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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5370-2014
Radicación N° 11001-0203-000-2014-01498-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuos Municipales, Primero de Sabaneta (perteneciente al Distrito Judicial de Medellín) y Segundo de Andes (perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia), para asumir el conocimiento de la sucesión intestada de menor cuantía del causante Diego Alejandro Zapata Jiménez, donde aparece como interesada la menor xxxx.
ANTECEDENTES
1. La pequeña xxxx por intermedio de su progenitora, solicitó la apertura del juicio sucesorio de su fallecido padre Diego Alejandro Zapata Jiménez, y en consecuencia, que fuera reconocida como heredera del mismo, para lo cual instauró demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de Sabaneta (Ant.), atribuyendo la competencia del asunto «por el lugar donde se encuentra ubicado [el bien]» y «por ser este el último domicilio del causante» (fl. 5, cdno. 1).
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, despacho que al examinarlo resolvió rechazarlo por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a su homólogo de Andes (Ant.), porque el último domicilio del causahabiente estaba en ese municipio.
Tal conclusión se fundamentó en que Diego Alejandro Zapata Jiménez tenía en esa población el asiento principal de sus negocios, habida cuenta de que allí fueron matriculadas dos motocicletas de su propiedad de placas Nos. SJX09A y DAJ53C, respectivamente, como dan cuenta los certificados de tradición expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Andes; y que al momento de su fallecimiento era miembro activo del Ejército Nacional, en el Batallón de Infantería N°11 Cacique Nutibara, ubicado en la localidad en mención, mientras que en Sabaneta (Ant.) solo tenía un inmueble, cuya escritura de compraventa se otorgó en la ciudad de Medellín (fls. 75-79, cdno. 1).
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, receptor del proceso, también se declaró incompetente territorialmente y planteó el conflicto negativo de esta naturaleza, tras considerar que correspondía al funcionario remitente conocer del proceso, en cuanto el asiento principal de los negocios del causante al momento de su óbito era Sabaneta y no Andes.
A dicho respecto indicó que: i. el único inmueble denunciado en el haber sucesorio se localiza en Sabaneta; ii. la circunstancia de haber matriculado en el municipio de Andes dos motocicletas, de por sí, no es una razón para probar la habitualidad y el ánimo de permanencia que incluye la noción de asiento principal de los negocios, máxime cuando tales bienes son movibles y no producen renta, tan es así que se desconoce el paradero de uno de ellos; y iii. el hecho de que el extinto Zapata Jiménez hubiera estado al servicio del Batallón de Infantería Cacique Nutibara, localizado en Andes, obedecía a una situación de subordinación a la institución castrense a la que pertenecía, de la cual no se podía predicar que fuera por voluntad de él mismo.
4. Arribadas las diligencias a la Corte para resolver el enfrentamiento relativo a la atribución para adelantar el estudio del referido asunto, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. El artículo 23 del ordenamiento adjetivo en lo civil fija las pautas concernientes a la competencia por el factor territorial, y particularmente, en su numeral 14, prevé que el proceso de sucesión incumbirá conocerlo «al juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
3. Por su parte, el artículo 76 del Código Civil define domicilio como «la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», concepto respecto del cual ha señalado esta Corporación que posee «un marcado carácter de orden psicológico consistente en el ánimo del individuo de permanecer en el lugar donde tiene su residencia, pues no basta para determinarlo únicamente este último factor, sino que deben estar aunados los dos: la residencia y el ánimo de permanecer en ella»1.
4. Examinada la demanda de sucesión, se advierte que fue adscrita la competencia del Juez de Sabaneta (Ant.), en cuanto se expresó que dicho municipio fue el último domicilio del causante y que allí también se ubicaban los bienes de la sucesión2. De manera que no había razón para desatender tal aserción, por el solo hecho de que se hubiere indicado que el de cujus al momento de su fallecimiento se encontraba al servicio del Batallón de Infantería Cacique Nutibara, ubicado en el municipio de Andes, en cuanto tal circunstancia no era suficiente para concluir que ese fuera su último domicilio, en la medida en que de tal situación no puede derivarse el ánimo de permanencia que debe acompañar a la residencia. En efecto, la vinculación de una persona a una institución castrense supone el deber de subordinación ante sus superiores, compromiso que conlleva el acatamiento de las decisiones de sus dirigentes, entre los que se cuenta cumplir con la prestación de sus funciones en el lugar dispuesto para ello por razones del servicio.
Igualmente, no era procedente derivar la competencia territorial en atención al asiento principal de los negocios del causahabiente, en tanto este factor de atribución territorial opera de manera subsidiaria cuando el libelo incoativo pone de presente la coexistencia de domicilios del de cujus.
A dicho respecto, la Corte ha dicho que, «[a]l indicar entonces, categóricamente los interesados, que el último domicilio del de cujus correspondió a Armenia, es claro que la regla que en punto a competencia territorial trae la norma procesal acabada de citar, impone el conocimiento del asunto sucesoral a los jueces de esa localidad, tanto más si no existe soporte demostrativo en torno a que aquél “a su muerte hubiere tenido” varios domicilios, todo, se reitera, con estribo exclusivo en la demanda en concreto»3.
Así las cosas, se concluye que la afirmación traída en la demanda concerniente al último domicilio del causante, constituye el soporte de la atribución que le asiste al Juez de Sabaneta para abrir el trámite de liquidación de la universalidad jurídica, pues mientras no se demuestre que el extinto Diego Alejandro Zapata Jiménez tuvo pluralidad de domicilios, no resulta atendible aplicar la regla del asiento principal de sus negocios.
5. Por consiguiente, se impone concluir que el proceso de sucesión de que se ha hecho mérito, concierne tramitarlo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Ant.).
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE, declarar que corresponde tramitar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Ant.) el proceso de sucesión intestada del causante Diego Alejandro Zapata Jiménez, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 CSJ, AC 13 mar. 2001, rad. 2000-00212 y 30 de sept. 2013, rad. 2013-01559-00; entre otros.
2 Folio 5, cuaderno 1.
3 CSJ, AC 12 abr. 2002, rad. 2002-0018-01; 11 nov. 2008, rad. 2008-00275-00; 5 nov. 2010, rad. 2010-01824-00, entre otros.