AC1978-2014 [2013-01222-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación           n°  11001-0203-000-2013-01222-00   

AC1978-2014  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos  mil catorce   

(2014).-  

Se  decide  el  conflicto  de  competencia  negativo  suscitado  entre  los  Juzgados  Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de  Bogotá,  adscrito  al Distrito Judicial de la Capital de la República, y Civil  Municipal     de     Funza,    perteneciente    al    Distrito    Judicial    de  Cundinamarca.   

I. ANTECEDENTES  

1.            La  señora  MÉLIDA  ESPERANZA  MENDOZA  CONTRERAS,  en  calidad de endosataria en procuración de la letra de cambio que  acompañó  a  su demanda, presentó ante el reparto de los Juzgados Municipales  de  Bogotá,  demanda  ejecutiva  singular  de  mínima  cuantía contra GERARDO  AGUIRRE RAMÍREZ.   

2.            Dicho libelo inicialista fue repartido al  Juzgado  Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, despacho que lo rechazó  según  auto  proferido  el 28 de agosto de 2012, al considerar que «[c]onforme  el  acápite  de  notificaciones  del  libelo  demandatorio, se demuestra que el  domicilio  del  demandado  es  Funza»,  por lo que remitió el expediente a los  juzgados de dicho municipio.   

3.            El  Juzgado  Civil  Municipal  de  Funza  señaló  en auto de 9 de mayo de 2013 que «[d]e la revisión del expediente se  advierte  que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, pues así  lo  manifestó contundentemente el mandatario judicial de la parte ejecutante en  la  demanda,  lo cual, es suficiente para fijar la competencia en el señor Juez  remitente»  y provocó, consecuencialmente el conflicto negativo de competencia  que ahora se dirime.   

4.            Admitido  el  conflicto  se  dispuso  el  traslado  para  que  las  partes  intervinieran,  oportunidad que trascurrió en  silencio.   

II. CONSIDERACIONES  

1.             Corresponde  a  esta  Sala  dirimir  el  conflicto  de  competencia  que enfrenta a los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil  Municipal  de  Bogotá  y Civil Municipal de Funza, con arreglo a lo preceptuado  en  los  artículos  28  del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de  1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.   

Recuérdese,  además,  que  «el  lugar  señalado  en la demanda como aquel en donde (…) han de  hacerse  las  notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o  constituido-,  no  es  el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y  de  residencia  plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil,  que  es  a  la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil  cuando  de  fijar  la  competencia  se trata» (CSJ SC,  auto de 22 Ene 1996, Rad. 5862).   

3.             Los   factores   de  competencia  son  criterios  normativamente  establecidos  para  determinar  el  juez  al  que  el  ordenamiento  jurídico  le atribuye el conocimiento de un asunto en particular.  Entre  ellos  se encuentra el territorial «para cuya definición la misma ley acude  a  los  denominados  fueros  o  foros: el personal, el real y el contractual. El  primero  atiende  al  lugar  del domicilio o residencia de las partes, empezando  por  la  regla general del domicilio del demandado (artículo 23 numeral 1º del  C.  de  P.  C.),  el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del  suceso  de  los  hechos  (artículo  23,  numerales  8,  9  y 10, ibídem), y el  contractual  tiene  en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al  numeral  5°  del  artículo  citado,  fueros  estos  que al no ser exclusivos o  privativos,  sino  concurrentes,  su  elección  corresponde privativamente a la  parte  demandante  (CCLXI,  48)». Véase al respecto,  auto  de  11  Ago 2010, Rad. 2010-01054-00, citado en decisión del 27 Mar 2012,  Rad. 2011-02028-00.   

Como  puede observarse, el principio general  para  determinar  la competencia, establecido en el ordinal 1º del artículo 23  del   Código   de  Procedimiento  Civil,  contempla  que  «[e]n  los  procesos  contenciosos,  salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado».   

4.            En el asunto que ocupa la atención de la  Corte  se observa que la ejecutante manifestó, tanto en el párrafo introductor  de  su  demanda  como  en  el  acápite  de notificaciones, que el domicilio del  ejecutado  era la ciudad de Bogotá, situación que conduce a concluir que es el  juez  de  este  distrito  al  que  le  corresponde  conocer del presente asunto.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  del proceso ejecutivo promovido por MÉLIDA ESPERANZA MENDOZA CONTRERAS  contra  GERARDO  AGUIRRE  RAMÍREZ al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal  de  Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial  para  lo  de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado  Civil Municipal de Funza.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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