Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3856-2014
Radicación: 05001-31-03-014-2010-00025-01
(Aprobado en sala de once de junio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil catorce (23014).
Se provee sobre la admisión de la demanda de CUMMIS DE LOS ANDES S.A., presentada para sustentar el recurso de casación contra el fallo de 5 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.
1. ANTECEDENTES
2. El Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, explicitó las siguientes razones:
2.1. La pretensora incumplió la obligación de reportar los avisos de despachos y su valor, base para fijar el monto de la prima a cancelar, pues durante el año 2008 de vigencia del seguro, efectuó importaciones de muebles en cuantía de $36.509’858.926 y únicamente informó $20.773’113.115.
2.1. La aseguradora, como soporte de las objeciones a las reclamaciones, declaró terminado el contrato de seguro, con fundamento en el incumplimiento de la garantía.
2.3. La misiva enviada vía electrónica a la actora, el 9 de febrero de 2009, por el Director del Área de Transporte de la demandada, invitando a renovar el seguro, no es una oferta, pues carece de los elementos esenciales del contrato, y aunque éste se anuncia, no fue anexado, y la actora, quien tenía la carga probatoria, no la asumió.
2.4. Las pretensiones no se apoyaron en el hecho anterior, en tanto espetado en los alegatos de conclusión, pese a relacionarse el “E mail” en el capítulo de pruebas del libelo genitor, no pudo ser controvertido.
3. Frente a lo decidido, dos cargos fueron formulados por la demandante, recurrente en casación.
3.1. En el primero, se denuncia la violación directa de las normas enunciadas.
3.1.1. De una parte, por cuanto no era carga afirmar en el escrito introductor del proceso, hechos impeditivos de una excepción, como son las conductas de la aseguradora dirigidas a renunciar a la potestad de terminar el contrato de seguro, originadas precisamente en el incumplimiento de la obligación de garantía.
En ese escrito, es cierto, se echa de menos el hecho, pero esto no obstaba el análisis respectivo, porque fuera de existir evidencias sobre la renuncia en cuestión, suficientes, por sí, para negar que el seguro se había extinguido, la mentada desatención contractual constituía tema de decisión, al ser incluida en la respuesta de la demanda.
3.1.2. Y de otra, aceptando que el correo electrónico carece de la connotación jurídica de una oferta, la equivocación del sentenciador consistió en atribuir a la demandante la carga de demostrar que lo era, y de ahí seguir la renuncia a la potestad de terminar el contrato de seguro, cuando para el efecto era suficiente la simple invitación a la renovación.
3.2. El segundo cargo, se soporta en la comisión de errores de hecho apreciativos del contenido del correo electrónico y de los documentos donde la aseguradora dejó plasmadas las objeciones a las reclamaciones elevadas, los cuales, según la censura, llevaron al Tribunal a desconocer las disposiciones legales relacionadas.
3.2.1. El e-mail, al no advertir, pese al conocimiento del incumplimiento de la garantía establecida, pues allí se expone la diferencia entre lo importado y lo reportado, la voluntad de la compañía demandada de renovar el seguro y de abdicar a la facultad de terminar el contrato.
3.2.1. Lo demás, al omitir que cuando fueron objetados los tres siniestros, el 9 y el 18 de marzo de 2009, la aseguradora, el 9 de febrero de 2009, ya había invitado a renovar el seguro; por ende, renunciado a la opción de dar por terminado el contrato por infracción de la garantía.
2. CONSIDERACIONES
1. Sin la presencia de un hecho antecedente, como es la infracción de la sociedad asegurada de la obligación de garantía, al no haber informado, inclusive para efectos de calcular la prima del seguro, los reportes reales de las mercancías transportadas, no habría lugar a elucubrar sobre la posibilidad de la compañía de seguros de dar por terminada la relación aseguraticia, como tampoco de si ésta renunció expresamente a esa potestad.
Si la sentencia del Tribunal se encuentra atada indisolublemente al mentado incumplimiento, pues a partir de allí edificó toda su argumentación, la censura no podía pasar de largo frente a esa basilar circunstancia.
El ataque, en su conjunto, para ser idóneo, ha debido poner de presente las razones por las cuales, perviviendo la desatención contractual, la decisión del Tribunal, tenía que ser condenatoria. Obvio, en la hipótesis de aceptar como objeto de debate la renuncia de la aseguradora, por cualquier medio, a su potestad de dar por terminada la relación contractual (cargo primero); y de concluir que en el proceso se encontraba demostrada la abdicación a esa facultad (cargo segundo).
2. En ambas acusaciones la recurrente se guarda de expresar esa trascendencia, todo lo cual tiene que ver con el requisito de la demostración de los errores, exigido en el artículo 374, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para la estructuración formal de la demanda, inclusive predicable, al decir de la Corte, de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”1.
Así las cosas, se impone, sin más, esto es, al margen de cualquier otra falencia técnica, rechazar a trámite los dos cargos propuestos, como se autoriza en el artículo 373, inciso 3 del Estatuto Adjetivo; con mayor razón, cuando a la Corte no le es dado adelantar pesquisas oficiosas dirigidas a llenar o a subsanar deficiencias, en consideración al carácter estricto y dispositivo del recurso de casación.
Desde luego, la probada e incontrovertible infracción de la obligación de garantía, simplemente, en virtud del artículo 1061 del Código de Comercio, confiere a la aseguradora el derecho de optar por la terminación de la relación contractual, el cual, como tal, puede o no ejercer.
Si el contratante cumplido desecha esa posibilidad, en ninguno de los cargos se hace saber, como parte de la demostración de las falencias enrostradas, si ello, de cara al término de vigencia del seguro, equivale a neutralizar el incumplimiento (artículos 1546 y 1609 del Código Civil, y 870 del Código de Comercio); o si perviviendo la desatención contractual, la renuncia a la potestad dicha, excluye cualquier otra consecuencia.
3. En ese orden de ideas, se impone inadmitir la demanda y proceder de conformidad.
3. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.