AC1976-2014 [2013-01162-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación           n°  11001-0203-000-2013-01162-00   

AC1976-2014  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos  mil catorce   

(2014).-  

Se  decide  el  conflicto  de  competencia  negativo  suscitado  entre  los  Juzgados  Primero  Civil Municipal de Calarcá,  perteneciente  al  Distrito  Judicial  de  Armenia,  y  Cincuenta  y  Dos  Civil  Municipal  de  Bogotá,  adscrito  al  Distrito  Judicial  de  la  Capital de la  República,  para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que  promueve   SERVICIOS   COOPERATIVOS,   COOPSER   contra  JORGE  DARÍO  TRUJILLO  ZEMANATE.   

I. ANTECEDENTES  

1.            SERVICIOS COOPERATIVOS, COOPSER pretende  el  cobro  de  las  obligaciones  emanadas  de un contrato de mutuo en el que se  pactó  que  previa  la  solicitud  del  mutuario  al  mutuante  para  que éste  autorizara  que el pago fuera válido en Calarcá, Quindío, tal lugar sería el  del  cumplimiento  de  las  obligaciones nacidas de esa convención, no obstante  que   las   partes   en   contienda,   ambas,   se  encuentran  domiciliadas  en  Bogotá.   

2.            Mediante auto de 6 de septiembre de 2012,  el  Juzgado  Primero  Civil Municipal de Calarcá, autoridad del lugar en que se  presentó  a  reparto  el  libelo inicialista, manifestó carecer de competencia  por  el  factor  territorial,  rechazó  de  plano  la  demanda  y  remitió  la  actuación  a  los  Juzgados de Bogotá, por considerar que «la efectividad del  pago  en  Calarcá,  está sometido a condición» (fl. 11 vto. cd. ppal.), pero  «a  la demanda no se anexó prueba que permita establecer el cumplimiento de la  referida condición» (fl. 12 cd. ppal.).   

La  mencionada  autoridad judicial destacó,  además,  el  abuso  de  la posición dominante de la ejecutante, y aludió a la  invalidez del pacto de domicilio contractual.   

3.            A  su  turno, el Juzgado Cincuenta y Dos  Civil  Municipal  de  Bogotá, en providencia de 3 de abril de 2013, declaró no  ser  competente, provocó el conflicto de competencia y remitió las diligencias  a  la  Corte  para  lo  pertinente,  a  propósito  de lo cual argumentó que el  operador  jurídico  que  está  llamado  a  conocer  del  litigio es el Juez de  Calarcá,  toda  vez  que  esta  localidad  es  el  sitio  que convencionalmente  escogieron  las  partes  para  el cumplimiento de las obligaciones derivadas del  contrato.   

4.            En  auto  de  22  de  agosto  de 2013 se  admitió   el   conflicto   y  se  dispuso  el  traslado  para  que  las  partes  intervinieran,  oportunidad  que  aprovechó  la parte ejecutante para solicitar  que  se  respetara la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración  del  contrato  de  mutuo  con apoyo en varios precedentes de la Corte Suprema de  Justicia.   

1.             Corresponde  a  esta  Sala  dirimir  el  conflicto  de  competencia  aludido en los antecedentes de este pronunciamiento,  puesto  que  enfrenta  a  dos  juzgados  que  pertenecen  a diferentes distritos  judiciales,  con  arreglo  a  lo establecido en los artículos 28 del Código de  Procedimiento  Civil,  18  de  la  Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2.             En  el  asunto  que  se  resuelve,  se  encuentran   en   contienda   los  fueros  personal  y  contractual  del  factor  territorial  de  competencia,  consagrados  en  los  numerales  1º  y  5º  del  artículo  23  del  Código  de Procedimiento Civil, respectivamente, por lo que  resulta  apropiado para decidir este conflicto, destacar que en la medida en que  no  son  privativos,  ante  la  concurrencia  de  ellos en un asunto particular,  corresponde    al    demandante    elegir    entre    uno   u   otro.   

En   otra   ocasión,   manifestó   esta  Corporación   que  «[l]a  regla  general,  ha  sostenido  la  Corte  de  tiempo atrás, para determinar la  competencia  por  el  factor territorial, es la consagrada en el numeral 1° del  artículo   23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  esto  es,  ‘el        domicilio        del  demandado’,  fuero  que,  también  se ha insistido, no excluye la aplicación de otras normas que regulan  el  factor  territorial  de  competencia (cfr. auto de 29 de enero de 1998, Exp.  6962).   

“Es  así  que  el numeral 5° del citado  artículo  23 establece que en los procesos a que diere lugar un contrato serán  competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y  el  del  domicilio  del  demandado.  Sobre  el  particular ha dicho la Corte que  ‘cuando el proceso tiene  por  hontanar  un  contrato,  despunta  en materia de competencia territorial un  fuero  concurrente,  toda vez que amén de tener cabida el principio general que  se  rige  por  el  lugar  del  domicilio del demandado, también la tiene el del  cumplimiento  del  contrato,  uno  de  los  cuales puede escoger, ad libitum, el  actor.  Es  lo  que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo 23 ejusdem  (auto  056  de  3  de  marzo  de  1994)’» (CSJ SC, auto de 22 Jun 2012, Rad. 2011-02498-00).   

3.            En el caso que se analiza, se observa que  el  título  que  se  pretende  ejecutar  es  un contrato de mutuo de dinero con  intereses,  en  el  que se estipuló que sería la localidad de Calarcá, previo  el   cumplimiento   de  unas  condiciones,  el  lugar  de  cumplimiento  de  las  obligaciones  originadas  en  él, lo que permitiría soslayar legítimamente la  regla  general  de  competencia, esto es, la del domicilio del demandado, pues a  pesar  de  que  ambos  criterios  fueran  concurrentes  (los  fueros  personal y  contractual),  el  que  debería  primar  es  el  que  haya escogido el actor en  ejercicio  de la potestad que el ordenamiento jurídico le reconoce, es decir el  forum  destinatae solutionis,  o  dicho  en  otras  palabras,  el  del lugar de cumplimiento de la obligación.   

No  obstante  lo  anterior, se observa en el  documento  en  que  se  plasmó  el  contrato de mutuo (fl. 1 cd. ppal.), que el  pacto  del  domicilio contractual no fue puro y simple, sino condicionado, y que  los  hechos  a  los  que  se sometió el surgimiento de esa consecuencia (que el  pago  se  realizaría  legítimamente  en Calarcá), no están acreditados en el  proceso.   

En   efecto,   allí   se   plasmó   que  «el  Mutuario  se  obliga  a respetar las siguientes  condiciones:   a)  Que  el  sitio  de  pago  o  sitio  de  cumplimiento  de  las  obligaciones  incorporadas  en  este  Contrato de Mutuo es la ciudad de Calarcá  (Quindío)  en  la  dirección  que  le  autorice el Mutuante al Mutuario previa  solicitud  del  Mutuario  para cada abono o pago, al Gerente del Mutuante o a la  persona  que  la  ley  o  el  juez  autoricen  a recibir por él, o a la persona  diputada  por  el  Mutante  (sic)  para el cobro, en los términos del artículo  1634    del    Código    Civil»    (fl.    1   cd.  ppal.).   

Ahora  bien,  como  en el expediente no obra  prueba  alguna  que demuestre la petición que el mutuario le habría cursado al  mutuante  para  que  éste le autorizara realizar el pago en Calarcá, ni que el  mutuante   le   haya   concedido  tal  autorización,  el  pacto  del  domicilio  contractual  decae y ha de aplicarse entonces el criterio general, consagrado en  el  num.  1º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que  el  juez competente por el factor territorial para conocer del proceso en que se  ejecuten  las  obligaciones  nacidas  de  dicho contrato es el del domicilio del  demandado.   

4.             Con   apoyo   en  las  consideraciones  precedentes  se  concluye  que  en el caso concreto que ocupa la atención de la  Sala,  no  se  presenta  concurrencia  de  fueros,  y que acertó el juzgador de  Calarcá   al   determinar  que  no  es  competente  para  conocer  del  proceso  previamente  identificado,  y  diagnosticar  que debe tramitarse ante el juez de  Bogotá,  a  quien,  en  consecuencia,  se  le  remitirá la actuación para que  prosiga con la actuación.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  del  proceso  ejecutivo  promovido  por SERVICIOS COOPERATIVOS, COOPSER  contra  JORGE  DARÍO  TRUJILLO  ZEMANATE,  al  Juzgado  Cincuenta  y  Dos Civil  Municipal  de  Bogotá.  En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente  a dicha  oficina  judicial  para  lo de su competencia, de lo cual se informará mediante  oficio al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado  

    

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