AC4839-2014 [2009-00536-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

AC4839-2014  

Radicación    n°     11001-31-03-027-2009-00536-01   

(Aprobado en sesión de dieciséis de julio de  dos mil catorce)   

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

Se   decide   a   continuación  sobre  la  admisibilidad   de   la  demanda  presentada  por  Banco  del  Estado  S.A.-  en  Liquidación,  para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente  a  la sentencia de 18 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, dentro del proceso  ordinario que adelantó en contra de Servitrust GNB Sudameris S.A.   

ANTECEDENTES  

    

1. El  accionante,  según escrito de  reforma  al libelo, pidió declarar la invalidez en la tradición del predio San  Martín  Uno,  hecha  mediante  escritura  149  de  27  de febrero de 1996 de la  Notaría  de  La  Calera,  inscrita  en  los  folios de matrícula 50N-1165308 y  50N-20280169,  por estar superpuesto con los lotes El Futuro y La Esperanza, con  registros  inmobiliarios  50N-20200027 y 50N-20165062, sin que hiciera parte del  patrimonio   autónomo  Calera  Mall  – Lote San Martín.     

Así mismo, que Servitrust GNB Sudameris S.A.  «incurrió  en  culpa  grave  en el ejercicio de sus  deberes   de   Fiduciario   al   momento   de  la  constitución  y  durante  la  administración  y  representación» del patrimonio al  otorgar  ese  instrumento,  por  lo  que  es «civil y  personalmente  responsable  de  los  daños  y  perjuicios  causados  (…)  con  ocasión  de  las  acciones  y  omisiones  en  que  incurrió,  los  cuales debe  indemnizar»,   estimados   en  doscientos  cincuenta  millones     de     pesos     ($250’000.000)   por   daño   emergente,   además   del   lucro  cesante  correspondiente  a  los intereses por esa suma desde, el 27 de febrero de 1996 a  la ejecutoria del fallo (folios 7 y 8, cuaderno 2).   

    

1. Narró como supuestos fácticos los  que  se  compendian  así  (folios  85  al  91,  cuaderno  1;  6  y  7, cuaderno  2):     

     

a. Promociones  e inversiones Tresces  S.A.,  que  fue  absorbida  por  Corfiestado  S.A. y esta a su vez por Banco del  Estado  S.A., compró a Diego Villegas Correa «uno de  los  dos  (2)  lotes  que  conformaba  el proyecto urbanístico Centro Comercial  Calera  denominado  Mall  Calera  Plaza», con folio de  matrícula  50N-20104169,  según  escritura  148 de 27 de febrero de 1996 de la  Notaría Única de La Calera.     

     

a. La   adquirente   «con  absoluta  buena  fe  y  bajo  el  entendido  de  que  estaba  comprando» el resto del predio celebró igual acuerdo  con  «Fiduciaria  Tequendama,  la cual se fusionó y  fue  absorbida  por  Servitrust  GNB Sudameris S.A., obrando como administradora  del  Patrimonio  Autónomo Calera Mall –   Lote   San  Martín»  por  doscientos  cincuenta   millones  de  pesos  ($250’000.000),  según  escritura  149  de la misma fecha y lugar, con un  área  de  siete  mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados (7.747 m²),  al cual se le asignó el folio 50N-20280169.     

     

a. Este último predio se segregó de  uno  de  mayor  extensión  de  «quince  mil  metros  cuadrados  (1.5  Has)»,  con  matrícula  inmobiliria  50N-1165308,  que  había  transferido  Álvaro  Cortés Ayala a Gerardo Octavio  Villafañe  «por  medio de la escritura pública No.  6246  de 1994 de la Notaría 18 de Bogotá», quien por  el   mismo   instrumento   celebró   con   Fiduciaria  Tequendama  «contrato   irrevocable   de   Fiducia   Mercantil  de  Garantía,  Patrimonio   denominado  Callera  (sic)  Mall-  Lote  San  Martín», traspasándole el bien a ese título.     

     

a. La  Fiduciaria no verificó en ese  momento  que  el  inmueble no tenía el área indicada y con anterioridad había  sido  objeto  de  dos  segregaciones,  una  de mil cuatrocientos ochenta y siete  metros  cuadrados  (1.487  m²)  y  otra de dos mil ochocientos metros cuadrados  (2.800  m²),  según ventas que hizo Álvaro Cortés Ayala a Luz María Murillo  Ortega,  según las escrituras 2853 de 7 de octubre de 1993 de la Notaría 44 de  Bogotá  y  644 del 16 de septiembre de 1994 de la Notaría Única de La Calera,  a    las    que    se    les    dieron    las    matrículas    50N-20165061   y  50N-20200027.     

     

a. La verdadera extensión del bien al  constituirse     el    Patrimonio    Autónomo    Calera    Mall    –    Lote    San   Martín   era   de  aproximadamente  cinco mil metros cuadrados (5.000 m²), por lo que lo negociado  con  Promociones  e Inversiones Tresces S.A. «excepto  por  un callejón afectado por servidumbre de tránsito y una diminuta e inútil  fracción  ubicada  al  interior del predio, no era parte del predio San Martín  de  mayor  extensión»,  pues,  dos  mil  ochocientos  metros  cuadrados  (2.800  m²)  son del lote El Futuro y tres mil cuatrocientos  siete  metros  cuadrados  (3.407  m²)  son  del  lote  La Esperanza, con folios  50N-20200027 y 50N-20165062.     

     

a. La  diferencia entre los siete mil  setecientos  cuarenta y siete metros cuadrados (7.747 m²) anunciados y los seis  mil  doscientos  siete  metros  cuadrados (6.207 m²) de la sumatoria de los dos  lotes  antes  referidos, corresponde «a la diminuta e  inútil   franja   y   callejón   de   servidumbre  de  tránsito»  para el acceso «a la parte restante del  predio  San  Martín  ubicada  en  la  parte alta del lote, extremo oriental del  mismo,  que  se  reservó  Fiduciaria  Tequendama  para  el Patrimonio Autónomo  Calera  Mall  – Lote San  Martín».     

     

a. El predio La Esperanza surgió del  englobe  que  hizo  Luz  María Ortega de dos lotes de  un  mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados  (1.487  m²)  y  mil novecientos veinte metros cuadrados (1.920 m²), con folios  50N-20165061  y  50N-20037630,  que  luego enajenó a Fiduciaria Tequendama S.A.  «para  la  constitución  del  Patrimonio  Autónomo  Villafañe   Muñoz»,  y  pasó  a  manos  del  Banco  Ganadero,  Banco  Comercial  Antioqueño  y  Leasing  Capital  S.A. a título de  dación   en   pago,   pero   en   la   actualidad  figura  a  nombre  de  Heber  Ramos.     

     

a. La «venta  que  Fiduciaria  Tequendama  S.A.  hizo a Promociones e Inversiones Tresces S.A.  constituyó    una    venta   de   cosa   ajena   y   trasferencia   con   falsa  tradición»,  con lo que le ocasionó un «daño  que debe indemnizar», sin que se  pueda    reclamar    al    Patrimonio   Autónomo   Calera   Mall   –   Lote   San   Martín   porque  fue  liquidado.     

     

a. La Fiduciaria omitió verificar la  real  extensión  del  fundo,  por lo que procedió con culpa de gestión cuando  «presentó  a  los acreedores garantizados a quienes  expidió  certificados  de  garantía  y  ofreció  y  vendió  a  Promociones e  Inversiones  Tresces  S.A.,  la  zona  del terreno San Martín que denominó San  Martín  Uno (1) como si fuera del Patrimonio Autónomo Calera Mall –     Lote    San    Martín    sin  serlo»,     además     de     que    «confundió  los  activos  de  los  patrimonios  autónomos que se  obligó  a  representar  y  administrar (La Esperanza), y enajenó éste dos (2)  veces».     

     

a. Los  recursos  obtenidos  de  esa  indebida   transferencia  fueron  canalizados  «para  pagar  obligaciones  a  los  acreedores garantizados por el patrimonio autónomo  Calera  Mall  – Lote San  Martín».     

    

1. Notificada Servitrust GNB Sudameris,  se  opuso  y formuló como defensas «inexistencia del  presunto  incumplimiento  señalado  por  el  demandante», «inexistencia de un  vínculo  contractual  entre  la Fiduciaria y el demandante», «inexistencia de  la     responsabilidad     civil     extracontractual     de     la     sociedad  fiduciaria», «el comprador  de   haber   sufrido   un   perjuicio,   lo   habría   sufrido  por  su  propia  negligencia»      e  «imposibilidad  de solicitar corrección monetaria y pago de interés de mora»  (folios 154 al 182, cuaderno 1).     

    

1. El  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá  negó  las pretensiones, en fallo que  apeló el accionante (folios 461 al 472 cuaderno 1).     

    

1. La  sentencia  del  Tribunal  lo  confirmó,  sustentado  la  decisión  de esta manera (folios 44 al 67, cuaderno  5):     

a. Las  reclamaciones  «se  enfilaron  por  la responsabilidad extracontractual, como que  le  atribuye a la entidad demandada, otrora Fiduciaria Tequendama S.A., culpa en  el  cumplimiento  de  las  obligaciones que le correspondían a propósito de la  constitución   y  administración  de  del  Patrimonio  Autónomo  Calera  Mall  –        San  Martín», como se precisó en la reforma del libelo y  al sustentar la alzada, de donde las     

(…) obligaciones cuyo incumplimiento se le  endilga  a  la  parte  demandada,  y  del  cual  el  Banco  del  Estado  S.A. En  Liquidación  pretende una declaratoria de responsabilidad, dimanan del contrato  de  fiducia  que la Fiduciaria Tequendama S.A. celebró con el señor Villafañe  Muñoz,  solo que la solicitud de indemnización la hace la citada sociedad como  tercero,  pues  no  fue  parte  en  dicho negocio jurídico, ni tampoco tiene la  condición de beneficiario.   

     

a. Ese  tipo  de  responsabilidad  es  admisible,  como  lo  señala la doctrina, debiéndose acreditar la conducta del  agente,   el  daño  y  el  nexo  causal,  siendo  carga  del  gestor  demostrar  «como  fue que el susodicho incumplimiento le causó  perjuicios  por  cuyo  reclamo  aboga,  lo que, por ende, supone indagar cuáles  fueron    las    obligaciones    en   cuya   ejecución   obró   con   “culpa  grave”».     

     

a. De acuerdo con los artículos 1234,  numeral  1°, y 1243 del Código Civil, el primero de los cuales se invocó como  fundamento  del  pleito,  el  Fiduciario  debe realizar con diligencia todos los  actos  necesarios  para  conseguir  los  fines  de  la  fiducia  y  «responderá  hasta  la  culpa  leve  en  el  cumplimiento  de  su  gestión».     

     

a. El  demandante no alegó ni probó  que   la   indebida   constitución   del   Patrimonio   Autónomo  «por  haberse  integrado  con un inmueble que no le pertenecía en  su  totalidad  al  Fedeicomitente, haya impedido el cumplimiento de la finalidad  de  la  aludida  Fiducia» y nada se dijo de que por el  «incumplimiento  de los deberes de gestión de dicha  empresa  no  haya  sido  posible  la  satisfacción  de  un  crédito  cuyo pago  estuviese  amparado con ese negocio jurídico», lo que  impide  «que las pretensiones del Banco del Estado se  abran paso».     

Lo pedido se concretó a que la representante  del  Patrimonio Autónomo efectuó «una “tradición  inválida”,  en  el marco del contrato de compraventa que celebraron por medio  de   la   escritura   No.  149  de  27  de  febrero  de  1996  (fls.  64  a  82,  ib)»,  lo  que »nada tiene  que  ver  con  su  objeto,  y  la  parte interesada no hizo esfuerzo alguno para  mostrar  esa  conectividad», siendo ajeno «a  la responsabilidad derivada del presunto incumplimiento de los  deberes  de  la  Fiduciaria  Tequendama  S.A.  de  cara  a  la  constitución  y  administración          del          Patrimonio         Autónomo».   

Y   no   puede  decirse  que  «lo  que  se  cuestiona  no  es  la  violación  de los principios  esenciales  del  contrato  de  fiducia,  “sino de los principios esenciales de  obrar  de  todo  fiduciario”»,  porque «el  sustento  de  las  súplicas  de la demanda no es otro que la  indebida  conformación  del  referido Patrimonio, lo que sin duda alguna impone  analizar   el  contrato  que  le  dio  origen»  y  si  «de  hablar  de los deberes del Fiduciario se trata,  éstos   no   pueden   ser  concebidos  sino  en  función  de  un  contrato  de  fiducia»,  como  emana del artículo 1234 del Código  Civil.   

     

a. Si  se  dejara  de  lado  que  la  «responsabilidad    de   la   Fiduciaria   en   la  constitución  y  administración  del  Patrimonio  Autónomo  está  atada a la  finalidad  de  la  constitución de la fiducia», igual  sería  el  resultado  puesto  que  si  Fiduciaria  Tequendama S.A. «tenía  la obligación de verificar la adecuada conformación del  patrimonio»,    a   la   adquirente   también   le  correspondía   «verificar  que  en  realidad  dicho  Patrimonio  fuese  el titular del derecho de dominio sobre la parte del lote que  se   le  transfería»,  pues,  estaban  en  la  misma  posibilidad  de  revisar  el  certificado  de tradición y corroborarlo, como lo  tiene previsto la jurisprudencia.     

Aquí  no  se  trata  de  un  problema en el  estudio  de  títulos, siendo que no se «requería de  un  mayor análisis» para advertir las inconsistencias  señaladas,  «sin  que con esto se quiera decir, que  si     hubo     la     falsa     tradición    que    se    invoca».   

La   Fiduciaria  no  asumía  «ninguna  responsabilidad  frente  al  problema  de tradición que  denuncia  la  parte demandante», si se tiene en cuenta  que  la  obligación  de  transferir  el  dominio del referido bien la tenía el  «señor   Villafañe  Muñoz,  como  consta  en  la  cláusula  novena  de  dicho  negocios  jurídico»  y  aquella  se  limitaría  a  «ejercitar el derecho de  propiedad  sobre el bien transferido en virtud del presente contrato, saliendo a  la  defensa  del  mismo  cuando  haya  lugar,  todo  lo  anterior  con  cargo al  Patrimonio  Autónomo o por cuenta del Fideicomitente»  y   al   no   recibir   la   totalidad   del   Lote  San  Martín,  «no  podía  ejercitar  sobre  él  en esa proporción la referida  prerrogativa,  pero  se repite, no por su culpa sino por la del constituyente de  la Fiducia».   

     

a. Adicionalmente, no se acreditó el  daño,  porque si bien indicó que lo constituía «el  precio  que  pagó  por  la compra del Lote San Martín Uno (1) … no demostró  que  por  causa  de  esa  supuesta falsa tradición no haya podido venderlo, ora  porque   jurídicamente   no  fuese  su  propietaria  o  porque  no  lo  tuviera  materialmente»,  lo  que  solo  insinúo  sin  que se  precisaran  las  «circunstancias  de  tiempo, modo y  lugar  en  que  una  venta  así  se  haya frustrado».  Además,  no  sólo  la  accionante  es titular del derecho de dominio sobre ese  predio,  sino  que  se  recibió  a conformidad en los términos de la cláusula  primera  de  la  escritura 149 de 27 de febrero de 1986 de la Notaría Única de  La Calera.     

     

a. Si se mirara la cuestión al margen  de  la  finalidad  del encargo fiduciario, «más bien  como  un  medio  para la administración de unos bienes para la construcción de  un  “mall”,  hay  que  ver  que  no  hay ninguna conexión entre la falta de  tradición  de  la  totalidad  del  terreno  que  alega  el  Banco del Estado En  Liquidación  y  ese  proyecto»,  sobre lo que nada se  dijo.     

     

a. No   puede   afirmarse  que  la  responsabilidad    dependía    de   la   declaratoria   de   que   «la  tradición  que  se  le hizo del Lote San Martín Uno (1) era  inválida»,    al    ser   súplicas   «independientes   a  las  demás»,  que  tampoco  se  abren paso, porque a quién debía demandarse por la superposición  de  los  lotes  era  al  «ente  que  realizó  dicha  tradición,   esto   es,   el  Patrimonio  Autónomo  Calera  Mall  –   Lote   San  Martín»,  toda  vez  que  «los  perjuicios  que  pretendan  derivarse  de  haberse  efectuado  una  tradición “inválida” no  pueden  mirarse  sino desde la óptica de lo contractual, atribuibles al creador  del  daño,  que  no  es otro, que el aludido Patrimonio Autónomo».     

Incluso,   «el  supuesto  fáctico  sobre  el cual se funda la “invalidez” de la tradición,  no  se  demostró  en  forma  fehaciente», por varias  razones:   

     

i. No se conoce la real extensión del  Lote  San  Martín,  si  se  observa que en la escritura 529 de 21 de febrero de  1959  de  la Notaría Séptima de Bogotá, «por medio  de  la  cual  el  mencionado  señor Cortés adquirió el Lote San Martín no se  describe  su  área»,  como se admite al descorrer el  traslado  de  las  excepciones,  presentando varias inconsistencias las ventas y  segregaciones posteriores.     

     

i. De   asumir   que  «el  área real del Lote San Martín eran 15000 m², no se ve cual  es  la  razón  para  la que se piense que los 7747 m² que se le vendieron a la  parte  actora  correspondían  a los 4287 m² de propiedad de la señora Murillo  Ortega,  si  restaban  7253  m²,  que  bien pudieron ser los que enajenaron dos  veces».     

     

i. La  experticia no esclareció esas  inexactitudes   «en   virtud   de   la   falta   de  colaboración  de  las partes» y si el experto guardó  silencio  «sobre la sobreposición alegada fue porque  el    Banco    del   Estado   S.A.   En   Liquidación   no   pidió   semejante  verificación».     

     

i. A  pesar  de que al confrontar los  linderos  del  Lote  San  Martín Uno (1) y los adquiridos por Luz Marina Ortega  «con  el  levantamiento  topográfico»   de   la   zona   que   obra   en   el   expediente   «pareciera  que  los  últimos  se  encuentran dentro del primero,  pero  no  existe  certeza, puesto que hay inconsistencias en los linderos que se  utilizaron  para  hacer  la  respectiva  ubicación  en  el  plano».     

     

i. No  está  probado  «que  el  aspecto  de las áreas que le corresponden a cada uno de  los  predios  a  los  que  se  hizo referencia hayan sido objeto de discusión o  litis  alguna»  lo  que  sin  duda  se  hubiera  dado  «de  existir identidad entre el Lote San Martín Uno  (1)    y    los    predios    La    esperanza    y    El    Futuro».     

     

i. De los documentos exhibidos por la  opositora  en  diligencia, «que conforman el cuaderno  III,  no  se  colige  cosa  diferente a la ya anotada, en la medida que allí se  describen  simplemente  las  características  de  los  distintos  inmuebles que  ocupan  el  Lote  “San  Martín”,  sin que pueda concluirse que los lotes La  Esperanza  y  El  Futuro  hacen  parte  del  área  del  predio  San Martín Uno  (1)».     

    

1. El  apelante  interpuso recurso de  casación  que  concedió el Tribunal (folios 79 al 80, cuaderno 5). La Corte lo  admitió el 22 de enero del año en curso (folio 5).     

    

1. En  tiempo  hábil se presentó la  correspondiente sustentación de la impugnación (folios 8 al 78).     

CONSIDERACIONES  

    

1. El  numeral 3º del artículo 374  del  Código  de  Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual  se  provoca  esta  vía  extraordinaria  debe contener  “[l]a  formulación  por separado de los cargos contra la sentencia recurrida,  con  la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada acusación en forma clara y  precisa”,   derivándose   para   el   censor   la  obligación  de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de  los  puntos  con  que  pretende  rebatir  los  sustentos  del proveído atacado.  Precisamente   esa  característica  dispositiva  impide  que  las  deficiencias  observadas   sean   subsanadas   directamente  y  a  iniciativa  propia  por  la  Corporación.     

Así  lo  precisó la Sala en autos de 16 de  agosto  de  2012  y  12  de  julio  de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al  exigir que   

(…) sin distinción de la razón invocada,  deben  proponerse  las  censuras  mediante  un  relato hilvanado y claro, de tal  manera  que  de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida  para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven  en  deserción,  máxime  cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en  que       incurran      los      litigantes      al      plantearlos.   

    

1. Se  formulan  contra  la sentencia  cuatro  ataques,  uno  de  ellos con base en la causal segunda del artículo 368  del  Código  de  Procedimiento  Civil, y los tres restantes por vulneración de  normas   sustanciales,   dos   aduciendo   errores   de   hecho,   tanto  en  la  interpretación  de  la  demanda como en la valoración probatoria, y el último  de forma recta, en los siguientes términos:     

     

a. Primer cargo    

Acusa   la   decisión   de   incongruente  «por  no  estar  en  consonancia  con  los  hechos y  pretensiones de la demanda».   

Lo fundamenta en que:  

     

i. Se omitió el análisis del hecho  denunciado como culposo     

(…) determinado  en   la   demanda   como   “la  causa  directa  del  daño”  o  una  de  las  causas directas del daño,  consistente  en  la  conducta  de  la  Fiduciaria, que actuando en desarrollo de  dicha   calidad,   ejerciendo  la  representación  y  vocería  del  Patrimonio  Autónomo,  compareció  a  la  notaría y otorgó la  escritura  pública  de  venta  en  la  que  declaró que el bien pertenecía al  patrimonio   autónomo   sin   serlo  (resaltado  del  texto).   

Demostrada la inexistencia del inmueble y la  destinación  que  se  le  dio  al  precio  pagado  por  el  mismo, «la  citada  conducta,  es  la  causa  directa o una de las causas  directas,  necesaria  y suficiente del daño», pero en  el   fallo   al   resolver   las  pretensiones  tercera  y  cuarta  «relativas  a  la  responsabilidad  civil  extracontractual  de la  Fiduciaria,   concretamente   la  conducta  culposa,  el  Tribunal  apreció  la  calificación  de “Fiduciario” a que se refiere la pretensión Tercera de la  demanda,  de  manera  segada y limitada, desde la óptica exclusiva del contrato  de   fiducia»,  analizando  únicamente  «si  hubo  incumplimiento  de  las  obligaciones  de la Fiduciaria  dentro  del  contrato  de  fiducia respecto a la constitución y administración  del Patrimonio Autónomo».   

     

i. El juzgador estudió «sólo  la  omisión  achacada  a  la  Fiduciaria al momento de la  constitución  del  patrimonio  autónomo,  el  no  haber verificado su efectiva  conformación,  analizó  el  objeto de al fiducia y las obligaciones a cargo de  la  fiduciaria,  y  por  falta  de  conexidad, como es lógico, por esta vía la  descartó».     

     

i. Si se hubiera revisado «la  culpa  de  la  Fiduciaria,  desde  la óptica del profesional  especializado  en  el  específico  servicio financiero e inmobiliario, y por el  hecho  de haber comparecido a la Notaría Única de La Calera como representante  y  vocero  del  patrimonio  autónomo  y haber otorgado la escritura pública de  venta» del bien como si perteneciera a éste, sin ser  así,  la  decisión «frente al punto habría sido la  opuesta,  pues  habría  concluido  que  el hecho fue  acción   de   la   fiduciaria   y   fue  “potencialmente  dañino”»,     por     que    «si  la Fiduciaria no hubiera hecho la declaración contraria a la  realidad,  Promociones  e  Inversiones  Tresces no habría comprado el lote y no  habría  entregado  la  suma que pagó como precio. El  daño   se   habría   evitado.   El  hecho  es  una  “concausa   necesaria   y   suficiente”  (subrayados  del texto).     

     

i. Consecuentemente,   si   se  «hubiera  apreciado  la prueba “Reina” omitida y  no  hubiera  tergiversado  las que tergiversó habría tenido como acreditada la  inexistencia  del  predio  como  activo  del  Banco  en  Liquidación, y habría  revocado  la  sentencia  impugnada  y como juez de instancia habría acogido las  pretensiones de la demanda».     

     

a. Segundo cargo:    

Amparado  en  la causal primera denuncia la  violación  indirecta  de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil,  55  de  la  Ley 270 de 1996, 2341 y 2342 del Código Civil, como consecuencia de  errores de hecho en la apreciación de la demanda.   

Hace consistir el reparo en que:  

     

i. Se infringieron los artículos 305  del  Código  de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996, al no referirse  al  hecho planteado como causante del daño, «como lo  es   la  comparecencia  a  la  notaría  y  haber  hecho  en  la  escritura  una  declaración  contraria  a  la  realidad,  que  el inmueble era de propiedad del  patrimonio  autónomo  sin serlo» y el 2341 y 2342 del  Código  de  Comercio  por  que  no concluyó que «la  conducta  denunciada como causante del daño, es causa eficiente y necesaria del  mismo,   y  tiene  relación  de  causalidad»  y  que  «el  Banco tiene derecho a obtener la indemnización  de   perjuicios   por   el   daño  a  que  se  refiere  la  norma».     

     

i. El  resto  de  la fundamentación  reproduce literalmente el primer ataque.     

     

a. Tercer cargo:    

Denuncia  la  infracción de los artículos  187,  241  y  254 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; 740, 752, 756,  759,  2341 y 2342 del Código Civil; 822 y 922 del Código de Comercio; y 49 del  Decreto  1250 de 1970, subrogado por el artículo 50 de la Ley 1579 de 2012; por  errores  de  hecho  manifiestos  y  trascendentes  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

Lo desarrolla en estos términos:  

     

i. La  vulneración  de  las  normas  consiste  en  no  apreciar “las pruebas en conjunto,  en  especial  el  dictamen pericial, lo analizó aislado y no en conjunto con el  plano  de  la  escritura No. 149 de 1996 de la Notaría de La Calera, ni con los  textos  de los linderos en las escrituras de los predios involucrados, ni con el  oficio   del   IGAC»,  restándole  convicción  por  «inconsistencias  respecto  de  los  nombres  de los  titulares,  cuestión  que  es  intrascendente,  y  por  el  contrario el perito  demostró  que  hizo  la  revisión  de  los  predios  en  campo y verificó las  escrituras,  los  folios  y  los planos, y aportó el título del lote segregado  del  predio  La  Esperanza  con  lo  que acreditó la propiedad y ubicación del  mismo»; no concluir que el pago del precio de un bien  inexistente  «constituye  un  daño  cierto,  real y  directo»,  que  «la  sola  entrega  que  se  hizo  del  lote  al  adquirente  no  lo  habría convertido en  dueño»,  que  no fue válida la tradición porque el  Patrimonio   Autónomo   «no   era  el  dueño  del  mismo»    y    que,    por    ende,    «no  transmitió derecho de dominio»; no  deducir  que «la unidad catastral a que se refiere el  lote  San  Martín  Uno  (1)  y  el  folio  50N-20280169 no existe porque son en  realidad  otras  unidades distintas, y habría impartido las órdenes a Registro  para    adecuar    a    la    realidad   la   anotación   No.   8   del   folio  50N-1165308»,   carente   de   valor   «por  no  ser la escritura pública de venta No. 149 de 1996 de la  Notaría  de La calera un título apto para transferir dominio del citado predio  por  constituir  una  venta  de  cosa  ajena»; y negar  «que  las  copias de las escrituras expedidas por el  Notario  Dieciocho de Bogotá, en las que en el sello dice “simple”, tienen,  en   virtud   de   la   ley,   el  mismo  valor  que  el  original».     

     

i. Las   pruebas   erróneamente  apreciadas fueron:     

    

1. Las  copias  de  las  escrituras  allegadas  en  «copia  auténtica,  expedidas por el  Notario  Dieciocho  de Bogotá, esto es la 236 de 1994, la 6752 de 1994, la 6631  de     1997»,    al    no    darles    «valor  probatorio  y sin embargo analizó la No. 6752 en cuanto a  su  contenido,  cuestión  que  en  principio  resta  relevancia  al  cargo, sin  embargo,  se  alega  el hecho en este cargo, debido a la posibilidad de que sean  apreciadas por la Corte».     

    

1. El oficio N° 6.10/1322 del IGAC,  que  no  vio  ni  valoró, siendo que «da certeza del  hecho  de  la  sobreposición de predios, y en consecuencia, de la existencia de  falsa  tradición,  no  sólo respecto del área de 1.487 m², como equivocada y  reiteradamente  lo  analizó  el  Tribunal en el fallo, sino de los 3.407 m² de  todo el lote La Esperanza».     

    

según  el plano elaborado por el auxiliar  (fl.  318) y el informe, dentro del predio San Martín Uno (1) se encuentran los  predios,  contiguos  entre  sí, denominados El Futuro, con sus dos zonas que lo  conforman  (predio  A y predio B), y La Esperanza, formado por el englobe de los  distinguidos  en  el plazo como predio (a) y predio (b), una ínfima, diminuta e  inútil  zona  triangular  que  aparece  achurada  en el plano ubicada entre los  predios  (B)  y  (b), cuyos dos de sus lados miden 44,90 mts. y 55,00 mts., y el  callejón  de  acceso  entre  los puntos S, L, X o E, D, C2, C1, M y K, que hace  parte  del  lote  San  Martín  (parte  restante), a modo de quien pone una mano  contra la otra para aplaudir.   

El  Tribunal «se  dolió  de  que  el dictamen no hubiera sido concluyente o no hubiera arribado a  la  conclusión  de  que  se  presentó  la  sobreposición objeto central de la  prueba»,  sin  embargo, con el anterior resultado, no  era  necesario «que el perito dijera expresamente que  había sobreposición».   

    

1. La escritura pública 6331 de 1997  de  la  Notaría  18 de Bogotá, «en concordancia con  el  folio  de  matrícula 50N-20165062 y con las cartas de Avaluadores Asociados  (CE-200-02  de febrero 20 de 2002), y BBVA Colombia de fecha 22 de septiembre de  2005,  en lo que respecta a la tenencia material del predio La Esperanza, porque  en  este  aspecto  las  omitió»,  de  los  cuales se  desprende  que  «el  recibo  material del predio San  Martín  Uno,  que  da cuenta la declaración del representante de Promociones e  Inversiones  Tresces  en  la  escritura No. 149 de 1996, subsistió hasta que la  misma  Fiduciaria,  a modo de despojo, volvió a entregar el predio La Esperanza  a   los   acreedores   financieros   nuevos   propietarios   a  quienes  se  los  enajenó».     

     

i. En  cuanto  al  daño,  que  se  cuestionó  por  no  demostrarse  que se frustró la venta del bien «a  pesar  de  tener el folio de matrícula en el que aparece como  dueño  y  a  pesar  de  que  lo  recibió  a entera satisfacción»,  esa  prueba  no  la  iba  a encontrar en vista de la «imposibilidad  jurídica  de  vender el predio porque el mismo no  era  de  su  propiedad, solo en apariencia, porque la ley ordena “realizar”,  enajenar,  “los  bienes  del deudor” – artículo 95 de la Ley 22  (sic)  de  1995  -,  previsión  que no  incluye lo ajeno».     

No  obstante  que  el  Banco  «recibió  el  predio,  la  misma  fiduciaria con posterioridad le  arrebató  una parte (lote La Esperanza) para entregárselo al nuevo y verdadero  propietario,  y que la ley limita la gestión de los liquidadores a realizar los  bienes del deudor».   

Si  el juzgador hubiera apreciado el Oficio  del  IGAC  y  el dictamen «le sería forzoso concluir  que  estaba  acreditado  que existe sobreposición de predios y por tanto debía  examinar  cuál  o cuáles de ellos presentan falsa tradición, lo cual también  omitió»,    para    precisar    que   «la  tradición  del predio San Martín es la inválida, y habría  tenido  que,  por  lo  menos,  modificar  la  sentencia  impugnada y en su lugar  acceder  a  las  súplicas  de  las  pretensiones  Primera,  Segunda  y Sexta, y  además,  contaría con la prueba trascendente y suficiente de la existencia del  daño».   

     

i. Verificado  el daño «el  Tribunal  habría tenido que proceder a analizar la relación  de  causalidad  entre  la  culpa y el daño, lo cual debe abordar La Corte en la  sentencia que profiera».     

     

a. Cuarto cargo:    

Anuncia  la  violación  directa  de  los  artículos  1226  y  1227 del Código de Comercio; 73 del Código Civil y 44 del  Código de Procedimiento Civil.   

Lo puntualiza así:  

     

i. De  haber aplicado los artículos  1226   y  1227  del  Código  de  Comercio  «habría  concluido  que  el  Patrimonio  Autónomo  no es persona jurídica de las que se  refiere  el artículo 73 del Código Civil, y habría concluido que la capacidad  para  ser  parte y comparecer al proceso que regula el artículo 44 del C. de P.  C.   se   satisface   con   la   comparecencia  de  la  Fiduciaria».     

     

i. Los  artículos 44 del Código de  Procedimiento  Civil  y  73 del Código Civil regulan lo relativo a la capacidad  para  ser  parte  y  comparecer  al  proceso,  por  lo  que fueron interpretados  erróneamente   al   estimar  que  «los  patrimonios  autónomos  cuya vocería ejecuta la fiduciaria, tienen posibilidad de ser parte  del   proceso,   como   si   se  tratara  de  personas  jurídicas»,   siendo   que  «la  presencia  de  la  Fiduciaria  en el proceso, que otrora fue la vocera del patrimonio autónomo que  aparentemente  fue  el titular del predio enajenado, y que a la presentación de  la  demanda  estaba  liquidado,  es necesaria y suficiente condición para tener  por  trabada la litis», pudiéndose fallar de fondo lo  relacionado con la posible invalidez de la tradición.     

     

i. El artículo 54 del Código General  del   Proceso   «eleva   a   expresa  consagración  normativa,  lo  que  en aplicación del principio general rector del C. de P. C.  sería  la  solución»  al  indicar  que «los  patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de  sus     representantes»    y    que    «en  el  caso de los patrimonios autónomos constituidos a través  de  sociedades  fiduciarias,  comparecerán  por medio del representante legal o  apoderado   de  la  respectiva  sociedad  fiduciaria,  quien  actuará  como  su  vocera».     

     

i. El   que  esté  liquidado  el  Patrimonio  Autónomo  no  impide  resolver  «si  la  tradición  que se efectuó de un supuesto bien de aquél, cuando el contrato de  fiducia  que  lo conformó estaba vigente, siempre y cuando la Fiduciaria que lo  celebró  esté  vinculada  al  proceso»,  sin que se  pudiera   decir   que  el  proceso  está  incurso  en  nulidad  al  no  existir  «nadie   distinto   a   quien   se   haya   debido  citar».     

    

1. El principio de autonomía de las  causales  de  casación implica que los argumentos en que se sustenta la censura  estén  acordes  con  el  motivo  por  el  cual se opta, pues, a pesar de que es  viable  el  planteamiento  de  varios  embates  contra la sentencia, cada uno de  ellos  debe  estar  debidamente delineado y ser independiente en su exposición,  teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan.     

Es  así  como  el artículo 51 del Decreto  2651  de  1991  contempla  que  «[n]o son admisibles  cargos   que  por  su  contenido  sean  entre  sí  incompatibles”,  como  ocurre  cuando  se  endilgan  errores  de  hecho  y derecho  respecto  de  un  mismo  medio  de  prueba;  se  invoca  de  manera coetánea la  infracción  de  normas  sustanciales  por  las  sendas  recta e indirecta; o se  entremezclan  yerros in iure  con  in procedendo; toda vez  que se repelen.   

Las  censuras  que  en  esta oportunidad se  exponen deben cumplir con los siguientes aspectos técnicos:   

     

a. Cuando se acude en casación por la  vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que     

(…)  aunque todas las especialidades del  primer  motivo  que  contempla  la  ley  para  agotar está vía extraordinaria,  coinciden  en  la  necesidad  de  individualizar  los  preceptos  atributivos  o  declarativos  de  derechos,  que  se  consideren  afectados,  su sola cita no es  suficiente  sino  que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a  la  forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta,  prescindiendo  de  la  comprensión  que del aspecto fáctico de la controversia  hubiera  hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos  legislativos  que  no  correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio  una  hermenéutica  contraria  o  si  simplemente fueron pasados por alto. Si se  acude  a  la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias,  explicando  su  dicho,  o,  en  su  defecto, si es producto de una equivocación  manifiesta  en  la  apreciación  de  la demanda, su contestación o determinada  prueba,  en  cuyo  caso  debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre  (CSJ   AC   de   21   de   febrero   de   2012,  rad.  2008-00322).   

Si  tal infracción es en forma directa, la  Sala ha precisado que   

(…)  se  debe  partir  de la aceptación  integra  de  los  hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando  cualquier  discusión  sobre  aspectos probatorios o la valoración y alcance de  los  medios  de  convicción  obrantes,  debiéndose limitar la formulación del  ataque  a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales  que  gobiernan  el  caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en  cuenta;  por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que  deriva  en  asumirles  efectos  para  situaciones  no  contempladas; o cuando se  acierta  en  su  escogencia  pero  se  concluye  de las mismas un alcance que no  tienen,  presentándose  una  interpretación  errónea  (sentencia  de  1°  de  noviembre de 2011, expediente 2006-00092).   

La  vulneración  indirecta se configura ya  sea  como  consecuencia  de  un «error de derecho por  violación  de  una  norma  probatoria,  o  por  error de hecho manifiesto en la  apreciación   de   la   demanda,   de   su   contestación   o  de  determinada  prueba».   

El   yerro  de  facto, como lo señaló la Corporación en AC de 27 de  marzo de 2012, rad. 2007-01425, requiere que   

(…)  previa  individualización  de  las  estipulaciones  de  derecho  material  que se señalen indirectamente afectadas,  “el  recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador  haya  realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste  en  el  que  resulta  necesario  que  el  casacionista  señale  si ese error se  presentó   en   la   apreciación  objetiva  del  medio  probatorio,  bien  por  suposición,   preterición   o   tergiversación  de  su  contenido (Auto de 22 de febrero de 2010, ref. 1999-07596).   

En  ambas  categorías,  en  lo  que  a  la  valoración  probatoria  se  trata,  se  exige  una  labor  demostrativa  de  la  relevancia  de la equivocación, por haberse proferido una sentencia contraria a  lo  que  arroja  una  idónea  tasación  de  los medios de convencimiento, pero  tomando en consideración ciertas peculiaridades.   

La  Corporación en ese sentido ha expuesto  que   

(…)   la  demostración  de  los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el  sentenciador  llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos  fases:  Una,  que  es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de  error,  comporta  que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador  al  apreciar  la  prueba,  se  demuestre  que  éste lo llevó forzosamente a la  determinación  enjuiciada  como violatoria de la ley. La otra, en cambio, asume  diferente  significación  según  sea la clase de error, pues al paso que en el  de  hecho  la  apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo  como  punto  de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho  la  estimación  cumplida  se  ha  de  pasar  por  el  tamiz  de  las normas que  disciplinan  la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra  perspectiva,  se  trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de  confrontación,  cuyos  pasos  deben  ser  los  siguientes: (…) En el error de  hecho  debe  ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la  sentencia  respecto  del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del  medio,  y,  establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia  entrambos  y  que  esa disparidad es evidente (…) En el error de derecho -cuyo  ineludible  punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por  parte  del  sentenciador-,  también  es del caso llevar a cabo una comparación  entre  la  sentencia  y el medio, según se ha anticipado, más en este supuesto  lo  será  para  patentizar  que  conforme a las reglas propias de la petición,  decreto,  práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no  podía  ser  el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba  era  apta  para  demostrar  el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en  realidad;  o  si  la  desestimó  como  idónea,  debe puntualizarse que sí era  adecuada.  Todo,  con  sujeción  a  las  susodichas  normas  reguladoras  de la  actividad  probatoria  dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan  quebrantadas,  motivo  por  el  cual  y  a  fin  de  configurar  el  error, debe  denunciarse  su violación» (SC del 15 de septiembre de  1993,  citada  en  la  del  13  de octubre de 1995, rad. 3986 y reiterada, entre  otros, en AC del 13 de enero de 2013, rad. 2009-00406).   

Y  en  AC  de 23 de noviembre de 2012, rad.  2006-00061-01,  en  el  que  se  cita  SC de 16 de diciembre de 2004, rad. 7459,  memoró que   

«[s]obre la apreciación de las pruebas en  conjunto  y  la  exposición  razonada  que  se le debe dar a cada una de ellas,  exigencias  impuestas  al  sentenciador  por  el  artículo  187  del Código de  Procedimiento  Civil, (…) su impugnación en casación por error de derecho no  queda  ajustada  del  todo  a  la  técnica  por  la indicación abstracta de la  violación  de  la  citada preceptiva, sino que además, es indispensable, entre  otros,  que  el  defecto  sea  en la apreciación normativa de la prueba y no se  sustente  en  deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el  yerro  que  debe  endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además,  es  imperativo,  por  lo  arriba  expuesto,  que  la indicación de tal yerro de  derecho,  a  pesar  de  referirse  a  falta  de  apreciación  global,  debe  ir  acompañada  de  la  determinación  o  singularización  (como  lo  exigen  los  artículos  368,  num.1,  y  374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las  pruebas,  que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta;  indicación  ésta  que,  por  lo  demás,  debe  ser completa en el sentido que  abarque  la  apreciación  en  conjunto  de  todo (y no de una parte o grupo) el  acervo  probatorio  que  sostiene  el  fallo,  la  que debe ir acompañada de su  comprobación   con  la  indicación  de  los  pasajes  donde  quede  demostrada  completamente  la  falta  absoluta  de  la  mencionada integración y estimativa  global,  pues  no  apareciendo  de  esta  manera,  se mantiene la presunción de  acierto  en  esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese  motivo’   (sentencia  número  103  de  6  de  mayo  de  1991, no publicada aun oficialmente). (…) Y  también  ha  sostenido  que,  por  cuanto  el  artículo  187  ibídem exige la  apreciación   de   los   elementos   de   certeza   en  conjunto,  ‘el desconocimiento de tal mandato por  parte    del   fallador   da   lugar   a   un   error   de   derecho’, porque en tal supuesto ‘se desconocería una prescripción de  la  ley instituida para evaluar las pruebas”, por lo que, con el propósito de  que     ese     dislate     aflore,     debe    el    impugnador    ‘demostrar  que la tarea evaluativa de  las  distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen  del  análisis  de  conjunto  pedido  en  el  artículo  187, o sea, poniendo de  manifiesto  cómo  la  apreciación  de  los  diversos  medios  lo fue de manera  separada  o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no  otro  debe  ser  el  criterio  a  seguirse cuando de individualizar este tipo de  yerro  se  trata.  En  consecuencia,  si,  con prescindencia de las conclusiones  obtenidas  en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en  el  terreno  rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la  norma  citada,  no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto  de  su  demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto  realizado  por  el  sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de  otra  manera,  se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive  hacia  el  aspecto  de  la  objetividad de los hechos pues en éste la cuestión  queda  ya  bajo  el  influjo  del  error  de  hecho que, como se sabe, tiene una  naturaleza     distinta     a    la    del    error    de    derecho’   (G.  J,  t.  CCVIII,  pags.151  y  152)”.   

     

a. Ya en lo que se refiere a la causal  segunda   por  incongruencia,  el  alegato  debe  encaminarse  a  demostrar  una  disconformidad  evidente  entre  lo  narrado y exigido en el libelo, en conjunto  con  el  comportamiento  asumido  por  el  oponente en sus defensas, frente a lo  consignado  en  el  fallo, de tal manera que sea palmar que lo decidido es ajeno  al debate.     

Al   respecto  la  Sala  en  AC    de    11    de    noviembre   de   2011,   rad.   2008-00956,  indicó que   

(…)  invocada  la  inconsonancia  de  la  sentencia  recurrida,  el censor en su exposición debe explicitar e identificar  con  exactitud  dónde  está  la  desarmonía,  como  lo  advirtió  la Sala al  señalar  que  “aceptándose  que  el  cargo  está  montado  sólo  sobre  la  incongruencia,  se tiene que no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no  muestra  el  vicio  que  le  enrostra  a la sentencia opugnada, cuestión que el  recurrente  debió  suplir cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo  del  litigio  -pretensiones  y  hechos-  con  la  parte  dispositiva  del  fallo  censurado”  (auto  de  22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de  2009,  expediente 2003 00423 y 1999-00591) (…) Por tanto, no es suficiente con  esbozar  una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para  que  sea  completo,  debe  comprender la contraposición del fallo con todos los  elementos   debatidos   al   interior  del  litigio  y  que  incidirían  en  su  proferimiento,   esto   es  la  demanda,  la  contestación  y  las  excepciones  propuestas,  al  tenor  del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de  tal   manera   que   aparezca   de   bulto   una   real   desarmonía   con   el  contexto.   

En  principio,  este  motivo  es  ajeno  a  los  fallos  completamente  adversos  a  quien  provoca el  conflicto,  por  la  solución  íntegra que brindan frente a lo pretendido, sin  que  dejen  campo  a  la  duda  o  pueda  decirse  que hay discordancia entre lo  decidido  y  el  reiterado reclamo del gestor. No obstante, puede acudirse a él  si  se  advierte  un desvío considerable de los hechos o las argumentaciones de  las   partes  en  sus  memoriales,  como  si  la  interpretación  personal  del  sentenciador  prevaleciera sobre los límites claramente definidos por ellas. Lo  que  también  ocurre  si  se  tienen  por probadas, de oficio, las defensas que  omitió  plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo  cargo,   como   sucede   con   la   prescripción,  la  nulidad  relativa  y  la  compensación.   

La Sala en AC de 19 de  diciembre de 2013, rad. 2009-00532, recordó como   

(…) la Corte, en forma  constante,   ha  señalado  que,  “en  línea  de  principio,  las  sentencias  completamente  absolutorias  no son vulnerables a los ataques por inconsonancia,  pues  “como  es  fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre  la  totalidad  del  litigio,  no  existe ninguna trasgresión al principio de la  congruencia  entre  lo  pedido  y  lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se  cumple  a  plenitud  con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para  ello  tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones  de  la  demanda,  pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste  no  resulta  incongruente”,  ya que “distinto de no decidir un extremo de la  litis  es  resolverlo en forma adversa al peticionario”.(G.J. T. LII, Pág. 21  y  CXXXVIII,  Págs. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, Pág. 748, doctrina reiterada en  sentencias  de  casación  civil  de  15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de  enero  de  2005,  Exp.  No.  7854)” (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de  2009, expediente No. 2003-00596-01).   

Y en SC de 16 de junio  de 2009, exp. 2003-00003, resaltó que   

(…)  el  criterio  atinente  a  que  la  sentencia  totalmente absolutoria no es susceptible de ser  cuestionada  por  la  vía  de  la  inconsonancia, se atempera en casos como, en  primer  lugar,  cuando  el  fallador  se  aparta sustancialmente de la relación  fáctica  expuesta  por  las  partes  en  la  demanda o en su contestación para  acoger,  sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia, esto es,  “al  considerar  la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de  su  contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal  criterio  resulta  digno  de  ser  valorado”,  o  expresado  de  otra  manera,  corresponde  a  “un  yerro por invención o imaginación judicial, producto de  la  desatención  o  prescindencia de los hechos de la demanda” (fallo N° 225  de  27  de  noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo término, cuando,  en  tratándose  de  excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por  mandato  legal deben ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son  la  prescripción,  la  nulidad  relativa  y  la  compensación, ya que “no es  factible  descartar  que  un  fallo  de  ese  linaje  sea el producto de haberse  declarado   una   excepción  respecto  de  la  cual  no  operaba  el  principio  inquisitivo,  como  la  prescripción,  la  compensación o la nulidad relativa,  excepciones  estas  que,  como  se  sabe, para su estudio y reconocimiento deben  “alegarse  en  la contestación de la demanda” (artículo 306 del Código de  Procedimiento  Civil)”,  sentencia  de  casación  N°  007 de 7 de febrero de  2000,  reiterada  en  la  N°  166  de  24  de  noviembre  de  2006,  expediente  9188-01)”.   

    

1. Los  ataques referidos no cumplen  con  los  parámetros que exige este medio extraordinario de contradicción, por  estas razones:     

     

a. El primero, por inconsonancia, se  dirige   contra   una  sentencia  completamente  adversa  a  los  intereses  del  accionante,   pues,   confirmó   la  resolución  del  a  quo  de  «negar  las pretensiones de la demanda»,  sin  que  en el planteamiento se consolide alguno de los casos de excepción que  justifican su examen.     

Baste  con resaltar que, de conformidad con  el  escrito  de  reforma  al  libelo,  la  declaratoria  de  responsabilidad  de  «Fiduciaria  Tequendama  S.A.  hoy  Servitrust  GNB  Sudameris  S.A.»  y  la aspiración indemnizatoria de  los  numerales  cuarto y quinto, se exigen como consecuencia de que la opositora  «incurrió  en  culpa  grave  en el ejercicio de los  deberes   de   Fiduciario   al   momento   de  la  constitución  y  durante  la  administración   y   representación   del  patrimonio  autónomo  Calera  Mall  –  Lote  San Martín, en  perjuicio   de   Promociones   e   Inversiones   Tresces  S.A.,  hoy  Banco  del  Estado».   

Esa delimitación fue la que tuvo en cuenta  el  Tribunal para abordar el estudio del caso, como primera medida, «por  la  senda  de  la responsabilidad extracontractual, como que  [se]  le  atribuye  a  la  entidad  demandada,  otrora  Fiduciaria Tequendama S.A. culpa en el cumplimiento  de  las  obligaciones  que  le correspondían a propósito de la constitución y  administración    del    Patrimonio    Autónomo   Calera   Mall   –     San     Martín».  Así  se pidió y ese fue el sentido del fallo en su comienzo, lo  que  ameritaba  verificar las obligaciones que del contrato de fiducia surgieron  para  la  contradictora,  así  como  si  en  el  cumplimiento  de las mismas se  perjudicaron a terceros no involucrados en ese pacto en concreto.   

El  que  se  concluyera  por ende que no se  demostró  conectividad  entre la aducida «tradición  inválida»    y    el   objeto   de   la   Fiducia,  desarticulándose  así  la  exposición del promotor, independientemente de que  se  comparta  o  no  dicho  criterio,  no constituye una desviación marcada del  sendero  trazado  para  desentrañar  el pleito o la advertencia de defensas que  sólo debía proponer la contendiente.   

Incluso, no se puede perder de vista que el  juzgador,  a  pesar  de  establecer  de  entrada la improcedencia de lo buscado,  pasó  a  exponer varios motivos de fracaso si se le diera un alcance diferente,  incluyendo  «la  culpa  de  la  Fiduciaria, desde la  óptica  del  profesional  especializado en el específico servicio financiero e  inmobiliario» que extraña el recurrente.   

En  ese  sentido  precisó  el ad quem que   

Y no se diga, como se replicó al descorrer  el  traslado  de  las excepciones que lo que se cuestiona no es la violación de  los  principios  esenciales  del  contrato  de  fiducia, “sino de los  principios  esenciales de obrar de todo Fiduciario”,  (fl.  308,  ibídem,  el  destacado  es  original del texto),  porque  como  quedó  visto de los apartes que se transcribieron de la demanda y  del   recurso   de   apelación   presentados  por  Banco  del  Estado  S.A.  En  Liquidación,  el  sustento  de  las  súplicas  de la demanda no es otro que la  indebida  conformación  del  referido Patrimonio, lo que sin duda alguna impone  analizar  el  contrato  que le dio origen; y en todo caso, sí no lo estuvieran,  el  punto  es que si de hablar de los deberes del Fiduciario se trata, éstos no  pueden  ser  concebidos sino en función de un contrato de fiducia».   

Lo  que  corresponde  a  un pronunciamiento  específico,  aunque  desfavorable,  sobre  un criterio del opugnador y no a una  disparidad de lo perseguido con lo que fue negado.   

Además,  cuando  éste  recalca  que si se  «hubiera  apreciado  la prueba “Reina” omitida y  no  hubiera  tergiversado  las que tergiversó habría tenido como acreditada la  inexistencia  del  predio  como  activo  del  Banco  en  Liquidación, y habría  revocado  la  sentencia  impugnada»,  se inmiscuye en  aspectos  de  valoración  de los medios de convicción, de que se ocupa la vía  indirecta  por  error  de  hecho,  cuando  constituyen  dos  clases  de  ataques  completamente opuestos.   

(…)  habiendo  el Tribunal confirmado el  proveído  del  a quo que denegó la súplicas incoadas, contrastado el reproche  con   la   sentencia,   ésta  sí  contiene  una  resolución  de  todo  cuanto  correspondía  decidir  en ella, y en ese orden se halló debidamente probado el  medio  exceptivo  formulado (…) Adicionalmente, al margen de que en estrictez,  una  sentencia desestimatoria no abre paso en principio, a la censura apuntalada  en  la  causal  segunda  de  casación,  el  recurrente  fundamentó  su  ataque  igualmente  señalando,  que  “se desconocieron las pruebas aportadas sobre el  exceso  de  embargo”  concluyendo,  con  ratificación  de la inexactitud, que  “al  no  valorarse  en debida forma las pruebas existentes dentro del proceso,  se  configura  un  error de derecho en la apreciación de las pruebas”, lo que  revela   un   cuestionamiento   propio   de   la   causal  primera  del  recurso  extraordinario  (…)  La acusación entonces, realiza una indebida combinación  de  diversas  formas  de  reproche,  cada  una  de  ellas,  insertas en causales  también  diferentes,  circunstancia  que  constituye  una mezcla inadmisible en  tratándose  de  un  ataque  realizado  en  sede  del  recurso extraordinario de  casación  (…)  Son,  pues,  evidentes las deficiencias técnicas que en estos  aspectos  residen  en  los  cargos,  situación  que  impone,  por  sí  solas e  independientes  de  cualquiera  otra anomalía que contengan, la inadmisión del  libelo  objeto  de  análisis,  cual  lo  prescribe  el inciso 4º del artículo  373.   

     

a. Las dos censuras formuladas por la  vía  indirecta,  entremezclan aspectos de diferentes motivos de impugnación en  uno   solo,   sin   que  sean  susceptibles  de  adecuación,  como  se  pasa  a  precisar:     

     

i. El  segundo  cargo a pesar de que  anuncia  la  ocurrencia  de  errores de hecho por la indebida apreciación de la  demanda,  señala  como infringido el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil,  que establece el principio de congruencia de las sentencias, con base en  el    cual    la    desarrolla    en   idénticos   términos   a   la   primera  recriminación.     

Intenta  de  esta  manera  el censor que se  examine  la  misma  idea  desde  dos perspectivas opuestas, esto es indicando un  yerro  in  iudicando  para  desarrollarlo  como si fuera in procedendo,  desconociendo las particularidades que entraña cada uno de ellos  y    justifican    su    trato   diferencial,   siendo   imposible   escindirlo,  independientemente  de  que  las  normas  invocadas  tengan o no la connotación  sustancial que se les atribuye.   

En esencia el reparo estudiado, en atención  a  su sustentación, corresponde una vez más a un ataque por la comisión de un  vicio  de  procedimiento,  como lo es la inconsonancia, y no a la incursión por  el  fallador  en  su providencia en errores de facto en la interpretación de la  demanda que dio inicio a la controversia.   

El que se diga que con la incongruencia del  fallo  se incurre en un defecto de juicio, es un defecto de técnica insuperable  a la luz de las normas que rigen la casación.   

La  Corporación  en  AC2958-2014,  sostuvo  que   

Ni  siquiera  sería  posible  realizar la  labor  que permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en relación con la  separación  de  argumentos,  la  conjunción  de  estos  o la consideración de  apartes  cuando  se  hagan  postulados incompatibles, de tal manera que se pueda  estructurar  un  cargo  independiente  de  la  forma como fue propuesto (…) Lo  anterior,  en  vista  de  que dicha labor sólo procede “cuando mediante ellas  [las  demandas  de  casación]  se  invoque  la infracción de normas de derecho  sustancial”,  sin  que se haga extensiva a las restantes causales contempladas  en  los  numerales  2  al 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil  (…)  De tal manera que de anunciarse la contravención a una norma sustancial,  cualquier  observación  que  se  aleje de tal supuesto, ya sea por problemas de  inconsonancia,  contradicción  en  la  parte  resolutiva,  haberse  hecho  más  gravosa  la  situación  del  apelante  único  o  la  existencia  de vicios que  invaliden  lo  actuado,  constituiría  un  entremezclamiento  que riñe con los  formalismos de esta vía extraordinaria.   

     

i. El tercer ataque confunde las dos  formas  de  la senda indirecta, pues, denuncia la incursión en errores de hecho  al  apreciar  algunas pruebas, pero con violación del artículo 187 del Código  de  Procedimiento  Civil,  a  lo  que  se  llega  por  la  vía del yerro  de jure, lo que también sucede con  el  predicamento  de que se restó mérito probatorio a las escrituras allegadas  en  «copia  auténtica,  expedidas  por  el  Notario  Dieciocho  de  Bogotá,  esto  es  la  236  de 1994, la 6752 de 1994, la 6631 de  1997».     

Es  más,  en lo que respecta a los citados  instrumentos   públicos   el  fallador  los  tuvo  en cuenta «dejando de lado que  en  su  mayoría  (…)  no  cumplen  con  los  requisitos del artículo 254 del  estatuto  procesal  civil», lo que contradice el dicho  del   inconforme   y   éste   mismo   admite   al   señalar  que  «sin  embargo  analizó  la  No.  6752  en  cuanto a su contenido,  cuestión  que  en principio resta relevancia al cargo, sin embargo, se alega el  hecho  en  este  cargo,  debido  a  la posibilidad de que sean apreciadas por la  Corte»   

Si bien señala que no se vio ni valoró el  Oficio  N°  6.10/1322  del  IGAC,  vincula  ese  desconocimiento  a su indebida  apreciación en conjunto con la experticia.   

Y  en  cuanto al dictamen sugiere darle una  nueva  lectura,  desestimando  las  razones  por  las  cuales  no  tuvo  el peso  suficiente  para  el  juzgador,  con  sólo  decir  que  se desvió su atención  por  «aspectos  irrelevantes, tales como los nombres  de  los propietarios de los predios colindantes», para  centrar  el estudio en el plano que lo acompaña y extraer del mismo un concepto  no  emitido  por  el  experto  porque  no  era  necesario  que este «dijera expresamente que había sobreposición».   

La   mixtura   del   embate  imposibilita  encasillarlo  en  alguna de las dos variables en que gravita o fraccionarlo para  ser analizado por ambas.   

La Corte en AC de 10 de septiembre de 1998,  rad. 7199, sobre esta misma falencia expuso que   

Aquí se ha presentado un “hibridismo que  choca  con  el  elemental  postulado  de la técnica del recurso extraordinario,  conforme  al  cual  se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de  las  causales  de  casación,  cuyo  desconocimiento  al  formular la respectiva  demanda  es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas Civ.  De  17 de junio de 1975). De donde se desprende que “el recurrente no se puede  mover  indistintamente  por  todas ellas para acusar la sentencia, sino que debe  situarse  en  la  que  jurídicamente corresponda. Cada una de ellas ciertamente  obedecen  a  motivos  propios,  disímiles  por  su  especial  naturaleza,  y es  inaceptable  por  tanto  que  un  mismo  cargo se proponga dentro del ámbito de  causales  diversas”  (Cas.  Civ.  De  4  de  junio  de  1996, (…) expediente  4690).   

     

a. Los  ataques  segundo  y  tercero  también  son incompletos, en la medida que no afrontan todos los pilares en que  se  soporta  la  confirmación  del  Tribunal, limitándose a cuestionar algunos  apartes que no socavan el resultado adverso del pleito.     

La   providencia   de  segunda  instancia  cuestionada se estructuró de esta manera:   

    

1. El demandante no alegó ni probó  que   la   indebida   constitución   del   Patrimonio   Autónomo  «por  haberse  integrado  con un inmueble que no le pertenecía en  su  totalidad  al  Fedeicomitente, haya impedido el cumplimiento de la finalidad  de  la  aludida  Fiducia» y nada se dijo de que por el  «incumplimiento  de los deberes de gestión de dicha  empresa  no  haya  sido  posible  la  satisfacción  de  un  crédito  cuyo pago  estuviese  amparado con ese negocio jurídico», lo que  impide  «que las pretensiones del Banco del Estado se  abran paso».     

    

1. Si      «pudiera   juzgarse   la  controversia  dejando  de  lado  que  la  responsabilidad  de  la  Fiduciaria  en  la  constitución y administración del  Patrimonio  Autónomo  está  atada  a  la  finalidad  de la constitución de la  fiducia»  el  resultado  sería el mismo, pues, ambos  otorgantes  del  instrumento  de  venta,  estaban  en  posibilidad de revisar el  certificado     de     tradición     y     corroborar    las    irregularidades  alegadas.     

    

1. No  se acreditó el daño, porque  faltó  verificar la imposibilidad de disposición del bien, que se dijo recibir  en la escritura.     

    

1. No hay conexión entre la falta de  tradición  de  la totalidad del terreno y el incumplimiento de las obligaciones  derivadas de la administración de bienes para construir un mall.     

    

1. Las peticiones de invalidez de la  tradición  eran  autónomas  y  también  fracasan,  porque  a  quien se debía  demandar era al Patrimonio.     

Además,  «el  supuesto  fáctico  sobre  el cual se funda la “invalidez” de la tradición,  no  se  demostró  en  forma fehaciente», por falta de  claridad  sobre la extensión del predio matriz y los vacíos de la experticia y  las pruebas documentales existentes.   

Quiere  decir  que  desde  cinco diferentes  frentes   se  dedujo  la  improcedencia  de  la  acción,  los  primeros  cuatro  relacionados  con la responsabilidad extracontractual imputada a la opositora en  las  pretensiones  tercera  a  quinta del escrito de reforma y el último de las  dos   primeras  que  se  referían  a  la  «indebida  tradición» de un inmueble.   

Sin embargo las críticas del impugnante en  cada  uno  de  los  cargos  se restringieron a algunos aspectos concretos que no  comprenden  la integridad del fallo o, al menos, algún bloque de la manera como  fraccionó  el  análisis  de  las  pretensiones  el  sentenciador,  como pasa a  verse:   

     

Se  discute  así  el argumento inicial del  proveído,  pero  nada  dice  en  relación  con  el  segundo,  que  comprendía  cualquier  otra  interpretación  que se le pudiera dar al reclamo en el sentido  de que   

Con  todo,  si  en  gracia  de  discusión  pudiera  juzgarse  la  controversia dejando de lado que la responsabilidad de la  Fiduciaria  en la constitución y administración del Patrimonio Autónomo está  atada  a  la  finalidad de la constitución de la fiducia, la suerte   [adversa   a   la  accionante]  no  es  diferente,  por  una  sencilla  razón  y es que como lo señala el apoderado de  Servitrust  GNB  Sudameris,  si bien la otrora Fiduciaria Tequendama S.A. tenía  la  obligación  de  verificar  la  adecuada  conformación  del  patrimonio,  a  Promociones  e  Inversiones  Tresces  S.A.,  como adquirente del inmueble que lo  constituía,   le   correspondía  también  verificar  que  en  realidad  dicho  Patrimonio  fuese  el titular del derecho de dominio sobre la parte del lote que  se  le  transfería,  pues, estaba en la misma posibilidad que aquella sociedad,  para  acudir al certificado de tradición y libertad, y corroborar la situación  jurídica del inmueble objeto de venta.   

Tal  apreciación  cerraba  la  puerta  a  cualquier  reclamo  que se hiciera a la Fiduciaria, a título directo, por haber  actuado  como  vocero  del  Patrimonio  Autónomo  y en relación con los bienes  reportados  como  si  fueran  del  mismo,  por  el  mero  hecho de que tanto los  adquirentes  como el vocero, que ninguna incidencia tenían en la tradición del  bien,  estaban en igualdad de condiciones para determinar las inconsistencias en  los  títulos  precedentes.  Así que frente a igual grado de responsabilidad en  el  estudio  de  la  tradición  sobre  el bien negociado, se excluía cualquier  reclamación indemnizatoria.   

Esa salvedad, ya fuera acertada o no, debía  ser  aniquilada  para un buen suceso del cargo, sin embargo, se guardó silencio  al  respecto. Lo mismo pasa en relación con la falta de acreditación del daño  y  los  porqués  que  no  daban  paso  a  la  declaratoria  de  invalidez de la  tradición.   

En   tal  orden  de  ideas,  como  no  se  combatieron  esos puntales de la decisión, seguiría soportada en ellos, porque  como ha indicado la Corte   

“(…)        ‘dado  el  carácter dispositivo de la  impugnación   y  la  imposibilidad  que  de  allí  se  deriva  para  completar  oficiosamente  la  acusación,  iteradamente (…) ha señalado que ‘por  vía  de  la  causal  primera de  casación  no  cualquier  cargo  puede recibirse, ni puede tener eficacia legal,  sino  tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de  la  sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado  repetidamente  que  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con  el  objeto  de  desvirtuarlas  o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es  atacada  y  por  sí  misma  le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste  debe  quedar  en  pie,  haciéndose  de  paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos     cuyo     reconocimiento     reclama    la    censura’  (Sent.  cas.  civ. No. 027 de 27 de  julio  de  1999;  subrayas  de  ahora),  de donde resulta que la prosperidad del  reproche     dependerá     de     ‘que  se  refiera  directamente  a las bases en verdad importantes y  decisivas   en   la   construcción  jurídica  sobre  la  cual  se  asienta  la  sentencia’  (Sent.  cas.  civ.    No.    002    de    25    de    enero    de    2008)    y   ‘exista    completa    ‘armonía  de  la demanda de casación  con  la  sentencia  en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella  combate  todas  y  cada  una  de  las apreciaciones jurídicas y probatorias que  fundamentan      la     resolución’”  (CSJ  AC 034 12 mar 2008, Rad.   00271,   reiterado   CSJ   AC   29   jul.    2010,  Rad  00366).   

     

i. El tercero se enfoca exclusivamente  en  desvirtuar  la  afirmación  del  ad quem  de  que «el supuesto fáctico sobre  el  cual  se  funda  la  “invalidez”  de  la  tradición,  no  se  demostró  fehacientemente»  contenida  en el numeral 9.2. de la  sentencia.     

Sin  embargo, nada se dijo en relación con  que   

Si lo que se pretende es que se declare que  la  “tradición  del  predio San Martín Uno (1), con ocasión del registro de  la  escritura  pública  de  venta  número  ciento  cuarenta  y nueve (No. 149)  otorgada  el  veintisiete  (27)  de  febrero  de mil novecientos noventa y seís  (1996)  en  la Notaría Única de La Calera C/marca, efectuado por la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Bogotá  el  (26) de diciembre de mil  novecientos  noventa  y  seis  (1996)  en  los folios de matrícula inmobiliaria  50N-1165308  y  50N-20280169, fue inválida, por estar sobrepuesto o superpuesto  con  los lotes El Futuro con matrícula inmobiliaria 50N-20200027 y La Esperanza  con  matrícula  inmobiliaria  50N-20165062”, es lógico que debía demandarse  al  ente  que realizó dicha tradición, esto es, el Patrimonio Autónomo Calera  Mall  – Lote San Martín,  pues  como  consta  en  la referida escritura No. 149 fue él quien se obligó a  transferirle  a  la  sociedad  Promociones e Inversiones Tresces S.A. el dominio  sobre  el  pluricitado Lote San Martín Uno (1); de lo contrario se dejaría sin  efecto  un  acto  jurídico  sin la intervención de su autor, el que se sabe no  fue  vinculado  a este proceso, toda vez que como lo puntualizó el gestor   judicial  de  la  parte  demandante,  enfiló en contra de Servitrus  (sic)  GNB Sudameris S.A. la acción de  responsabilidad  civil  extracontractual  (…)  Porque  es  que  finalmente los  perjuicios   que   pretendan  derivarse  de  haberse  efectuado  una  tradición  “inválida”  no  pueden  mirarse  sino  desde  la óptica de lo contractual,  atribuibles  al  creador  del  daño,  que no es otro, que el aludido Patrimonio  Autónomo,  pues  se  insiste, aquí se trató de que aquel celebró un contrato  de  compraventa con la empresa demandante respecto de una parte del inmueble que  se destinó a su constitución.   

Como  la inviabilidad de pronunciarse sobre  la      «tradición     inexistente»  devino  tanto  de que no se hubiera dirigido ese reclamo contra el  titular  del  derecho de dominio, como de no estar desvirtuada la certeza de ese  acto  traslaticio de dominio, la acusación debió abarcar ambas hipótesis y no  circunscribirse   a   la   última,   con   lo  que  resulta  intrascendente  la  evaluación.   

     

i. Ambas  censuras,  en  la  forma  inconexa  y deshilvanada frente al contexto que se propone, son propuestas de la  solución  del  caso desde una visión particular, como si se tratara más de un  alegato  de  instancia  que  la  demostración  suficiente  y  completa  de  una  equivocación mayúsculo del Tribunal al definirlo.     

La Corporación frente a esta conjunción de  defectos   técnicos   en  un  cargo,  en  AC  de  6  de  junio  de  2013,  rad.  2007-00641-01, reiteró su improcedencia, porque   

Así lo ha estimado la Sala al precisar que  “relativo  a  todas  las causales en casación, las normas citadas [artículos  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  51  del  Decreto  2651  de 1991,  convertido  en  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de  1998]  también  exigen  formular  los  cargos  de  manera  separada,  “con la  exposición  de cada acusación en forma clara y precisa”, requisito que, como  es  natural  entenderlo,  persigue,  entre  otras cosas, identificar las razones  basilares  de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar  el  ataque,  y  establecer si éste resulta cabal y completo (…) La Corte, por  esto,  tiene  explicado  que  dicha  exigencia  se  entronca  con la simetría o  “relación’  que  debe  existir  entre  la  “sentencia y el ataque que se le formula”, así como con  la  “plenitud”  del  mismo,  porque  si  el recurrente levanta su acusación  sobre  cuestiones  que  no  fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto  relevaría  el estudio de fondo (…) En el evento del embate incompleto, puesto  que  si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener  el  fallo  impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes  controvertidos  caerían  en  el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la  seguiría    sosteniendo”   (auto   del   4   de   octubre   de   2011,   exp.  2006-00385).   

     

a. Respecto del último ataque por la  vía directa, se advierte:     

     

i. Las normas que se citan carecen de  la  connotación  sustancial  predicada,  en  el  entendido  que sólo la tienen  aquellas  encaminadas  a “declarar, crear, modificar  o   extinguir   relaciones   jurídicas  concretas”,  además  de  que  como  bien  lo  ha referido la Corte no pueden ser tomados por  tales  “los  preceptos  materiales que se limitan a  definir  fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos,  o  los  puramente  enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre  ellos,  los  de  disciplina  probatoria” (AC 5 agos.  2009, rad. 1999-00453-01).     

Es  así como el artículo 1226 del Código  de  Comercio contiene la definición del contrato de fiducia, señalando quienes  lo   conforman  y  cuál  es  su  objeto,  mientras  que  el  1227  ibidem  contiene una advertencia sobre que  «los  bienes  de  la  fiducia  no forman parte de la  garantía  general  de  los  acreedores  del  fiduciario  y sólo garantizan las  obligaciones    contraídas    en    el    cumplimiento    de    la    finalidad  perseguida»,  esto  último  que por demás se da por  descontado,  tanto  en  el  planteamiento del libelo y el escrito de oposición,  como en el fallo.   

Por  su  parte  el artículo 73 del Código  Civil   corresponde   a  la  clasificación  de  las  personas  en  naturales  y  jurídicas,   resaltando  que  «de  la  personalidad  jurídica  y  de  las  reglas especiales relativas a ella se trata en el título  final  de  este  libro», sin que se invoquen alguna de  ellas de las cuales se pudiera desprender los alcances requeridos.   

Y   el   artículo   44  del  Código  de  Procedimiento  Civil  es un precepto netamente adjetivo, que especifica la forma  como  «toda persona natural o jurídica»  puede comparecer al litigio, o sea, se circunscribe a formalidades  que  se  deben  tener  en  cuenta  para  el  inicio  y  el normal desarrollo del  pleito.   

En cuanto a la alusión al artículo 54 del  Código  General del Proceso, no es más que una referencia sobre cómo se trata  el  anterior  asunto  en  una  compilación  normativo que aún no ha entrado en  vigencia, sin incidencia para los fines del debate.   

La  Corporación  en AC2958-2014, llamó la  atención sobre el particular, toda vez que   

Al  no  estar  reseñada  una sola «norma  sustancial»,  pierde  razón  de  ser cualquier manifestación de inconformidad  del  opugnador  por  la  causal  primera,  puesto  que no existiría un punto de  referencia  al  cual  dirigir  el  estudio  por  este  medio  de contradicción,  quedando  a  la deriva cualquier razonamiento, que no pasaría de ser una simple  manifestación    de    descontento    frente    a    lo    resuelto    en   las  instancias.   

     

Tanto  en  el  poder  como  en el libelo se  demandó  directamente la responsabilidad civil extracontractual de «Servitrust   GNB  Sudameris  S.A.,  entidad  que  se  fusionó  y  absorvió  a  Fiduciaria  Tequedama  S.A.», sin que se  dijera   que  lo  hacía  como  vocero  del  Patrimonio  Autónomo  Calera  Mall  –   Lote  San  Martín,  sucesor  o  continuador  de  la  personería  jurídica de éste, en vista de su  liquidación.   

Es  más,  en el mismo escrito de casación  insiste  en que la carga indemnizatoria deriva de «la  culpa  de  la  Fiduciaria,  desde la óptica del profesional especializado en el  específico  servicio  financiero e inmobiliario» y no  de su representada.   

Ni siquiera aparece alguna manifestación en  el  sentido  de  que se llamara a pleito a la fiduciaria, tanto a nivel personal  como  en  su  calidad  de  gestor  de  negocios  ajenos,  por  lo  que cualquier  inconformidad  a  estas  alturas sobre la condición en que se vinculó a una de  las  partes  es  un  punto  nuevo  que,  de  admitirse,  constituiría  un  giro  inesperado  para  la  contradictora  del  cual  no  pudo  defenderse en el curso  normal.   

La  Sala en AC de 10 de septiembre de 2012,  rad.  2009-00629, invocó fallo de 4 de noviembre de 2009, Rad. 1998-4175, en el  que se dijo que   

(…) los referidos planteamientos resultan  novedosos  y,  en  consecuencia,  inadmisibles  en  casación, habida cuenta que  admitirlos  en  el  mentado  recurso  comportaría  la violación del derecho de  defensa,  llamado  a  impedir  que  una parte sorprenda a la otra con argumentos  fácticos  que  no  fueron  ventilados  en  el trámite del asunto y, por tanto,  ésta  no  tuvo  la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar  la   sentencia  con  sustento  en  situaciones  que  nunca  fueron  sometidas  a  consideración del juzgador.   

    

1. Como la sustentación de las demás  censuras  no  se  aviene  a  las  formalidades  que deben cumplir, no procede su  aceptación.     

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible  la  demanda  y,  en  consecuencia, desierto el recurso de casación  interpuesto  en  el  proceso  de  la referencia por el Banco del Estado S.A.- en  Liquidación.   

Segundo: Devolver  por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.   

JESÚS  VALL DE RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

RUTH  MARINA  DÍAZ  RUEDA   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

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