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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 11001-0203-000-2013-01162-00
AC1976-2014
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce
(2014).-
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Calarcá, perteneciente al Distrito Judicial de Armenia, y Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de la Capital de la República, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promueve SERVICIOS COOPERATIVOS, COOPSER contra JORGE DARÍO TRUJILLO ZEMANATE.
I. ANTECEDENTES
1. SERVICIOS COOPERATIVOS, COOPSER pretende el cobro de las obligaciones emanadas de un contrato de mutuo en el que se pactó que previa la solicitud del mutuario al mutuante para que éste autorizara que el pago fuera válido en Calarcá, Quindío, tal lugar sería el del cumplimiento de las obligaciones nacidas de esa convención, no obstante que las partes en contienda, ambas, se encuentran domiciliadas en Bogotá.
2. Mediante auto de 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, autoridad del lugar en que se presentó a reparto el libelo inicialista, manifestó carecer de competencia por el factor territorial, rechazó de plano la demanda y remitió la actuación a los Juzgados de Bogotá, por considerar que «la efectividad del pago en Calarcá, está sometido a condición» (fl. 11 vto. cd. ppal.), pero «a la demanda no se anexó prueba que permita establecer el cumplimiento de la referida condición» (fl. 12 cd. ppal.).
La mencionada autoridad judicial destacó, además, el abuso de la posición dominante de la ejecutante, y aludió a la invalidez del pacto de domicilio contractual.
3. A su turno, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 3 de abril de 2013, declaró no ser competente, provocó el conflicto de competencia y remitió las diligencias a la Corte para lo pertinente, a propósito de lo cual argumentó que el operador jurídico que está llamado a conocer del litigio es el Juez de Calarcá, toda vez que esta localidad es el sitio que convencionalmente escogieron las partes para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
4. En auto de 22 de agosto de 2013 se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que aprovechó la parte ejecutante para solicitar que se respetara la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato de mutuo con apoyo en varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia.
1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia aludido en los antecedentes de este pronunciamiento, puesto que enfrenta a dos juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, con arreglo a lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. En el asunto que se resuelve, se encuentran en contienda los fueros personal y contractual del factor territorial de competencia, consagrados en los numerales 1º y 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, por lo que resulta apropiado para decidir este conflicto, destacar que en la medida en que no son privativos, ante la concurrencia de ellos en un asunto particular, corresponde al demandante elegir entre uno u otro.
En otra ocasión, manifestó esta Corporación que «[l]a regla general, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, para determinar la competencia por el factor territorial, es la consagrada en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ‘el domicilio del demandado’, fuero que, también se ha insistido, no excluye la aplicación de otras normas que regulan el factor territorial de competencia (cfr. auto de 29 de enero de 1998, Exp. 6962).
“Es así que el numeral 5° del citado artículo 23 establece que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Sobre el particular ha dicho la Corte que ‘cuando el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor. Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo 23 ejusdem (auto 056 de 3 de marzo de 1994)’» (CSJ SC, auto de 22 Jun 2012, Rad. 2011-02498-00).
3. En el caso que se analiza, se observa que el título que se pretende ejecutar es un contrato de mutuo de dinero con intereses, en el que se estipuló que sería la localidad de Calarcá, previo el cumplimiento de unas condiciones, el lugar de cumplimiento de las obligaciones originadas en él, lo que permitiría soslayar legítimamente la regla general de competencia, esto es, la del domicilio del demandado, pues a pesar de que ambos criterios fueran concurrentes (los fueros personal y contractual), el que debería primar es el que haya escogido el actor en ejercicio de la potestad que el ordenamiento jurídico le reconoce, es decir el forum destinatae solutionis, o dicho en otras palabras, el del lugar de cumplimiento de la obligación.
No obstante lo anterior, se observa en el documento en que se plasmó el contrato de mutuo (fl. 1 cd. ppal.), que el pacto del domicilio contractual no fue puro y simple, sino condicionado, y que los hechos a los que se sometió el surgimiento de esa consecuencia (que el pago se realizaría legítimamente en Calarcá), no están acreditados en el proceso.
En efecto, allí se plasmó que «el Mutuario se obliga a respetar las siguientes condiciones: a) Que el sitio de pago o sitio de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este Contrato de Mutuo es la ciudad de Calarcá (Quindío) en la dirección que le autorice el Mutuante al Mutuario previa solicitud del Mutuario para cada abono o pago, al Gerente del Mutuante o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el Mutante (sic) para el cobro, en los términos del artículo 1634 del Código Civil» (fl. 1 cd. ppal.).
Ahora bien, como en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la petición que el mutuario le habría cursado al mutuante para que éste le autorizara realizar el pago en Calarcá, ni que el mutuante le haya concedido tal autorización, el pacto del domicilio contractual decae y ha de aplicarse entonces el criterio general, consagrado en el num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el juez competente por el factor territorial para conocer del proceso en que se ejecuten las obligaciones nacidas de dicho contrato es el del domicilio del demandado.
4. Con apoyo en las consideraciones precedentes se concluye que en el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, no se presenta concurrencia de fueros, y que acertó el juzgador de Calarcá al determinar que no es competente para conocer del proceso previamente identificado, y diagnosticar que debe tramitarse ante el juez de Bogotá, a quien, en consecuencia, se le remitirá la actuación para que prosiga con la actuación.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo promovido por SERVICIOS COOPERATIVOS, COOPSER contra JORGE DARÍO TRUJILLO ZEMANATE, al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado