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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3373-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01877-00
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).
Antes de proceder a dictar la sentencia para decidir el recurso de revisión formulado por la C………….. N…………. de T……………… Ltda. – C……….., frente al fallo de 13 de octubre de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que M……. C…… R…….., E…… R………., J…… C……. R………. C……, F……. E……. P………., J…… P…… y L……… R…… P……., R….. R…………, S…… J……… R…….. y E………. R………… C……, promovieron en contra de la impugnante, lo mismo que de W……. B…….. B……… M…… y Á…… de J….. L……, se entra a resolver sobre la solicitud de suspensión del presente trámite extraordinario, planteado por la impugnante en el escrito contentivo de los alegatos.
ANTECEDENTES
1. La demanda de revisión se funda en la causal 2ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que alude a «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».
2. Se adelantaron las fases procesales de rigor, habiendo ingresado el expediente al Despacho para proferir la decisión de fondo.
3. En el periodo probatorio se obtuvo información mediante oficio n° 684 de 13 de marzo de 2014, de la Fiscalía 88 Seccional de Medellín, atinente a que le fue asignada la denuncia formulada por el señor A…… de J…….. A………. C……., gerente de la empresa transportadora C……, por el delito de «fraude procesal» «y donde figuran como víctimas, occisos, B……. C……….. R………… C…… –conductora- y R……. C…… Z……. y lesionados (sic) las señoras M….. C……. de R………., F…… E…… P….. y S…….. J………….. R…….., hechos sucedidos el día 16 de enero de 2004, en el sitio conocido como Chirapotó kilómetros 109 de la vía que conduce hacia el municipio de la Pintada, en donde colisionaron los vehículos de placas KFD-270 Mazda modelo 1986 con el camión TOD-167, modelo 1976 conducido por el señor Á….. de J….. L……», precisando que en esas diligencias el denunciante «alega que el camión de placas TOD-167, para la fecha de los hechos no pertenecía a la empresa C…….., sino a la empresa T……………. M……… L…….., mientras que la parte accionante manifiesta mediante historial al parecer expedido por la secretaría de transporte y tránsito de Yarumal que el rodante estaba afiliado a la E…… de T….. C……»; así mismo señala que esa Fiscalía avocó conocimiento el 17 de junio de 2013 y ordenó «apertura de investigación PREVIA», siendo ese el «estado en que se encuentra actualmente».
CONSIDERACIONES
1. Establece el numeral primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que el juez decretará la suspensión del proceso «(…) cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de este».
A su vez el precepto 171 ibídem determina que corresponde al juez de conocimiento decidir sobre la procedencia de dicho fenómeno, previendo además, que la parálisis por el citado motivo «sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia».
Por su lado, el último inciso del canon 381 ejusdem, prevé que en las demandas de revisión apoyadas, entre otras, en la causal segunda, como en este caso acontece, en el evento de no haber terminado el juicio criminal «se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años».
2. Al revisar la foliatura, se verifica que ante el ente investigador solo existe una «investigación previa», que aunque se relaciona con los hechos de la presente impugnación extraordinaria, aún no tiene la connotación de «proceso judicial», por lo que no se satisface el requisito exigido para la aludida suspensión.
A cerca de esa temática, la Corte Constitucional en diversas providencias y oportunidades, ha señalado que la «investigación previa», es un estado anterior al proceso, y en fallo de constitucionalidad CC C-033/03, al «[d]eclarar exequible la expresión ‘y será sujeto procesal’ contenida en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 (…)», dijo:
En la Sentencia C-412 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte debió pronunciarse en relación con una demanda contra la norma del Código de Procedimiento Penal (anterior) que autorizaba la duración indefinida de la investigación previa. La Corte reseñó la importancia y algunas de las características de este momento procesal en los siguientes términos:
“Durante la investigación previa el interés dominante corresponde a la función investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho impone la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado (autoridad) – trasunto de su deber de administrar justicia – y los derechos y garantías del sindicado (libertad). (…).
(…)
‘La investigación previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores o partícipes y la inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad.
(…)
La razón de ser de la investigación previa es la de establecer los presupuestos mínimos para adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del proceso. La simple «notitia criminis» no se considera motivo suficiente para iniciar el proceso penal – y poner en marcha la función investigativa y punitiva del Estado – sino se acompaña de las pruebas sobre los presupuestos necesarios de la acción penal – tipicidad del hecho, identificación de autores o partícipes, procedibilidad de la acción – que permitan racionalmente colegir en principio su necesidad.”
Posteriormente, en sentencia CC C-1194/05, al «declarar exequible la expresión ‘el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento’, consignada en el inciso primero del artículo 344 del C.P.P.», o ley 906 de 2004, actual sistema penal acusatorio, en relación con la fase de «investigación previa» indicó:
La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial (…), es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.
Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es ‘el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías’. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando ‘de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’.
3. De lo anterior se desprende que si aún no se ha iniciado el proceso penal, strictu sensu, la suspensión del fallo de revisión establecida en el inciso final del precepto 381 del Código de Procedimiento Civil, no resulta viable, pues según lo informado, la actuación que al respecto adelanta la Fiscalía 88 Seccional de Medellín, no ha superado la etapa de «investigación previa», que como ha quedo visto, es una «fase anterior al proceso penal», propiamente dicho.
4. Así las cosas, se impone denegar la solicitud materia de estudio y adoptarse las medidas pertinentes para continuar con este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la petición de la recurrente relacionada con la suspensión del presente trámite extraordinario.
Segundo: Secretaría cancele el ingreso que había hecho del expediente para el fallo definitivo y en firme esta providencia, regrese el asunto al despacho para lo pertinente.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada