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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación n° 11001-0203-000-2013-01107-00
AC1977-2014
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce
(2014).-
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama, perteneciente al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y Promiscuo Municipal de Tuta, adscrito al Distrito Judicial de Tunja, para conocer del proceso ejecutivo que promueve GERMÁN RICARDO TOVAR LEE contra RAFAEL CAMARGO SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES
1. El señor GERMÁN RICARDO TOVAR LEE, endosatario en propiedad de la letra de cambio base de la ejecución, demandó en proceso de ejecución a RAFAEL CAMARGO SUÁREZ, con el propósito de obtener que éste le pague las sumas de dinero incorporadas en ese documento.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, autoridad judicial a la que le fue repartido el asunto, mediante auto de 18 de enero de 2013 rechazó de plano la demanda por falta de competencia, tras considerar que «en el acápite de notificaciones el demandante indic[ó] como lugar de notificaciones del demandado (…) la Empresa DIACO S.A. ubicada en la Autopista central Km. 28 vía Paipa-Tunja de la población de TUTA» (fl. 5 cd. 1).
3. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, en auto del 13 de febrero de 2013 manifestó que el mencionado Juzgado «le asignó [al proceso ejecutivo] la radicación S004/13, entonces el precitado funcionario judicial no podía motu propio (sic) eliminarla o variarla». Por lo anterior devolvió el proceso al Juzgado inicial para que «concluya el trámite del conflicto propuesto» (fl. 10 cd. 1).
4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, según auto de 8 de marzo de 2013, remitió de nuevo el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Tuta para que éste diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
6. Admitido el conflicto se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
I. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia que se resuelve fue planteado entre dos juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, por lo que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de dirimirlo, según lo señalan armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. La regla general de competencia, establecida en el ordinal 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, determina que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Por lo tanto, en la inspección que preliminarmente hace la autoridad judicial a la que se le asigna el conocimiento de un proceso, resulta importante diferenciar los conceptos de domicilio civil y de dirección para efectuar las notificaciones judiciales.
Jurisprudencia reiterada de esta Sala ha concluido que «para efectos de atribuir la competencia ‘no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes’, pues mientras el primero es un atributo de la personalidad, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, refiere a un aspecto estrictamente procesal, esto es, al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir al convocado a juicio para efectos de lograr su notificación personal, ‘(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto (…) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente’» (CSJ SC, auto de 25 Ene 2013, Rad. 2012-02282-00).
Asimismo, se ha indicado que «el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata» (CSJ SC, auto de 22 Ene 1996, Rad. 5862, reiterado en auto de 23 Mar 2012, Rad. 2011-02257-00).
3. En el asunto que se resuelve se aprecia que el demandante manifestó en su libelo inicialista que el ejecutado tiene su domicilio en Duitama (fl. 2), lo que reiteró al señalar que la competencia para este asunto se encuentra asentada en el juzgado de esa ciudad, por razón del domicilio del demandado (fl. 3), circunstancia que torna irrelevante que se haya indicado una dirección de notificación en la población de Tuta, pues en el presente asunto la competencia jurisdiccional se encuentra radicada, por el factor territorial, en Duitama.
4. Con apoyo en las anteriores consideraciones se ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama para que continúe el trámite del proceso.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo que promueve GERMÁN RICARDO TOVAR LEE contra RAFAEL CAMARGO SUÁREZ, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, al que se le remitirá copia de este pronunciamiento.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado