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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3857-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2013-02523-02
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de queja formulado contra el auto de 17 de marzo de 2014, mediante el cual se negó conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia.
1. ANTECEDENTES
1. RAÚL ENRIQUE VARONA HURTADO, SIXTA TULIA LÓPEZ DE VARONA, RAÚL ALFREDO, MARÍA EUGENIA, GUILLERMO DARÍO, REGINA DE BELÉN, NUBIA ROSA y MARÍA CLAUDIA VARONA LÓPEZ, MARLENE CASTRO BECERRA y NICOLE VARONA CASTRO, padres, hermanos, compañera permanente e hija del causante PABLO ENRIQUE VARONA LÓPEZ, solicitaron que se condenara a EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y a LEASING DEL VALLE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, a pagar los perjuicios materiales y morales causados por la muerte en accidente de tránsito de su allegado.
Daño emergente $858.200; lucro cesante, $719’248.748, para quienes dependían económicamente del interfecto (padres, compañera permanente e hija); perjuicios morales, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes; e intereses corrientes sobre cada uno de esos ítems, liquidados desde el 30 de diciembre de 2003, fecha de los fatídicos hechos.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Popayán, mediante sentencia de 20 de abril de 2012, negó las pretensiones de MARLENE CASTRO BECERRA y de la menor NICOLE VARONA CASTRO, al encontrar que éstas recibieron el “(…) pago total y único (…)” de la indemnización por parte de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA ENTIDAD COOPERATIVA, llamada en garantía. Igualmente, las reclamaciones de los demás demandantes, ante la ausencia de prueba de los daños ocasionados.
3. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación del extremo actor, confirmó lo resuelto respecto de la compañera e hija del causante, y la revocó en punto de daños morales, para condenar a EXPRESO BOLIVARIANO S.A., a pagar a los padres y hermanos del fallecido, a cada uno, en salaros mínimos legales mensuales vigentes, para los primeros, 15, y para los segundos, 8.
4. Recurrida en casación la anterior decisión, el ad quem, en el auto atacado, negó su concesión, al echar de menos el interés económico en cada demandante, dado que se trataba de un litisconsorcio voluntario, en cuanto era inferior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($250’537.500), sin contar, claro está, los perjuicios morales solicitados, pues su cuantificación se encontraba asignada al fallador conforme al prudente arbitrio judicial.
Para MARLENE CASTRO BECERRA y la menor NICOLE VARONA CASTRO, los daños morales “eventualmente” corresponderían a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, sumados el lucro cesante, $179’812.187.10, todo para cada una, se tendría como resultado $197’497.187.10, insuficiente al “(…) mínimo requerido para conceder la casación (…)”.
Lo mismo se predicaba de los padres del interfecto, RAÚL ENRIQUE VARONA HURTADO y SIXTA TULIA LÓPEZ DE VARONA, a quienes les fue negado, de modo individual, el lucro cesante de $179’812.187.10, pero sin incorporar los perjuicios morales, por cuanto para ambos se reconocieron 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. En el recurso de reposición elevado contra tal negativa, los cuatro reclamantes del lucro cesante, estiman los agravios económicos individuales inferidos por la sentencia impugnada, en la cantidad de $423’856.442.13, superior al equivalente de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos para recurrir en casación.
Lo anterior, producto de indexar la suma demandada por el anotado concepto, $179’812.187.10, entre el 31 de diciembre de 2003, fecha del deceso en comento, y el 31 de julio de 2013, cuando se profirió el fallo atacado, y de aplicar los intereses corrientes civiles solicitados, a la tasa del 6% anual, durante ese mismo período.
Además, dicen, los “(…) perjuicios morales deben considerarse al momento de calcular el interés para recurrir (…)”, dado que en esa materia no aplica el simple criterio del juzgador.
Lamentablemente, se agrega, a los demás demandantes, no los favorece el tope para recurrir en casación, “(…) cuyo dolor fue tasado en la irrisoria suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. El ad quem mantuvo la providencia atacada, al reafirmar el arbitrio judicial en materia de daños morales y al considerar inaplicable la indexación por no haber sido pedida. En cuanto a los intereses corrientes impetrados, dijo, “se trata de una expectativa sometida a un límite temporal (fecha del pago de la condena), que impide establecer en éste (sic.) momento un valor concreto (…)”.
7. En el recurso de queja formulado oportunamente, luego de haberse observado en forma debida los pasos previos de solicitud, expedición y entrega de copias, los recurrentes recaban en la procedencia del recurso de casación. Y aunque abandonan el tema de la indexación, tienen como suficiente para ello, la suma de los rubros absueltos, esto es, el lucro cesante, los daños morales y los intereses corrientes civiles aplicados a una y otra suma.
Sobre estos últimos, expresan, el límite temporal para liquidarlos es cierto y no indeterminable como lo sostuvo el Tribunal, pues lo constituye la “(…) fecha de la sentencia que resuelve el fondo del asunto (…)”.
Solicitan, en consecuencia, se declare mal denegado el recurso de casación interpuesto por RAÚL ENRIQUE VARONA HURTADO y SIXTA TULIA LÓPEZ DE VARONA, padres del causante PABLO ENRIQUE VARONA LÓPEZ, y se les irrogue el mismo trato concedido a la compañera permanente e hija del mismo, MARLENE CASTRO BECERRA y NICOLE VARONA CASTRO, cuando para conceder en favor de éstas el medio de impugnación extraordinario, se tuvo en cuenta los daños morales impetrados, sin consideración al arbitrio judicial.
2. CONSIDERACIONES
1. Mediante auto de 11 de septiembre de 2013, el Tribunal había concedido el recurso de casación interpuesto por la compañera permanente e hija del interfecto y negado respecto de los demás demandantes.
No obstante, la anterior determinación fue dejada sin efecto en el auto objeto de la queja, donde la negativa en cuestión cobijó a MARLENE CASTRO BECERRA y a NICOLE VARONA CASTRO, en las calidades indicadas, a los padres del causante, RAÚL ENRIQUE VARONA HURTADO y SIXTA TULIA LÓPEZ DE VARONA, y a sus hermanos MARÍA EUGENIA, GUILLERMO DARÍO, REGINA DE BELÉN, NUBIA ROSA y MARÍA CLAUDIA VARONA LÓPEZ.
En esta oportunidad, sin embargo, nada cabe decir sobre lo decidido respecto de estos últimos, puesto que desde cuando se pidió conceder el recurso extraordinario, se aceptó, al margen del acierto, que el tope económico para el efecto no los favorecía, porque habiendo demandado cada uno, por daños morales, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, el “(…) dolor fue tasado en la irrisoria suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Ahora, siendo claro que en el escrito de reposición, en general, se solicitó revocar la negativa a conceder el recurso de casación, la inconformidad incontrastablemente involucra a todos esos otros demandantes, vale decir, a los señores RAÚL ENRIQUE VARONA HURTADO, SIXTA TULIA LÓPEZ DE VARONA, MARLENE CASTRO BECERRA y NICOLE VARONA CASTRO, entre otras razones, porque respecto de todos allí se hizo el ejercicio de mostrar, uno a uno, el interés económico suficiente en casación.
En consecuencia, así respecto de estas últimas se haya omitido impetrar en la queja se concediera también el anotado recurso, esto no significa exclusión, pues fuera de señalarse, en el escrito introductor de la misma, un lucro cesante de $719’248.748, en favor de “(…) MARLENE CASTRO BECERRA, su hija LICOLE (sic.) VARONA, RAUL ENRIQUE VARONA y SIXTA TULIA LÓPEZ”, se solicitó prodigar, frente a otros matices, un trato igualitario.
Al fin de cuentas, el recurso de queja comprende las razones de la reposición, pues si éstas no fueron acogidas por el Tribunal, al pretenderse en aquel “(…) se conceda el [recurso] denegado (…)”, como lo prescribe el artículo 378, inciso 6 del Código de Procedimiento Civil, se entiende, en línea general, que no es frente a quienes, pues esto se supone identificado, sino con relación a las motivaciones espetadas para el efecto.
2. Según el artículo 366 del Estatuto Adjetivo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000, el perjuicio causado al recurrente con la sentencia recurrida en casación, se mide por el valor actual de las resoluciones desfavorables, independientemente de su fundabilidad. Como tiene explicado esta Corporación, el interés económico en la materia:
“(…) se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos.
“De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta, tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación’, solamente debe hacerlo en el ‘entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones’, es decir, como en otra ocasión lo señaló, ‘mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos’”1.
Tratándose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe entroncarse con las pretensiones económicas negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por regla de principio, a partir de la cuantificación efectuada en esos actos procesales por la propia parte actora.
3. En el caso, los padres del causante, su compañera permanente e hija, limitaron la condena al lucro cesante, para todos en la suma de $719’248.748, y a los daños morales, a cada uno, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ambas cosas con “(…) intereses corrientes (…) desde el 30 de diciembre de 2003, hasta la fecha en que se produzca el pago (…)”.
Si el Tribunal accedió a condenar perjuicios morales, únicamente, en favor de los padres del fallecido en una cantidad igual a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, significa que lo demás no fue concedido. El interés económico en casación de esos cuatro recurrentes, por lo tanto, estaría representado por el valor de las pretensiones económicas a cada cual negadas, teniendo como límite, en materia de réditos, la fecha del mismo fallo, cual se alega por los interesados, y no su hipotético pago, como erróneamente se concluyó en el auto cuestionado.
Relativo al lucro cesante, $719’248.748, más los intereses solicitados a la tasa del 6% anual, aplicados desde el 30 de diciembre de 2003, fecha del accidente, hasta el 31 de julio de 2013 (115 meses), cuando el ad quem emitió la sentencia impugnada, la suma total de $1’132.816.778.
Si de esa cantidad a cada recurrente cabe $283’.204.194, salta de bulto la procedencia del recurso de casación, inclusive sin necesidad de hacer consideración alguna sobre las demás pretensiones desestimadas (perjuicios morales e intereses corrientes civiles sobre los mismos), puesto que la referida cuantía supera el valor de 425 salaros mínimos legales mensuales vigentes, para la época $250’537.500.
4. Se precisa, sin embargo, con relación a los perjuicios morales, la Corte nunca los ha excluido del interés económico en casación, menos sentado que los solicitados por el demandante en el libelo genitor o en su reforma, cuando son negados total o parcialmente, no suman para esos mismos propósitos.
Simplemente, los ha erradicado del objeto del dictamen pericial, en los casos en que éste es necesario decretarlo para establecer la procedencia del recurso extraordinario desde el punto de vista de la cuantía, puesto que si la determinación de los daños morales se encuentra librado al arbitrium iudicis, el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”2.
Y si ha sostenido que el perjuicio moral “(…) no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido”3, se está aceptando que si la estimación es adecuada, por ejemplo, cuando responde a los montos fijados en la jurisprudencia, o se respetan límites legales (artículo 97 del Código Penal), es dable considerarlos. Contrario sensu, no son incondicionales en los eventos en que son inopinados o caprichosos.
5. En ese orden, al encontrarse fundado el recurso de queja, el medio de impugnación negado debe concederse, en “Sala de decisión”, como lo dispone el artículo 370, in fine, en concordancia con el artículo 378 del Código de procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la decisión a que se contrae el recurso de queja es equivocada y en su lugar concede el recurso de casación interpuesto por RAÚL ENRIQUE VARONA HURTADO, SIXTA TULIA LÓPEZ DE VARONA, MARLENE CASTRO BECERRA y NICOLE VARONA CASTRO, respecto de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes, y otros, contra EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y LEASING DEL VALLE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, con llamamiento en garantía de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA ENTIDAD COOPERATIVA.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 29 de febrero de 2008, expediente 00008, citando autos Nos. 100 de 5 de mayo de 1993 y 004 de 20 de enero de 2000, expediente 7897.
2 Auto 240 de 14 de septiembre de 2001, expediente 9033-97.
3 Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353, reiterado en auto de 11 de diciembre de 2009, expediente 00445.