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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5369-2014
Radicado No. 11001-02-03-000-2014-01419-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Municipales Primero Promiscuo de Melgar y Treinta y Ocho Civil de Descongestión de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo de menor cuantía propuesto por el Conjunto Residencial la Herradura II Etapa P.H. contra Edgar Méndez Medina, Elizabeth Herrada de Méndez, Edgar Johan Steve, John Fernando y Vivian Angélica Méndez Herrada.
ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, la referida copropiedad a través de apoderado judicial convocó a los demandados a juicio ejecutivo, para obtener el pago de unas cuotas ordinarias y extraordinarias de administración causadas por el lote No. F-2 de propiedad de los ejecutados, así como los intereses moratorios. En la demanda se radicó la competencia en la mencionada autoridad judicial «(…) por el domicilio de la parte demandada, por la clase de obligación y por razón de la cuantía» (fl. 10, cdno. 1).
2. El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de esta ciudad, despacho que lo rechazó señalando que «(…) se trata de un asunto vinculado exclusivamente a uno de los varios domicilios que pudiere tener el demandado –CONJUNTO RESIDENCIAL LA HERRADURA ETAPA II P.H. con sede en Melgar (Tolima), caso en el cual resulta competente dicho juez»; asimismo, precisó que como el objeto de la controversia es el cobro de cuotas de administración, está vinculado al domicilio de dicho conjunto y lo remitió a los citados despachos (fl. 14, cdno. 1).
3. A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, receptor del libelo introductor, rehusó su conocimiento por falta de atribución territorial y provocó el conflicto negativo de esta especie, argumentando que atendiendo a la norma anteriormente citada, «(…) en los procesos contenciosos salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, (…)» y que revisado el expediente, «(…) tanto el poder como el libelo demandatorio es claro en indicar que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá (…)» (fls. 17 y 18, cdno. 1).
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión de esta especie, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Estatuto Procesal Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, «para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48)» (CSJ AC 10 de dic. de 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en AC de 29 de jun. de 2010, rad. 2010-00775-00; 11 de abr. de 2011, rad. 2011-00403-00; 16 de nov. de 2012, rad. 2012-01802-00 y 25 de ene. de 2013, rad. 2012-02674; entre otros).
3. El caso sub examine se circunscribe a definir a cuál de las autoridades judiciales le incumbe tramitar el proceso ejecutivo promovido por El Conjunto Residencial la Herradura II Etapa P.H., con el objeto de satisfacer el pago de unas cuotas de administración que dice son adeudadas por Edgar Méndez Medina, Elizabeth Herrada de Méndez, Edgar Johan Steve, John Fernando y Vivian Angélica Méndez Herrada, propietarios del lote No. F-2 ubicado en dicha Urbanización.
4. Respecto a la naturaleza de la obligación insatisfecha, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala en un asunto de similares contornos al de ahora, en el sentido de que: «si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001). De allí que las cuotas de administración no puedan ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las voluntades de dos o más personas’ (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios» (CSJ AC de 23 de feb. de 2009, rad. 2008-02009-00; 19 de nov. de 2012, rad. 2012-00889-00 y 26 de jul. de 2013, rad. 2013-01001-00).
5. Del anterior planteamiento, emerge que en punto del cobro coercitivo de las obligaciones dinerarias destinadas a cubrir las expensas ordinarias y extraordinarias para el sostenimiento de la copropiedad, concurren el fuero personal y el contractual contenidos en los numerales 1º y 5º, respectivamente, del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que se traduce en la potestad que tiene el extremo actor para accionar tanto en el lugar del domicilio del demandado como en el de cumplimiento de la obligación. Por manera que, una vez agotada la selección de la autoridad judicial que conocerá del asunto, «el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo» (CSJ AC de 16 de abr. de 2004, rad. 2004-00045-00; 22 de may. de 2007, rad. 2007-00592-00; 10 de dic. de 2009, rad. 2009-01285-00; 29 de jun. de 2010, rad. 2010-00775-00; 11 de abr. de 2011, rad. 2011-00403-00; 16 de nov. de 2012, rad. 2012-01802-00 y 25 de ene. de 2013, rad. 2012-02674; entre otros).
6. En ese orden de ideas, en principio, se tiene que el Conjunto ejecutante eligió como fuero el personal, al indicar que la competencia radicaba en «(…) el domicilio de la parte demandada (…)» (fl.10, cdno 1.), circunstancia que desemboca en la aplicación del numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe acogerse el domicilio del extremo pasivo, para asignar la atribución del funcionario que conocerá del negocio.
Aunado a lo anterior, obsérvese que en el escrito de demanda, fue justificado por parte de la actora el domicilio de los ejecutados, al dirigir sus pretensiones frente a «(…) Edgar Méndez Medina, Elizabeth Herrada de Méndez, Edgar Johan Steve Méndez Herrada, John Fernando Méndez Herrada y Vivian Angélica Méndez Herrada, todos mayores de edad, domiciliados y residentes en Bogotá (…)» Subrayas fuera del texto (fl. 6, cdno. 1).
Al respecto, memórese que el operador de justicia debe atender primordialmente la información contenida en la demanda relativa al domicilio del demando, en la medida en que este último es quien está autorizado para refutar tal aspecto en la oportunidad pertinente y con auxilio de los instrumentos procesales dispuestos en el ordenamiento adjetivo civil para el efecto1.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido:
La información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00 y 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00, entre otros).
Por lo tanto, se concluye que si la copropiedad ejecutante indicó en su demanda que el domicilio de los llamados a juicio era Bogotá, no le asiste razón legal para desconocer tal aserción y, en esa medida es al juzgado de descongestión de esta capital al que le corresponde conocer el cobro compulsivo; desde luego, sin perjuicio de la discusión que sobre ese particular aspecto puedan plantear los demandados.
7. Como corolario de lo expuesto se declarará que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, es el competente para tramitar la demanda ejecutiva, de que se ha hecho mérito en esta providencia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito magistrado de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido es el Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 CSJ AC, 25 jun. 2005, rad. 2005-00216-00; 1º dic. 2005, rad. 2005-01262-00; 21 abr. 2008, rad. 2008-00218-00, entre otros.