ATC785-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

MAGISTRADA PONENTE  

ATC 785-2014  

Radicación           n°  50001-22-13-000-2013-00452-01   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Sería   del   caso  entrar  a  decidir  la  impugnación  interpuesta  contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2014,  mediante  la  cual  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio  negó  la  acción  de  tutela  promovida  por  Yolanda Bueno Ordoñez contra el  Departamento  del  Meta,  Fonvivienda,  Corporación  para  el  Avance  Social y  Ambiental    de    América    «CASA»,  vinculándose  a la Aseguradora Cóndor S.A., Fondo de Vivienda de  Interés  Social  del  Departamento  del  Meta,  Ministerio de Vivienda Ciudad y  Territorio  y  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera  porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad.   

1.   La  gestora  demandó  la  protección  constitucional  del  derecho  fundamental  a  la  vivienda  digna, presuntamente  vulnerado    por    los   acusados,   por   no   entregarle   una   «vivienda   de   interés  social»,  que  adquirió.   

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los  siguientes hechos relevantes:   

2.1.  Que  «según  resolución  205 del 27 de mayo de 2011 del Fondo de Vivienda de Interés Social  del  Departamento  del  Meta  otorgó  un subsidio familiar de vivienda interés  social  prioritario  ubicada  en la ciudadela Pinares de Oriente en el Municipio  de     Villavicencio»     por     la    suma    de  $11.330.000.   

2.2. Que el 16 de julio de 2011 fue citada en  la   oficina   de   la   Corporación   CASA   para   firmar   el   «contrato   promesa   de   compraventa   donde  se  indica  que  la  Corporación  CASA  como prometiente vendedor y el fondo de vivienda de interés  social  del  departamento  del  Meta como oferente del proyecto… en este mismo  contrato  se  establece  la  fecha 24 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m. en la  Notaría  Tercera  para  que  las  partes  contratantes perfeccionen el contrato  promesa  de  compraventa a escritura pública, pero para sorpresa de todos nunca  se    presentaron    ni   el   prometiente   vendedor   ni   el   oferente   del  proyecto».   

2.3. Que el 10 de septiembre de 2011 y 30 de  abril  de  2012  fue  llamada  por «CASA»  para firmar una autorización de desembolso del subsidio asignado,  primero  a una cuenta del Banco Occidente y luego a una de la entidad financiera  Colpatria  y,  en  la  segunda  fecha  fue  modificada  la  cláusula octava del  «contrato  promesa  de compraventa donde se establece  nueva  fecha  para  elevar  escritura pública el día 30 de junio de 2012 a las  2:00   p.m.,   pero   como   paso  anteriormente  no  se  hicieron  presentes».   

2.4.  Que  el  27  de  diciembre  de  2012  nuevamente  fue  «modificada  la cláusula octava del  contrato  promesa  de  compraventa  quedando  para el día 30 de Marzo de 2013 y  como  era  de esperarse nadie compareció»  y, el  17  de  marzo  de  2013 el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento  del  Meta, en una asamblea general de los 617 beneficiarios del proyecto Pinares  de Oriente le adjudicó la casa 15 de la manzana 44.   

2.5.   Que  no  ha  obtenido  «respuesta  favorable» a los derechos de  petición  radicados  en  la  Gobernación  del Meta, además se ha enterado que  todas las casas están embargadas por varios acreedores.   

3.-  Pidió,  en  consecuencia,  que  en  su  condición  de  «madre cabeza de familia»   se  ordene  «la entrega de la casa  15  de la manzana 44 de la ciudadela Pinares de Oriente… como también el pago  total    del    precio    del    inmueble»    (fls.  1-3).   

4. Mediante auto de 12 de diciembre de 2013,  el  Juzgado  1°  Civil del Circuito de Villavicencio, remitió el expediente de  tutela  al  Tribunal  por  considerar  que  debía  ser  vinculado  al  trámite  constitucional,  en  razón  de  que  adelantaba  cuatro  procesos ejecutivos en  contra  de  la  mencionada  Corporación,  dentro  de  los cuales se encontraban  «embargados  múltiples  lotes  de  propiedad  de  la  Corporación CASA» (fls. 227-229).   

CONSIDERACIONES  

1.- El debido proceso constituye un conjunto  de  garantías  esenciales  que  deben  respetarse en todo juicio, diligencias y  acciones  administrativas,  asistiéndole  el  derecho  a  las  partes, y demás  personas  que  tengan  interés  legítimo  de intervenir, a elevar solicitudes,  aducir  pruebas  y  controvertir  las  allegadas,  postulados  estos  que están  consagrados  como  derecho  fundamental  en  el artículo 29 de la Constitución  Política.   

3.-  La petición de amparo inicialmente fue  presentada  ante  el  Juzgado Primero Civil del Circuito, empero en proveído de  12  de  diciembre de 2013, dispuso enviar el expediente al Tribunal a-quo,  aduciendo que conocía     de     procesos     «ejecutivos          singulares»  instaurado  en  contra  de  la  Corporación CASA, actuación en la que decretó  el  «embargo y secuestro de  los  predios  ubicados  en  la  urbanización Pinares del Oriente» y   este   a   su   vez   ha  recibido  peticiones  de  «embargo   de   remanentes»,   de   sus  homologos.   

4.  De  lo  anterior,  se  advierte  que  el  inmueble  cuya  entrega se pretende mediante esta acción de tutela se encuentra  cautelado  por el Juzgado atrás citado, razón por la cual se hace necesaria la  vinculación   de  los  despachos  que  ordenaron  idéntica  medida  sobre  los  remanentes  resultantes  del  posible remate del predio, a los extremos activo y  pasivo  en esos litios y, en general a quienes han participado en ellos. Esto es  así  porque uno de los puntos que genera la tutela se relaciona con la referida  cautela.   

5. Así las cosas, la irregularidad consiste  en  no  haberse  vinculado  debidamente  al  tercero  interesado,  la cual está  contemplada  como  causal  de  nulidad,  en el numeral 9° del artículo 140 del  Código  de  Procedimiento  Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción  de  tutela  en  virtud  de  lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de  1992.   

6.  En  torno  a  la  facultad para decretar  «nulidades»,    esta  Corporación fijó el siguiente criterio:   

[L]a  Sala hace suya la preocupación de la  Honorable   Corte  Constitucional  expresada  en  el  auto  124  de  2009  (Exp.  I.C.C.1404)  sobre  la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite  de  las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia,  esto    es,    la   protección   efectiva   e   inmediata   de   los   derechos  fundamentales…”.   

Empero, no comparte su posición respecto a  que  los jueces ‘no están  facultados  para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia  con  base  en  la  aplicación  o  interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000.   

En  efecto,  el  Decreto  1382  de  2000,  reglamenta  el  artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia  para  conocer  de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre  los  jueces  competentes.  Pero  también,  dispone  directrices  concretas     para     el     conocimiento;     ad     exemplum,    ‘[l]o   accionado   contra  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  Consejo  de  Estado  o  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  será  repartido  a  la misma  corporación  y  se  resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4°     del     presente     decreto’,  siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto,  en  las  hipótesis  en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra  estas  altas  Corporaciones  de  Justicia,  que serían las mismas en las cuales  procederían  frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio  de   sus   funciones   constitucionales   o   legales   privativas   por   otras  autoridades…”.   

Por  otra parte “aunque el trámite del  amparo  se  rige  por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia  del  juez  está  indisociablemente referida al derecho fundamental  del  debido  proceso  (artículo  29  de  Carta), el acceso al juez natural y la  administración       de       justicia,       de       donde,      ‘según      la     jurisprudencia  constitucional  la  falta  de  competencia  del  juez  de  tutela genera nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente   que  sea  el  pronunciamiento  requerido…  (CSJ   ATC  7  Sep.  2009,  Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011,  Rad. 00327-01).   

7.- Lo anterior genera, por tanto, la nulidad  de  lo actuado a partir del auto admisorio del libelo introductor, razón por la  cual     se     declarará    para    que    la    Sala    Civil    –  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio, cumpla con la formalidad omitida.   

DECISIÓN  

                

1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en  la  presente  acción  de  tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las  pruebas  aportadas,  en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P.  C.   

2.- Disponer que por Secretaría se remita el  expediente  al  Tribunal enunciado para que reponga la actuación, procurándose  la  vinculación de los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio,  y  de  las partes e intervinientes no sólo en el proceso en que  se  decretó el embargo del inmueble reclamado por el promotor sino también, en  los   ejecutivos  donde  se  ha  ordenado  igual  medida  sobre  los  remanentes  resultantes  del  posible  remate  de  éste, conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia. Ofíciese.   

3.-   Comunicar   esta   decisión  a  los  interesados  y  al  tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

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