AC3856-2014 [2010-00025-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casacón Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC3856-2014  

Radicación:  05001-31-03-014-2010-00025-01   

(Aprobado en sala de once de junio de dos mil  catorce)   

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil  catorce (23014).   

Se provee sobre la admisión de la demanda de  CUMMIS  DE  LOS  ANDES  S.A.,  presentada para sustentar el recurso de casación  contra  el  fallo  de 5 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la  recurrente contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.   

1. ANTECEDENTES  

2.  El Tribunal, para confirmar la sentencia  absolutoria del juzgado, explicitó las siguientes razones:   

2.1. La pretensora incumplió la obligación  de  reportar  los avisos de despachos y su valor, base para fijar el monto de la  prima  a  cancelar,  pues  durante el año 2008 de vigencia del seguro, efectuó  importaciones     de     muebles     en    cuantía    de    $36.509’858.926   y   únicamente   informó  $20.773’113.115.   

2.1.  La  aseguradora,  como  soporte de las  objeciones  a  las  reclamaciones, declaró terminado el contrato de seguro, con  fundamento en el incumplimiento de la garantía.   

2.3. La misiva enviada vía electrónica a la  actora,  el  9 de febrero de 2009, por el Director del Área de Transporte de la  demandada,  invitando  a renovar el seguro, no es una oferta, pues carece de los  elementos  esenciales del contrato, y aunque éste se anuncia, no fue anexado, y  la actora, quien tenía la carga probatoria, no la asumió.   

2.4.  Las  pretensiones no se apoyaron en el  hecho  anterior,  en  tanto  espetado  en  los  alegatos  de conclusión, pese a  relacionarse  el “E mail”  en    el    capítulo   de   pruebas   del   libelo   genitor,   no   pudo   ser  controvertido.   

3.  Frente  a lo decidido, dos cargos fueron  formulados por la demandante, recurrente en casación.   

3.1. En el primero, se denuncia la violación  directa de las normas enunciadas.   

3.1.1. De una parte, por cuanto no era carga  afirmar  en  el  escrito  introductor  del  proceso,  hechos  impeditivos de una  excepción,  como son las conductas de la aseguradora dirigidas a renunciar a la  potestad  de  terminar  el  contrato  de  seguro,  originadas precisamente en el  incumplimiento de la obligación de garantía.   

En  ese escrito, es cierto, se echa de menos  el  hecho, pero esto no obstaba el análisis respectivo, porque fuera de existir  evidencias  sobre la renuncia en cuestión, suficientes, por sí, para negar que  el  seguro se había extinguido, la mentada desatención contractual constituía  tema de decisión, al ser incluida en la respuesta de la demanda.   

3.1.2.  Y  de  otra, aceptando que el correo  electrónico   carece   de   la   connotación   jurídica  de  una  oferta,  la  equivocación  del  sentenciador consistió en atribuir a la demandante la carga  de  demostrar que lo era, y de ahí seguir la renuncia a la potestad de terminar  el  contrato  de  seguro,  cuando  para  el  efecto  era  suficiente  la  simple  invitación a la renovación.   

    3.2.  El  segundo  cargo,  se  soporta  en  la  comisión  de  errores  de hecho apreciativos del contenido del  correo  electrónico  y  de  los documentos donde la aseguradora dejó plasmadas  las  objeciones  a  las  reclamaciones  elevadas, los cuales, según la censura,  llevaron  al  Tribunal  a  desconocer  las  disposiciones  legales relacionadas.   

3.2.1.       El       e-mail,   al   no   advertir,   pese  al  conocimiento  del  incumplimiento  de  la  garantía  establecida, pues allí se  expone  la  diferencia  entre  lo  importado  y  lo reportado, la voluntad de la  compañía  demandada  de  renovar  el  seguro  y  de  abdicar  a la facultad de  terminar el contrato.   

3.2.1. Lo demás, al omitir que cuando fueron  objetados  los  tres  siniestros, el 9 y el 18 de marzo de 2009, la aseguradora,  el  9  de  febrero  de  2009,  ya había invitado a renovar el seguro; por ende,  renunciado  a  la opción de dar por terminado el contrato por infracción de la  garantía.   

2. CONSIDERACIONES  

1. Sin la presencia de un hecho antecedente,  como  es la infracción de la sociedad asegurada de la obligación de garantía,  al  no  haber informado, inclusive para efectos de calcular la prima del seguro,  los  reportes  reales  de  las  mercancías  transportadas,  no  habría lugar a  elucubrar  sobre la posibilidad de la compañía de seguros de dar por terminada  la  relación  aseguraticia,  como  tampoco de si ésta renunció expresamente a  esa potestad.   

Si  la  sentencia  del Tribunal se encuentra  atada  indisolublemente  al  mentado  incumplimiento,  pues  a  partir  de allí  edificó  toda  su  argumentación, la censura no podía pasar de largo frente a  esa basilar circunstancia.   

El ataque, en su conjunto, para ser idóneo,  ha  debido  poner  de  presente  las  razones  por  las  cuales,  perviviendo la  desatención   contractual,   la   decisión   del   Tribunal,  tenía  que  ser  condenatoria.  Obvio,  en  la  hipótesis  de  aceptar  como objeto de debate la  renuncia  de  la  aseguradora,  por  cualquier  medio,  a su potestad de dar por  terminada  la  relación  contractual  (cargo  primero); y de concluir que en el  proceso  se encontraba demostrada la abdicación a esa facultad (cargo segundo).   

2.  En  ambas  acusaciones  la recurrente se  guarda  de  expresar  esa  trascendencia,  todo  lo  cual  tiene  que ver con el  requisito  de  la  demostración  de  los  errores, exigido en el artículo 374,  numeral  3 del Código de Procedimiento Civil, para la estructuración formal de  la  demanda,  inclusive  predicable,  al  decir  de la Corte, de “(…) todas las  causales  señaladas  en  el  artículo  368  del  C.  de C. P (…)”1.   

Así las cosas, se impone, sin más, esto es,  al  margen  de  cualquier  otra  falencia  técnica, rechazar a trámite los dos  cargos  propuestos,  como se autoriza en el artículo 373, inciso 3 del Estatuto  Adjetivo;  con mayor razón, cuando a la Corte no le es dado adelantar pesquisas  oficiosas  dirigidas  a  llenar  o a subsanar deficiencias, en consideración al  carácter estricto y dispositivo del recurso de casación.   

Desde  luego,  la probada e incontrovertible  infracción   de  la  obligación  de  garantía,  simplemente,  en  virtud  del  artículo  1061 del Código de Comercio, confiere a la aseguradora el derecho de  optar  por la terminación de la relación contractual, el cual, como tal, puede  o no ejercer.   

Si  el  contratante  cumplido  desecha  esa  posibilidad,  en  ninguno  de  los  cargos  se  hace  saber,  como  parte  de la  demostración  de  las  falencias  enrostradas,  si ello, de cara al término de  vigencia  del  seguro, equivale a neutralizar el incumplimiento (artículos 1546  y  1609  del  Código Civil, y 870 del Código de Comercio); o si perviviendo la  desatención  contractual,  la  renuncia  a la potestad dicha, excluye cualquier  otra consecuencia.   

3. En ese orden de ideas, se impone inadmitir  la demanda y proceder de conformidad.   

3. DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Auto  323  de  15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18  de  noviembre  de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente  00131.     

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