AC5369-2014 [2014-01419-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC5369-2014   

Radicado    No.  11001-02-03-000-2014-01419-00   

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de septiembre de  dos mil catorce (2014)   

Se  decide  el  conflicto  de  competencia  surgido  entre  los Juzgados Municipales Primero Promiscuo de Melgar y Treinta y  Ocho  Civil  de Descongestión de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo de  menor  cuantía propuesto por el Conjunto Residencial la Herradura II Etapa P.H.  contra  Edgar  Méndez  Medina, Elizabeth Herrada de Méndez, Edgar Johan Steve,  John Fernando y Vivian Angélica Méndez Herrada.   

ANTECEDENTES  

1.          Ante los Juzgados Civiles Municipales de  Bogotá,  la referida copropiedad a través de apoderado judicial convocó a los  demandados  a juicio ejecutivo, para obtener el pago de unas cuotas ordinarias y  extraordinarias  de administración causadas por el lote No. F-2 de propiedad de  los  ejecutados, así como los intereses moratorios. En la demanda se radicó la  competencia    en    la    mencionada    autoridad    judicial    «(…)  por  el  domicilio  de  la  parte demandada, por la clase de  obligación  y  por  razón  de la cuantía» (fl. 10,  cdno. 1).   

2.          El  negocio fue asignado por reparto al  Juzgado  Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de  esta   ciudad,   despacho   que   lo   rechazó  señalando  que  «(…) se trata  de  un  asunto  vinculado  exclusivamente  a  uno  de  los varios domicilios que  pudiere    tener    el   demandado   –CONJUNTO  RESIDENCIAL LA HERRADURA ETAPA II P.H. con sede en Melgar  (Tolima),   caso   en   el  cual  resulta  competente  dicho  juez»;  asimismo,  precisó  que como el objeto de la controversia es el  cobro  de  cuotas  de  administración,  está  vinculado  al domicilio de dicho  conjunto y lo remitió a los citados despachos (fl. 14, cdno. 1).   

3.          A  su vez, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de  Melgar,  receptor del libelo introductor, rehusó su conocimiento  por  falta  de  atribución territorial y provocó el conflicto negativo de esta  especie,   argumentando   que   atendiendo  a  la  norma  anteriormente  citada,  «(…)   en   los   procesos   contenciosos   salvo  disposición  en  contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado;  si  éste  tiene  varios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante,  (…)»  y que revisado el expediente, «(…)  tanto  el  poder  como  el  libelo  demandatorio es claro en  indicar  que  el  domicilio  de  los  demandados es la ciudad de Bogotá (…)»  (fls.    17    y    18,    cdno.    1).       

4.           Allegadas   las  diligencias  a  esta  Corporación  para  dirimir la colisión de esta especie, se dispuso el traslado  común  previsto  en  el  artículo  148 del Estatuto Procesal Civil, dentro del  cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).   

CONSIDERACIONES   

1.          Por tratarse de un conflicto negativo de  competencia   que   involucra  a  despachos  judiciales  de  diferente  distrito  judicial,  atañe  dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28  ibídem, 16 (modificado por  el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.   

2.          La competencia del juez se determina por  varios   factores,   uno   de  los  cuales  es  el  territorial,  «para  cuya  definición la misma ley acude a los denominados fueros  o  foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del  domicilio  o  residencia  de  las  partes,  empezando  por  la regla general del  domicilio  del  demandado  (art.  23  numeral  1º  del  C. de P.C.), el segundo  consulta  el  lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art.  23,  numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de  cumplimiento  del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros  estos  que  al  no  ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección  corresponde     privativamente     a     la     parte     demandante’      (CCLXI,     48)»  (CSJ AC 10 de dic. de 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en AC  de  29  de  jun.  de  2010,  rad.  2010-00775-00;  11  de  abr.  de  2011,  rad.  2011-00403-00;  16  de  nov.  de  2012, rad. 2012-01802-00 y 25 de ene. de 2013,  rad. 2012-02674; entre otros).   

3.          El  caso  sub  examine  se  circunscribe  a  definir  a cuál de las  autoridades  judiciales  le  incumbe tramitar el proceso ejecutivo promovido por  El  Conjunto Residencial la Herradura II Etapa P.H., con el objeto de satisfacer  el  pago  de  unas  cuotas  de  administración que dice son adeudadas por Edgar  Méndez  Medina,  Elizabeth Herrada de Méndez, Edgar Johan Steve, John Fernando  y  Vivian  Angélica  Méndez  Herrada, propietarios del lote No. F-2 ubicado en  dicha Urbanización.   

4.           Respecto   a   la  naturaleza  de  la  obligación  insatisfecha,  resulta pertinente traer a colación lo expuesto por  la  Sala  en un asunto de similares contornos al de ahora, en el sentido de que:  «si  bien  la  autorización para recaudar cuotas de  administración  para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos  de  sostenimiento  de  la  copropiedad  encuentra soporte en la Ley de Propiedad  Horizontal,   el   sometimiento  de  un  determinado  edificio,  conjunto  o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de  regir  a  la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los  propietarios  de  áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a  escritura  pública  e  inscribirse  en  el  Registro  de Instrumentos Públicos  constituye  una  persona  jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001). De allí que  las  cuotas  de  administración  no  puedan ser consideradas una obligación de  fuente  legal,  por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las voluntades de  dos   o  más  personas’  (artículo  1494  del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la  regulación  plasmada  por  ellas  en  lo atinente a la nueva persona jurídica,  incluyendo  derechos y deberes de los copropietarios»  (CSJ  AC  de  23  de  feb. de 2009, rad. 2008-02009-00; 19 de nov. de 2012, rad.  2012-00889-00 y 26 de jul. de 2013, rad. 2013-01001-00).   

5.          Del  anterior planteamiento, emerge que  en  punto  del  cobro  coercitivo  de  las  obligaciones dinerarias destinadas a  cubrir  las  expensas  ordinarias  y extraordinarias para el sostenimiento de la  copropiedad,  concurren  el  fuero  personal  y el contractual contenidos en los  numerales   1º  y  5º,  respectivamente,  del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  circunstancia  que se traduce en la potestad que tiene el  extremo  actor  para accionar tanto en el lugar del domicilio del demandado como  en  el  de  cumplimiento  de  la obligación. Por manera que, una vez agotada la  selección  de  la  autoridad  judicial que conocerá del asunto, «el   fuero   que   otrora   fuera   concurrente   se  convierte  en  privativo»  (CSJ  AC  de  16  de  abr. de 2004, rad.  2004-00045-00;  22 de may. de 2007, rad. 2007-00592-00; 10 de dic. de 2009, rad.  2009-01285-00;  29 de jun. de 2010, rad. 2010-00775-00; 11 de abr. de 2011, rad.  2011-00403-00;  16  de  nov.  de  2012, rad. 2012-01802-00 y 25 de ene. de 2013,  rad. 2012-02674; entre otros).   

6.          En ese orden de ideas, en principio, se  tiene  que el Conjunto ejecutante eligió como fuero el personal, al indicar que  la  competencia radicaba en «(…) el domicilio de la  parte    demandada   (…)»   (fl.10,   cdno   1.),  circunstancia  que  desemboca  en  la aplicación del numeral 1 del artículo 23  del  Código  de Procedimiento Civil, por lo cual debe acogerse el domicilio del  extremo  pasivo,  para  asignar la atribución del funcionario que conocerá del  negocio.   

Aunado  a lo anterior, obsérvese que en el  escrito  de  demanda, fue justificado por parte de la actora el domicilio de los  ejecutados,    al    dirigir    sus    pretensiones    frente   a   «(…)  Edgar Méndez Medina, Elizabeth  Herrada  de  Méndez,  Edgar  Johan Steve Méndez Herrada, John Fernando Méndez  Herrada  y Vivian Angélica Méndez Herrada, todos mayores de edad, domiciliados  y    residentes   en   Bogotá   (…)»  Subrayas fuera del texto (fl. 6, cdno. 1).   

Al  respecto,  memórese que el operador de  justicia  debe  atender  primordialmente la información contenida en la demanda  relativa  al  domicilio  del  demando, en la medida en que este último es quien  está  autorizado  para  refutar  tal aspecto en la oportunidad pertinente y con  auxilio  de  los  instrumentos procesales dispuestos en el ordenamiento adjetivo  civil         para         el         efecto1.   

         Sobre el particular, la Corte ha sostenido:   

La   información   determinante   de  la  asignación  del  trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en  sus  anexos,  de  suerte  que  deberá  estarse  la  autoridad  judicial  a  las  afirmaciones  en  ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta  divergencia  de  criterios  sobre ello, será a través de los medios ordinarios  de  defensa  y  de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar  esos   asuntos   (CSJ   AC,   10   dic.  2009,  rad.  2009-01285-00 y 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00, entre otros).   

         

         Por  lo tanto, se concluye que si la copropiedad ejecutante indicó  en  su  demanda  que  el  domicilio  de los llamados a juicio era Bogotá, no le  asiste  razón  legal  para  desconocer  tal  aserción  y,  en esa medida es al  juzgado  de  descongestión  de  esta  capital  al que le corresponde conocer el  cobro  compulsivo;  desde  luego,  sin  perjuicio de la discusión que sobre ese  particular aspecto puedan plantear los demandados.   

7.           Como  corolario  de  lo  expuesto  se  declarará  que  el  Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de  Mínima  Cuantía  de  Bogotá,  es  el  competente  para  tramitar  la  demanda  ejecutiva, de que se ha hecho mérito en esta providencia.   

DECISIÓN   

         Con  fundamento  en  lo expuesto, el suscrito magistrado de Sala de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para  conocer  del  proceso  ejecutivo atrás referido es el Juez Treinta y Ocho Civil  Municipal  de  Descongestión  de  Mínima  Cuantía  de  Bogotá,  al que se le  enviará  de  inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante  oficio al otro juez involucrado.   

Notifíquese y cúmplase,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

    

1 CSJ  AC,  25  jun.  2005,  rad.  2005-00216-00; 1º dic. 2005, rad. 2005-01262-00; 21  abr. 2008, rad. 2008-00218-00, entre otros.     

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