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SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC4838-2014
Radicación n° 1100131100082010-00802-01
(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce).
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Waldo Segura Betancourt para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario del impugnante contra la menor Viviana Yeraldín Segura Cortés, representada por su progenitora Cindy Paola Cortés Castillo.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar que la mencionada niña no es hija suya, y que en consecuencia se ordene inscribir el fallo que así lo determine en el respectivo registro civil.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 4 y 5 del c. 1):
a.-) Waldo y Cindy comenzaron una relación sentimental en el 2003, producto de la cual nació la pequeña Viviana Yeraldín el 24 de julio de 2005, reconocida voluntariamente y sin oposición alguna por aquél.
b.-) Nueve meses después del alumbramiento, la pareja decidió hacer vida marital, que se prolongó hasta el 2007.
c.-) La niña siguió viviendo en Bogotá con la progenitora, en tanto él se dedicó a las labores propias de soldado profesional, adscrito a un batallón de contraguerrilla.
d.-) Entre octubre y noviembre de 2010, Segura Betancourt vino a la capital de la República, debido a una cirugía que le tenían que practicar, por lo que quiso compartir mayor tiempo con su hija, pero ello no fue posible por falta de tolerancia e incomprensión de la mamá, quien además de insultarlo le indicó que “la niña no es [su] hija, que por este motivo, mediante engaños le hizo creer que él si era el verdadero padre…”.
3.- Notificada del admisorio, la convocada guardó silencio (fl. 16 vuelto).
4.- El 3 de abril de 2013, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, que declaró de oficio la caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 131 a 135).
5.- Apelada la decisión por la parte actora, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República la confirmó integralmente (fls. 26 a 34 del c. de apelación).
6.- En resumen, el ad-quem consideró para adoptar su determinación, que
a.-) Contra el estado civil del hijo, los artículos 214 y 248 del Código Civil autorizan el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad, bajo específicos lineamientos relacionados con la legitimación en la causa y el término para para interponerla, que según el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, es de ciento cuarenta días, contados a partir del momento en el que el demandante tiene interés en opugnar.
b.-) En este caso, en noviembre de 2010 la progenitora de la niña le informó al reclamante que ella no era hija suya; sin embargo, mucho antes él conoció de esa circunstancia, con la certeza que da el examen de genética practicado el 16 de diciembre de 2009 y que se le entregó el 29 del mismo mes y año.
Entonces, al contabilizarse el lapso de ciento cuarenta días desde la precitada fecha, la oportunidad para el actor de impugnar venció el 9 de agosto de 2010, y si el libelo inicial lo formuló el 3 de diciembre ulterior, “sin duda el plazo había precluido”.
c.-) Ante la evidencia “inexorable” de la “caducidad”, la providencia apelada debe ratificarse.
7.- El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por Waldo Segura Betancourt (fls. 47 y 48), admitido por la Sala el 28 de octubre de 2013 (fl. 3 del c. de la Corte).
8.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 5 a 13).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo tiene dicho la Sala al exigir que
“[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (CSJ AC 16 agost. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, Rad. 2006-00622-01).
a.-) En el inicial se invoca la causal primera de casación, y se acusa el fallo de violar las garantías a la verdadera identidad y al nombre de la menor, al desatender lo previsto en los artículos 4, 13, 29, 44, 93, 94 y 228 de la Constitución Política, la Convención de la ONU sobre Derechos del Niño y el canon 6° de la Ley 1060 de 2006.
El sustento del reproche es, en síntesis, el siguiente:
1°) Se equivocó el Tribunal al plantear el problema jurídico, porque se trata no de establecer si se impugnó la paternidad dentro de los ciento cuarenta días señalados en la Ley 1060 de 2006, sino de saber quién es el padre biológico de la niña, y que ella conozca su procedencia sanguínea.
2°) En el proceso consta que la paternidad se impugnó en la oportunidad legal, una vez que el actor “se enteró que no era el padre biológico”; pero, los jueces de instancia dieron otra interpretación a “las pruebas y a la norma”, configurándose una vía de hecho, ya que se “desatiende el tenor literal de la ley y no se vela por el interés superior de la menor”.
3°) Con la prueba de ADN, que preventivamente se hizo el actor y la negativa de la demandada de comparecer al juicio, “indicio de confesión”, quedó demostrado que Viviana Yeraldín no es hija de aquél. Por lo tanto, se incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, cuando se interpretó restrictivamente la ley, artículo 216 del Código Civil, de forma tal que se desconoció una realidad contundente que emerge de dicha probanza científica, cuestión de la que han dado cuenta las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-411/2004, T-584/08 y T-888/10.
4°) La determinación reprochada efectúa una hermenéutica irrazonable, desproporcionada y literal del artículo 248 ibídem, toda vez que obliga al gestor a tener como hija a alguien que no lo es, y a ella le impide establecer su verdadera filiación. Además, se privilegia una formalidad referente al término de caducidad, en lugar de hacer prevalecer “el derecho sustancial derivado de los resultados obtenidos por medio de una prueba científica”.
5°) Así mismo, se está en presencia de un defecto fáctico “al omitir analizar y valorar las pruebas genéticas de ADN allegadas y practicadas oportunamente en el proceso de impugnación de paternidad”, a lo que se suma que no se reparó en “la confesión de la demandada al no actuar en el proceso”.
b.-) El otro ataque, apalancado en la causal cuarta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se apoya así:
“…la sentencia del ad-quem en el numeral segundo […] hace más gravosa de lo que se encuentra la situación del [demandante], lo condena en costas a la suma de quinientos mil pesos ($500.000) siendo que la sentencia del a-quo lo condenó en costas a cuatrocientos mil pesos ($400.000). Por donde se le observe en este caso tanto en lo sustancial como en lo procedimental como en lo económico se le está poniendo en condiciones más gravosas [al actor], ya que no contento con obligarlo a ser el padre de una menor que se encuentra totalmente desvirtuado mediante la prueba más idónea conducente y pertinente […] que es la prueba de ADN, lo condenan en costas más gravosas. Al respecto me permito informar [que el impugnante] es un soldado profesional que tiene un salario escaso sumado a que presenta segundo cuadro clínico de leishmaniosis y tercero de hernia debido a la prestación de su servicio laboral en las selvas del Guaviare […] Esta situación le ha traído múltiples gastos como el desplazamiento a Bogotá para su tercer tratamiento en cuarentena aislado en el Hospital Militar Central esperando recuperarse en el tratamiento”.
3.- Ninguno de los cargos planteados puede aceptarse a trámite, por lo siguiente:
a.-) El primero no cumple las exigencias formales, ya que
1°) No se indicó con la precisión y claridad propia de este recurso, si la violación de las normas sustanciales se produjo rectamente o de manera indirecta; aspecto que se evidencia desde la enunciación de la censura: “Causal 1: Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”.
Sobre ese requisito, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que “…si se trata de violación de normas sustanciales hay que identificar las que tienen esa connotación” y, además, “precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta” (CSJ AC de 24 nov. 2010, Rad. 2008-00271-01); presupuesto cuya preterición desencadena, efectivamente, la inadmisión de la demanda con la que se apoya la opugnación extraordinaria, como da cuenta, por ejemplo, el proveído de 19 de sep. de 2001, Rad. 0037: “La primera dificultad aparece cuando el recurrente aduce violación de la ley, sin explicar la vía a la cual recurre”.
Si bien el censor expuso en algunos apartes que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, cuando se interpretó restrictivamente la ley, artículo 216 del Código Civil, tal afirmación no permite establecer que la vía recta haya sido la escogida para analizar el reproche, toda vez que, a renglón seguido, el interesado argumentó, igualmente, la incursión del Tribunal en un “defecto fáctico” por “omitir analizar y valorar las pruebas genéticas de ADN allegadas y practicadas oportunamente en el proceso de impugnación de paternidad”.
El disímil linaje de las dos clases de vulneración sustancial, por lo demás, hace que sea inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se enrostra a un mismo tiempo, quebranto directo o indirecto de idéntico precepto, habida cuenta que como de antaño lo ha puntualizado la Corporación, “cada una de ellas [la vía directa y la indirecta] presenta individualidad propia, con características que, a más de diferentes, pueden repugnarse recíprocamente: debe guardarse de refundirlas en un mismo ataque o equivocarlas en su formulación” (G.J. CCXXXIV, pág. 597)..
2°) Adicionalmente, se advierte que el reproche en cuestión se asimila más a un alegato de instancia, que a la formulación clara y precisa de un ataque propio de la casación, empezando porque el recurrente plantea lo que en su sentir debió ser el problema jurídico a tratar, y a partir de este, y no del explicitado por el Tribunal, desarrolló su tesis sobre la manera en la que debió resolverse el litigio, invocando a un mismo tiempo, y de forma panorámica, la comisión de los que llamó “defecto sustancial” y “defecto fáctico”, según la terminología utilizada en la doctrina constitucional.
Y es que, según lo ha enseñado la Corte, CSJ AC, de 26 oct. de 2012, Rad. 2003-00723-01,
“[L]os argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que ‘(…) ‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’’ (Cas. Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya)”.
Al respecto, la Corte ha puntualizado que
“[d]esde el punto de vista de la técnica del recurso -ha dicho la Corte-, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley. La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente» (sentencia del 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, expediente 3986 y reiterada, entre otros, en auto del 13 de enero de 2013, exp. 2009-00406).
b.-) En cuanto al segundo cargo no es viable impartirle trámite, en razón a que
1°) Las costas procesales están previstas en favor del vencedor del pleito judicial, para que compense los gastos en que incurrió en procura de que saliera avante su posición en la contienda, incluyéndose las agencias en derecho, como un rubro relativo al pago de honorarios efectuado al abogado que se contrató para ejercer la vocería, en virtud del derecho de postulación.
Precisamente, al analizar el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional definió las “costas procesales” como
“[A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial” (C.C. C-539 /99).
2°) La liquidación de esa carga, según el artículo 393 ibídem, la hace “el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, y la inconformidad que las partes tengan sobre la misma, ora por las expensas o ya por las agencias en derecho, cumple elevarla, a tenor de dicho precepto, por medio de objeción, que el respectivo juez o magistrado resuelve en auto susceptible de recurso de reposición (art. 348 ib).
3°) Ahora bien, cuando se apela la sentencia de primera instancia, o se ataca en casación la del Tribunal, en el establecimiento del interés para recurrir no se tiene en cuenta lo atinente a las costas procesales, ya que no son, en esencia, el objeto de la controversia, sino una consecuencia adjetiva de su definición que, por lo mismo, es confrontada, en caso de inconformidad, por medio de objeción, como atrás se anotó.
En ese sentido, la Corte enseñó, en el fallo CJS de 7 de feb. de 1996, G.J. CCXL, pág. 106), que
“… ‘La decisión que sobre el punto tome el juzgador halla su génesis directa y exclusiva en la ley; tanto, que ésta manda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuestión. Por hallar su exclusiva justificación en la disposición de la ley, es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la sentencia, como medida del interés para interponer el recurso de casación -o de apelación en su caso- no toma en cuenta, como ingrediente del mismo, la condenación en costas, la cual por sí sola, tampoco tiene la virtualidad para darle vida a ese interés’. (Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989); que, ‘…las costas, ciertamente, no forman parte de los factores a tomar en consideración para la determinación del valor del interés en punto al recurso de casación, y ello simplemente porque no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal…’ (auto de 10 de septiembre de 1990)”.
4°) En el cargo en cuestión, el impugnante aspira a que la Corte examine de fondo el valor que por agencias en derecho fijó el Tribunal, por estimar que el tasado en segundo grado no podía ser superior al señalado por el a-quo, al desconocerse con ello el principio de la no reformatio in pejus.
5°) De todo cuanto viene de exponerse, surge la inviabilidad de dar curso al precitado ataque, toda vez que la condena en costas impuesta en la sentencia, mirada independientemente, no es pasible del recurso extraordinario de casación, por ser un aspecto que en línea de principio no atañe al derecho sustancial, a lo que se agrega que la disconformidad con los rubros que la componen, entre ellos, las agencias en derecho, son temas propios de la competencia funcional de los jueces de instancia, frente a quienes es preciso esgrimir, en el momento procesal oportuno y si así se considera, la respectiva objeción.
En efecto, dijo la Sala en CSJ SC de 10 sep. de 2001, Rad. 5542, que
“…el agravio derivado de la condena en costas que se imponga en el fallo cuestionado, o del hecho de que el juzgador se abstenga de ello, no es tema que pueda servir de sustento válido al recurso extraordinario de casación y que, por lo mismo, no puede ser definido al desatarse la impugnación. Tal aserto obedece, a que los pronunciamientos que se hagan en materia de costas no tocan con los derechos sustanciales, propiamente dichos, que las partes controvierten en el litigio y a que, por ende, esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal…Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo que se estudia, más cuando él incurre en la inexactitud de asimilar las costas procesales a las agencias en derecho y al reembolso del impuesto de timbre, sin tener en cuenta que estos rubros son, entre otros, factores que integran aquellas y que, por consiguiente, la condenación al pago de las costas, que fue lo decidido por el Tribunal en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no traduce la imposición al demandante del deber de pagar agencias, o de reembolsar el valor del impuesto de timbre, cuestiones que solo podrán controvertirse mediante objeción, en el supuesto de que esos precisos factores se incluyan en la liquidación de costas que en su momento se elabore, y que, consecuentemente, solo pueden ser definidas por los falladores de instancia, como lo estimen pertinente”.
5.- Consecuentemente, no procede la aceptación a trámite de los dos cargos indicados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Waldo Segura Betancourt dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA