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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC465-2014
Radicación nº 11001-02-04-000-2013-02466-01
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se resuelve lo pertinente sobre la impugnación formulada por José Antonio Ramírez frente al fallo de 3 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los Juzgados Quinto y Sexto Laborales del Circuito de esta Capital y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES
I.- El actor, obrando en nombre propio, reclama la salvaguarda de sus derechos al trabajo, mínimo vital, debido proceso, igualdad, dignidad humana, salud, seguridad social, petición y los principios de confianza legítima, moralidad, eficacia, imparcialidad, equidad y buena fe.
II.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 3 a 10):
a.-) Que instauró demanda ordinaria contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le reconociera la pensión convencional por quince años de servicio, pretensión que fue denegada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 1996, pero en su defecto se le otorgó la «pensión sanción».
c.-) Que el 8 de septiembre de 1998, en sede de casación, la Corte resolvió no quebrar la decisión del ad-quem.
d.-) Que inició un pleito igual, con identidad de partes y hechos, ante el Despacho Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, pero el 30 de julio de 2004 éste declaró probada la excepción de cosa juzgada.
e.-) Que como resultado de la impugnación de esa determinación, el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la ratificó en sentencia de 31 de octubre de 2006.
III.- Solicita dejar sin efecto ambos litigios por resultarle desfavorables y ordenar a los acusados que profieran nuevas providencias relacionadas con su caso. Además, se disponga que el Fondo convocado pague las mesadas especiales de las que habla la «convención colectiva» de 1976 (fls. 10 y 11).
SENTENCIA ATACADA
No concedió la protección, al estimar que el quejoso pretende revivir una discusión que ya fue zanjada y porque el amparo no es una tercera instancia (fls. 155 a 165).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos iniciales. Agregó que no tiene otras vías de defensa; cumplió con los requisitos de procedibilidad de la tutela y que la Sala de Casación Laboral desestimó sus cargos por técnica, mas no por temas sustanciales (fls. 173 a 179).
CONSIDERACIONES
1.- El reclamo excepcional se enfila contra dos procesos diferentes:
a.-) El primero, ordinario de José Antonio Ramírez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tramitado ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se pidió la pensión convencional y en subsidio la «pensión sanción». Litigio que concluyó con sentencia de 8 de septiembre de 1998, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no variar la del ad-quem.
b.-) El segundo, suscitado entre las mismas partes, cuya pretensión principal era la prestación especial de jubilación, agotado por el Despacho Sexto Laboral del Circuito de la citada ciudad y el Tribunal Superior del Distrito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, donde se declaró la cosa juzgada.
2.- Respecto del inicial se tiene que no debió admitirse a trámite, dado que involucra un proveído definitivo del órgano límite de la jurisdicción ordinaria, cuyos pronunciamientos son inmutables y envuelven los de las instancias.
Dicho con otras palabras, como la máxima autoridad en materia laboral ya se manifestó en torno a los hechos y fundamentos expuestos por el interesado, esto es, sobre la alegada calidad de beneficiario de la pensión especial por quince años de servicio, no es pertinente reabrir el debate de ese aspecto.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que:
(…) las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto… Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria…
(…) En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela… Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela (autos 4 de diciembre de 2008 y 18 de agosto de 2011, expedientes 02725-01 y 01544-01, respectivamente, ratificados el 16 de mayo de 2013, exp. 00618-01 y el 8 de octubre siguiente, exp. 02375-00).
Por lo anterior, se invalidará esa concreta actuación, desde la admisión de la acción, inclusive, y no se tramitará el litigio.
3.- En cuanto al otro pleito, se observa que el debate no lo podía asumir la Sala de Casación Penal, ya que el mismo involucra funcionarios de la especialidad laboral (Juez Sexto del Circuito de esta Capital y Tribunal del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina), cuyo superior común es la Sala Laboral de esta Corporación.
Entonces, como las providencias allí dictadas no fueron objeto de estudio por parte de la Corte, a través un recurso extraordinario, es posible examinarlas por la senda excepcional, razón por la se compulsarán copias para que el competente resuelva específicamente lo referente a ese ataque.
En un asunto similar esta Sala explicó que:
(…) como Guerrero Sierra se duele de [un] tema que no fue resuelto en sede de casación ni en el juicio laboral instaurado por aquel, se compulsarán las copias… para que [se] resuelva… lo relativo a dicha acusación… ‘al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma… Como la acción, también se propone frente a una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, la cual no conoció la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, se ordenará que por Secretaría se le compulsen y remitan copias del presente expediente para lo que estime pertinente’ (auto de 20 de agosto de 2009, exp. 01433-00)…” (15 de marzo de 2013, exp. 00213-01).
4.- Los proveídos de esta estirpe corresponde dictarlos al Magistrado Ponente.
Sobre el punto se explicó que:
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión (auto de 10 de abril de 2008, exp.00468-00, reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00618-01).
5.- Este auto, en cuanto se trata de un órgano límite, no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ibídem).
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Declarar la nulidad de toda la actuación surtida, desde el auto que avocó el conocimiento de la presente tutela.
Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo presentada por José Antonio Ramírez frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgados Quinto Laboral del Circuito de esta Capital.
Tercero: Compulsar copias de esta acción y sus anexos con destino a la Sala de Casación Laboral, para que se defina lo pertinente a la queja que particularmente se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina, el Juez Sexto Laboral de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Cuarto: No enviar este expediente a la Corte Constitucional.
Quinto: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado