ATC465-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC465-2014  

Radicación           nº  11001-02-04-000-2013-02466-01   

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

Se   resuelve   lo   pertinente   sobre  la  impugnación  formulada  por  José  Antonio  Ramírez  frente  al fallo de 3 de  diciembre   de   2013,  proferido  por  la  Sala  de  Casación  Penal  de  esta  Corporación  dentro  de la tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales  de Bogotá y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los Juzgados  Quinto  y  Sexto  Laborales  del  Circuito  de esta Capital y el Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.   

ANTECEDENTES  

I.-  El  actor,  obrando  en  nombre  propio,  reclama  la  salvaguarda  de  sus  derechos  al  trabajo,  mínimo vital, debido  proceso,  igualdad,  dignidad  humana,  salud, seguridad social, petición y los  principios  de  confianza legítima, moralidad, eficacia, imparcialidad, equidad  y buena fe.   

II.-  Sustenta  el reclamo en los hechos que  pasan a compendiarse (fls. 3 a 10):   

a.-)  Que instauró demanda ordinaria contra  el  Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se  le   reconociera   la  pensión  convencional  por  quince  años  de  servicio,  pretensión  que fue denegada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá  el  18  de  octubre  de 1996, pero en su defecto se le otorgó la «pensión sanción».   

c.-) Que el 8 de septiembre de 1998, en sede  de  casación,  la  Corte  resolvió  no  quebrar  la decisión del ad-quem.   

d.-)  Que  inició  un  pleito  igual,  con  identidad  de  partes  y  hechos, ante el Despacho Sexto Laboral del Circuito de  esta  ciudad,  pero  el 30 de julio de 2004 éste declaró probada la excepción  de cosa juzgada.   

e.-) Que como resultado de la impugnación de  esa  determinación, el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la  ratificó en sentencia de 31 de octubre de 2006.   

III.-  Solicita  dejar  sin  efecto  ambos  litigios  por  resultarle  desfavorables  y ordenar a los acusados que profieran  nuevas  providencias relacionadas con su caso. Además, se disponga que el Fondo  convocado  pague  las  mesadas  especiales  de  las  que habla la «convención  colectiva» de 1976 (fls. 10 y  11).   

SENTENCIA ATACADA  

No  concedió la protección, al estimar que  el  quejoso  pretende  revivir  una  discusión  que  ya fue zanjada y porque el  amparo no es una tercera instancia (fls. 155 a 165).   

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso  el querellante reiterando los  argumentos  iniciales. Agregó que no tiene otras vías de defensa; cumplió con  los  requisitos  de  procedibilidad  de  la  tutela  y  que la Sala de Casación  Laboral  desestimó sus cargos por técnica, mas no por temas sustanciales (fls.  173 a 179).   

CONSIDERACIONES  

1.-  El reclamo excepcional se enfila contra  dos procesos diferentes:   

a.-)  El primero, ordinario de José Antonio  Ramírez  contra  el  Fondo  de  Pasivo  Social  de  Ferrocarriles Nacionales de  Colombia,  tramitado  ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el  que  se  pidió  la  pensión  convencional  y  en  subsidio  la  «pensión  sanción». Litigio que concluyó  con  sentencia  de  8  de  septiembre  de 1998, emitida por la Sala de Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  que  resolvió  no variar la del  ad-quem.   

b.-)  El segundo, suscitado entre las mismas  partes,  cuya  pretensión principal era la prestación especial de jubilación,  agotado  por  el  Despacho  Sexto  Laboral del Circuito de la citada ciudad y el  Tribunal  Superior  del  Distrito  judicial  de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, donde se declaró la cosa juzgada.   

2.-  Respecto  del  inicial  se tiene que no  debió  admitirse  a  trámite,  dado  que involucra un proveído definitivo del  órgano  límite  de  la  jurisdicción  ordinaria,  cuyos  pronunciamientos son  inmutables y envuelven los de las instancias.   

Dicho  con  otras  palabras, como la máxima  autoridad  en  materia  laboral  ya  se  manifestó  en  torno  a  los  hechos y  fundamentos  expuestos  por  el interesado, esto es, sobre la alegada calidad de  beneficiario  de  la  pensión  especial  por  quince  años  de servicio, no es  pertinente reabrir el debate de ese aspecto.   

En   ese  sentido,  la  jurisprudencia  ha  señalado que:   

(…) las actuaciones que realice la Sala de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición  de  órgano  de  cierre,  no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas  para   que,  así  sea  eventualmente,  resulten  objeto  de  desconocimiento  o  reproche,  ya  que por su origen son definitivas en su particular especialidad y  gozan  de  presunción  de legalidad y acierto… Por otra parte, con fundamento  en  los  principios  de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de  presente  que  el  funcionario  jurisdiccional  está  sometido al imperio de la  Constitución  y  de  la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con  esos   dictados  -según  se  deduce  del  artículo  228  de  la  Constitución  Política-,  no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de  comprometer  la  seguridad  jurídica,  y  sin  olvidar  que  tales funcionarios  tienen,  también,  como  misión,  la guarda de los derechos y garantías, pues  aquellos  y  éstas  fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la  Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria…   

(…)  En  ese  orden  de  ideas,  no  es  procedente  someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor,  pues  como  se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte  Suprema  de  Justicia,  no  son controvertibles en sede de tutela… Ahora bien,  como  se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha  actuación  es  nula  y  así  habrá  de declararse, de la misma manera como no  habrá  lugar  a  remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida  en  que  no  se  está  definiendo  de fondo la tutela  (autos  4 de diciembre de 2008 y 18 de agosto de 2011,  expedientes  02725-01  y 01544-01, respectivamente, ratificados el 16 de mayo de  2013, exp. 00618-01 y el 8 de octubre siguiente, exp. 02375-00).   

Por lo anterior, se invalidará esa concreta  actuación,  desde  la admisión de la acción, inclusive, y no se tramitará el  litigio.   

3.- En cuanto al otro pleito, se observa que  el  debate  no  lo  podía  asumir  la  Sala de Casación Penal, ya que el mismo  involucra  funcionarios  de  la especialidad laboral (Juez Sexto del Circuito de  esta  Capital  y  Tribunal  del  Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y  Santa   Catalina),   cuyo   superior   común   es   la  Sala  Laboral  de  esta  Corporación.   

Entonces,   como  las  providencias  allí  dictadas  no  fueron  objeto  de  estudio  por  parte  de la Corte, a través un  recurso  extraordinario, es posible examinarlas por la senda excepcional, razón  por  la  se compulsarán copias para que el competente resuelva específicamente  lo referente a ese ataque.   

En  un  asunto  similar  esta  Sala explicó  que:   

(…) como Guerrero Sierra se duele de [un]  tema  que  no  fue  resuelto  en  sede  de  casación  ni  en  el juicio laboral  instaurado   por   aquel,   se   compulsarán   las   copias…  para  que  [se]  resuelva…  lo relativo a  dicha         acusación…        ‘al  ser  esta Corporación el órgano  límite  de  la  jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para  alterar  la  condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego  mal  pueden  quedar  sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste  efectuado  por  ella  misma… Como la acción, también se propone frente a una  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  segunda  instancia,  la  cual no conoció la Sala de  Casación  Penal,  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  se  ordenará  que por  Secretaría  se  le  compulsen  y remitan copias del presente expediente para lo  que  estime  pertinente’  (auto  de  20  de  agosto de 2009, exp. 01433-00)…”  (15 de marzo de 2013, exp. 00213-01).   

4.-   Los   proveídos   de  esta  estirpe  corresponde dictarlos al Magistrado Ponente.   

Sobre el punto se explicó que:  

(…)  de conformidad con el inciso primero  del  artículo  15  del  Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela  estará  a  cargo  del  juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien  éste  designe,  en  turno  riguroso,(…)”  y con arreglo al artículo 29 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuyos principios generales son aplicables al  trámite  en  todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de  1992),  “[c]orresponde  a  la  Sala  de  Decisión dictar las sentencias y los  autos  que  decidan  la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un  conflicto  de  competencias;  contra  estos  autos no procede recurso alguno. El  magistrado  ponente  dictará  los autos de sustanciación y los interlocutorios  que  no correspondan a la Sala de Decisión (auto de 10  de  abril  de  2008,  exp.00468-00,  reiterado  el  16  de  mayo  de  2013, exp.  00618-01).   

5.-  Este  auto,  en  cuanto  se trata de un  órgano  límite,  no  se  remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual  revisión,  (artículos  86  inciso  2°  de  la  Carta  Política y 33 a 36 del  Decreto  2591  de  1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31  ibídem).   

DECISIÓN   

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:   

Primero: Declarar  la  nulidad  de  toda  la  actuación  surtida,  desde  el  auto  que  avocó el  conocimiento de la presente tutela.   

Segundo: No admitir  a  trámite  la solicitud de amparo presentada por José Antonio Ramírez frente  a  la  Sala  de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  y el Juzgados Quinto Laboral del  Circuito de esta Capital.   

Tercero: Compulsar  copias  de esta acción y sus anexos con destino a la Sala de Casación Laboral,  para  que  se  defina  lo  pertinente  a  la queja que particularmente se dirige  contra  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y  Santa  Catalina, el Juez Sexto Laboral de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia.   

Cuarto: No enviar  este expediente a la Corte Constitucional.   

Quinto: Comunicar  lo resuelto a los interesados mediante telegrama.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

    

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