Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7126-2014
Radicación n° 1100131030152010-00162-01
(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce).
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Iglesia Cristiana Sinaí para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra la Iglesia Menonita de Colombia y Personas Indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pide se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la calle 27 A Sur n° 15-10 de la capital de la República y, como consecuencia de ello, se ordene la inscripción del fallo en el folio de matrícula 50S-534256.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 73 a 79 del c. 1):
a.-) La gestora junto con sus miembros del orden religioso, María Antonia Salamanca García, Sandra Patricia Reina Rojas, Claudia López Pardo, María Emma Romero de Boyacá, Nancy Betancourt Ayala y Eusebio Saavedra Hernández, en 1989 adquirieron el predio materia de las súplicas, pero como no se contaba con personería jurídica para su iglesia, solicitaron a la Evangélica Menonita de Colombia que figurara como adquirente.
b.-) El fundo lo consiguieron con dineros propios y los provenientes de un préstamo del fondo Protemplo de la Incol, que cancelaron entre 1990 y 1991.
c.-) Desde esa época han realizado verdaderos actos de señores y dueños, como cuidar del predio, edificar mejoras y pagar impuestos y servicios.
d.-) La posesión se ha ejercido de forma ininterrumpida, públicamente y sin violencia.
3.-Notificada del escrito inicial, la Iglesia Cristiana Menonita hizo pronunciamiento sobre los hechos; se opuso a las aspiraciones de su contraparte; excepcionó de fondo “inexistencia” de la posesión y de los derechos a usucapir y “temeridad o mala fe”; y radicó demanda de reconvención, en la que invocó la acción de dominio en torno al inmueble atrás mencionado (fls. 12 a 22 del c. 2, y 125 a 134 del c. 1).
El curador ad-litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que se demostrara en el curso de la actuación (fls. 90 y 91 del c. 1).
5.- Apelada la decisión por ambos extremos, el Tribunal la confirmó en relación con los numerales primero, segundo, tercero y décimo; la revocó en cuanto a los puntos “cuarto a octavo”; desestimó las aspiraciones de la contrademanda y condenó en costas de ambas instancias a la Iglesia Evangélica Menonita de Colombia.
6.- El ad-quem, en resumen, razonó:
a.-) La demandante invocó la prescripción adquisitiva de dominio, aduciendo que a la presentación de la demanda contaba con veintiún años de posesión. No obstante, tal afirmación carece de sustento, pues, la Iglesia Sinaí nació a la vida jurídica el 8 de febrero de 2010, con la resolución que en esa fecha expidió el Ministerio del Interior y de Justicia.
b.-) No puede esa congregación servirse de los actos ejercidos individualmente por sus feligreses desde 1989, pues, del acervo probatorio se concluye que su misión no la ejecutaba de forma autónoma e independiente, sino en nombre de la Iglesia Menonita de Colombia.
c.-) De los indicios se infiere que el hecho de que la reclamante inicial hubiera desarrollado su culto desde 1989 en el inmueble pretendido, no es un acto de señorío que sirva de sustento a la usucapión, ya que se acreditó que “la tenencia del predio por parte de la iglesia local, fue en virtud de un acto de mera facultad y tolerancia proveniente de la Iglesia Evangélica Menonita de Colombia, en razón al sentido de colaboración o a los lazos de hermandad que une los entes que desarrollan una misma religión”.
d.-) Tampoco se evidencia “interversión” del título, en la medida que el artículo 2531 del Código Civil exige que “el acto de rebeldía haya sido realizado de forma pública, sin violencia e ininterrumpidamente por el término de diez años, en consecuencia, la decisión del Consejo de Justicia del 27 de septiembre de 2011 [consistente en amparar el domicilio laborar invocado por la iglesia Evangélica Menonita de Colombia], interrumpió la presunta posesión, máxime cuando no se observa que la Iglesia Cristiana Sinaí haya ejercido acciones legales tendientes a lograr la modificación del acto administrativo…”.
e.-) Frente a la acción reivindicatoria no cabe duda que la titular de dominio es la Iglesia menonita de Colombia; empero, falta uno de los elementos necesarios para su prosperidad, habida cuenta que “no está acreditada la calidad jurídica de poseedor por parte de la Iglesia Cristiana Sinaí, pues […] los actos de rebeldía que pudo haber realizado la demandante principal, quedaron interrumpidos por la decisión del Consejo de Justicia, el 27 de septiembre de 2011, por ende, no habrá lugar a tenerla como poseedora, sino como mera tenedora…” (fls. 17 a 39 del c. de apelación).
7.- El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la demandante Iglesia Cristiana Sinaí (fls. 107 a 109 ib.), admitido por la Sala el 25 de julio de 2014 (fl. 13 del c. de la Corte).
8.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 15 a 27).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que
“[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (CSJ AC 16 agost. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, Rad. 2006-00622-01).
2.- Contra la sentencia del ad-quem se proponen tres ataques, fundamentados en la causal primera de casación.
a.-) En el inicial se aduce
“error de hecho manifiesto en la interpretación de la providencia número 383 del Consejo de Justicia del 27 de septiembre de 2011, mediante la cual se protegió el domicilio laboral de la Iglesia Menonita de Colombia [y] le ordena al señor Islandes Losada, que restituya el predio ubicado en la calle 27 A n° 15-10 del barrio Gustavo Restrepo”.
En su desarrollo, precisa la recurrente, que de ese documento no podía derivarse la interrupción de la posesión, toda vez que “la Iglesia Cristiana Sinaí, como cuerpo jurídico independiente de derecho privado y carácter religioso, nunca fue llamada dentro del proceso policivo”.
b.-) En el segundo cargo se combate la sentencia por ser
“violatoria de la ley sustancial por error de derecho por falta de aplicación o aplicación indebida de los artículos 633 a 652 del Código Civil, 19 de la Constitución Política de Colombia y 498 a 504 del Código de Comercio, el artículo 7, 9 y 14 de la Ley 133 de 1994”.
Explica la impugnante que es incorrecta la apreciación del Tribunal, en el sentido de considerar que ella únicamente pudo ejercer posesión desde el momento que se le reconoció personería, porque
“si bien […] no adelantó el procedimiento señalado en la ley 133, […] atendiendo las normas civiles […] la posesión ejercida por cada uno de sus miembros, una vez formalizada ante la ley su constitución como personas jurídicas, necesariamente pasa a la persona jurídica constituida pues no se puede negar que los actos de señor y dueño realizados por cada uno de los miembros de la comunidad se hicieron en nombre de esta”.
c.-) El tercer motivo se refiere a la
“violación de la ley sustancial por error de hecho en la interpretación probatoria de las pruebas señaladas en el folio 18 de la sentencia impugnada correspondientes a un álbum fotográfico, una comunicación realizada por la Iglesia Cristiana Sinaí a la Iglesia Menonita de Colombia, los documentos contenidos en los folios 108 a 112 y 223 a 333 del cuaderno principal”.
Apoya el reproche, básicamente, en que
“las pruebas utilizadas para construir el indicio no pueden demostrar la máxima de la experiencia utilizada. Los actos posesorios no se hicieron entendidos en subordinación de la Iglesia menonita de Colombia. Del mismo modo que la posesión que adelante una empresa no se realiza bajo la subordinación de la Cámara de Comercio en la que se encuentre afiliada”.
3.- Los cargos planteados en la demanda de casación no cumplen las exigencias formales, por lo siguiente:
a.-) En el primero y tercero, no obstante aducirse la causal inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente no citó la norma sustancial que estima vulnerada, sin que por el carácter dispositivo del remedio extraordinario se pueda entrar a suplir esa omisión.
Por lo tanto, como lo dijo la Corporación en un caso semejante,
“[A]l señalar que se incurrió en la infracción de normas de derecho material, en cualquiera de sus dos extremos, ello conlleva la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem, además de un planteamiento sobre en qué consiste la misma, de tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos genéricos, máxime cuando carecen de respaldo legislativo de apoyo” (resaltado fuera del texto, CSJ AC de 22 de noviembre de 2011, Rad. 00069-01).
Y es que, se repite, si en los ataques en comento la censora circunscribió su actividad a argüir la comisión de errores de hecho en la valoración de las pruebas, ello no la eximía de la enunciación concisa del precepto sustancial desconocido con tal dislate, ya que el numeral 3° del artículo 374 ibídem, indica que “[s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas…”.
Además, la Corte en alusión a ese presupuesto, en auto CSJ AC de 13 de diciembre de 2011, Rad. 2008-00146, sostuvo que
“[S]egún las voces del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera, pues como otrora señaló esta Corporación, si dicha causal ‘(…) tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?’ (auto de 4 de junio de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01)”.
b.-) Se evidencia asimismo la ineptitud del segundo cargo, puesto que a pesar de aseverarse que en la sentencia de segundo grado se consumó un “un error de derecho”, no se refiere el precepto probatorio desconocido, requisito igualmente insuperable, por la connotación ya enseñada de esta impugnación.
En tal sentido, ha precisado la Sala que en tratándose de tal falencia, se “debe precisar si la misma proviene de la violación de una norma probatoria, determinándola y explicando en qué consiste la infracción (CSJ AC de 2 de noviembre de 2011, Rad. 2003-00428, reiterado CSJ AC de 10 de jul. de 2012 Rad. 2006-01246-01).
Y, en todo caso, de asumirse que la crítica es por la vía directa, ella resulta imprecisa, ya que a un mismo tiempo se sostienen conceptos contrapuestos, como la “falta de aplicación” y “la aplicación indebida”, de idénticas normas sustanciales.
4.- Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto de los embates analizados, no procede su aceptación a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la Iglesia Cristiana Sinaí dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA