que sustenta su impugnación, comoquiera que toda iniciativa oficiosa encaminada a corregir tales desatinos se encuentra proscrita de la actividad que debe acometer este Tribunal.
2. Relativamente a la impugnación que es objeto de estudio, el canon 348 del CPC señala que, salvo excepción legal, procede, entre otros, contra los autos que profiera la Sala de Casación Civil, y tiene como finalidad que se vuelva sobre su contenido, confrontándolo con los reproches que se le hagan y en caso de encontrarlo equivocado, lo revoque, modifique, o adicione, en la forma que válidamente corresponda.
Según la misma norma «el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto».
De donde, para su estudio, la censura debe expresar las razones que evidencien el error cometido por la providencia atacada.
La transcripción del mandato enunciado viene al caso porque, de entrada, las falencias descubiertas en el auto que inadmitió la demanda se reiterarán en esta oportunidad al no haberse controvertido suficientemente a través del recurso de reposición propuesto.
3. En este asunto, la demanda de casación se apoyó en tres cargos diferentes: el primero trazado por la causal 5ª; el segundo aludió a la violación directa de la ley sustancial y el último se planteó por la senda indirecta debido a algunos errores de hecho.
4. Sobre el primer cargo, que esta Sala de Casación inadmitió por falta de interés para alegar el quinto de los motivos del recurso extraordinario, se observa lo siguiente:
4.1 La razón que apuntó el auto opugnado para no admitir la primera de las acusaciones se basó en la ausencia de legitimación del proponente, aspecto sobre el cual, ha referido la Sala que,
«De donde, entendidas las nulidades como mecanismo para tutelar a aquel cuyo derecho ha sido conculcado o cercenado, se muestra evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a esta persona y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil en tanto que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de “expresar su interés para proponerla”; preceptiva que dio lugar a que esta Corporación, en sentencia de 4 de febrero de 1987, señalara que «cuando el inciso 2º del artículo 155 (hoy, inciso 2º del 143) alude al interés (del verbo interesse) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica».
Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 3º del artículo 143 ibidem, al estatuir que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”; de manera que, para ponerlo una vez más en palabras de la Corte, «la nulidad del proceso por ilegitimidad de personería, no es derecho que corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada. Es el interesado mismo quien puede alegar la falta de representación, no su contraparte, ni siquiera su litis consorte” (XLII, 754), reiterada en CSJ SC Auto de Feb. 19 de 2001, rad. 5915). (Subraya fuera de texto).
Claramente el motivo quinto de casación, basado en que se configuró la causal de anulación prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto de los ritos civiles, de configurarse, da lugar a la nulidad de lo actuado, pero conforme lo enseña el precepto 143 de la misma obra, cuando el vicio refiera a indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, como ocurrió en este caso, «sólo podrá alegarse por la persona afectada».
Aunque el auto combatido echó de menos la «autorización legal» respecto del actor ARMANDO VÉLEZ GÓMEZ, y realmente ella se predica de la convocada MARTHA LUCÍA URIBE COOK, por no tener el apoderado de los otros demandados LUÍS FERNANDO y JORGE ENRIQUE URIBE COOK, mandato ni vocería judicial de ninguna especie de la prenombrada señora, se mantendrá sobre este reproche lo resuelto en la decisión de 30 de abril hogaño, máxime cuando aquella (martha lucía), no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ni de casación frente al del Tribunal.
5. La segunda acusación, se repite, aludió a una violación recta de la ley, y, como fundamento de dicha censura, expuso que el Tribunal calificó de simulado el instrumento que recogió la venta de las acciones de la Empresa «PROAVES».
Pese a que en el escrito contentivo de la impugnación, el censor señala que no entremezcló argumentos de la vía recta y la indirecta, puesto que no hizo referencia de ninguna especie a temas de linaje probatorio, se limitó a esa manifestación, sustrayéndose de explicar los fundamentos de su inconformidad. Adicionalmente, el auto recurrido advirtió que, aun concluyéndose que el error del casacionista fue de mera nomenclatura, tampoco podría enderezarse el reproche puesto que, el impugnante no individualizó las pruebas sobre las que se produjo el eventual yerro de facto.
5.1 Como se ve, fueron dos los puntales en que se soportó la decisión combatida para inadmitir la acusación planteada sin que ninguna fuera debidamente controvertida; de suerte que, más allá de encontrarse patentizada la mixtura observada, el recurrente se desentendió de expresar con solidez las razones de su inconformidad.
5.2 En relación con este aspecto, la Corte, para negar un recurso de la naturaleza del que ahora ocupa la atención de la Sala expuso:
«Examinada la reposición de que se trata, se establece, delanteramente, por una parte, que su proponente no se ocupó, para combatirlos, de los específicos argumentos en que se apoyó la Corporación para deducir la ineptitud de los cargos incorporados en la demanda de casación y, por otra, que, en consecuencia, de los razonamientos que sustentan el mencionado recurso, habida cuenta de su marcada generalidad, nada, en concreto, se puede extractar, con miras a determinar el desacierto de los planteamientos de la Sala para inadmitir las señaladas acusaciones, vacíos que, per se, impiden reconocer prosperidad a la impugnación en estudio». (CSJ SC Auto del 28 de abril de 2009, radicación n. 2000-01990-01).
6. por último, al abrigo de la causal primera de casación, pero debido a errores de hecho, optó por acusar el fallo emitido invocando la vía indirecta, dado que el Tribunal juzgó erradamente «acerca de la realidad del negocio y en la interpretación del negocio que celebraron las partes».
La decisión cuestionada señaló que el promotor del recurso, al desarrollar este cargo «incursiona en denuncias anejas a otra clase de equivocaciones». Al efecto, se puso de presente, luego de trasuntar pasajes del escrito de casación, de un lado, que la denuncia trasluce un eventual error en la interpretación de la demanda, particularmente de sus pretensiones, planteamiento lejano a los yerros en materia probatoria; y de otro, echó de menos una valoración conjunta de los medios de convicción según las voces del canon 187 procesal civil, circunstancia esta última que revela un asunto vinculado con la disciplina probatoria, aneja al error de derecho.
Adicionalmente, reprodujo el auto recurrido otros apartes que quedaron desprovistos de censura, concluyendo que esas inferencias al quedar sin tacha, las dejó incólumes el libelo casacional.
6.1 Para el censor, el error en la interpretación de la demanda y sus pretensiones «siempre se ataca por la vía indirecta», y agrega, a propósito del otro defecto de técnica observado por el auto opugnado, que pareciera que esa decisión indicara «que cuando se acusa la sentencia de no haber interpretado el acervo probatorio en su conjunto, el ataque tuviera que formularse por la vía directa, lo cual contradice la técnica de casación y los precedentes de la misma Corte».
También adujo el recurrente, que contrario a lo señalado en la decisión de 30 de abril de los corrientes, no es cierto que no se hayan atacado todos los pilares que sustentaron la sentencia del Tribunal.
6.2 Con abstracción de este último aspecto, en punto al laborío hermenéutico del libelo, si bien aquél se halla dentro del primer motivo de casación (Art. 368 CPC), una cosa es que la indebida interpretación de la demanda comporte un yerro de facto, y otro, muy distinto, como lo expuso la providencia objeto del recurso de reposición, que ataña a un error en materia probatoria, pues no lo es.
La causal inicial de casación, cuando se encauza por la vía indirecta puede fundarse indistintamente, en un error de derecho por desconocer un precepto probatorio, y si el error es de facto, puede provenir, bien de una prueba específica, ya de la interpretación de la demanda, ora de su contestación. Pero aún así, se trata de fenómenos con autonomía y por lo tanto claramente diferenciables.
El yerro en la interpretación en la demanda se configura cuando, «al fallarse el conflicto puesto a composición judicial el juzgador sujeta su comportamiento a la regla que le impone decidirlo con arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijarles su sentido y alcance, termina, sin embargo, alterándolos» (CSJ SC sentencia del 22 de enero 2007, rad. No.1998 04851); mientras que el error de hecho sobre los medios de convicción, como así lo planteó el censor, recae sobre su contemplación física, material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra manera, la equivocación se produce cuando el juzgador «ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos».(CSJ CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n. 7661).
Con arreglo a lo señalado, la imprecisión en que incurrió el promotor del recurso extraordinario patentiza una confusión que deja el cargo ausente de la claridad exigida en el artículo 374 ejusdem.
6.3 En adición a lo dicho, el recurrente echó de menos, una valoración conjunta, si se quiere integral del acervo probatorio que relacionó en su acusación, siendo esa, se insiste, una incorrección vinculada al error de derecho, no de facto, que fue la que propuso el censor en el tercer cargo de la demanda de casación.
De donde, adviértase una vez más, la inobservancia del mandato contenido en el artículo 187 instrumental civil que gobierna el deber de valorar sistemáticamente las pruebas da lugar a un error de derecho, por cuanto que en tal supuesto «se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas», siendo el yerro inalterablemente de jure1
.
7. Merced a lo señalado en precedencia, dado que el recurso de casación juzga el fallo combatido y no el litigio mismo, por no constituir una instancia más dentro del proceso, la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal debe ser cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias que aquí no se cumplieron.
Por consiguiente, es palmario que el contenido en la demanda en cuestión no se allana a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación y, por ende, se impone mantener lo resuelto en el proveído recurrido en reposición.
En atención de estos enunciados, la Sala,
RESUELVE:
NO REVOCAR el auto materia del recurso de 30 de abril de 2014, acorde con los fundamentos consignados en esta providencia.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA