AC6589-2014 [2014-02087-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA    DE   CASACIÓN   CIVIL   

ÀLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado ponente:  

AC6589-2014  

Radicación           n.º  11001-02-03-000-2014-02087-00   

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  el  conflicto  de  competencia  negativo  suscitado  entre  los  Juzgados  Promiscuo  de  Familia  de Apartadó,  adscrito  al  Distrito Judicial de Antioquia, y el Quinto de Familia de Oralidad  de  Medellín,  perteneciente  al  Distrito  Judicial  de  la misma ciudad, para  conocer  del  proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción promovido por  Eliécer Parra Zuluaga a favor de María Lucelly Parra Zuluaga.   

ANTECEDENTES   

1.            El  demandante  impulsó  un  proceso de  jurisdicción  voluntaria  tendiente  a  declarar  interdicta  por  discapacidad  mental  absoluta  a  su  hermana  María Lucelly Parra Zuluaga, cuya demanda fue  presentada  ante  el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, oficina judicial  que  admitió  la  misma  mediante  proveído  de  4 de enero de 2012, en el que  decretó  la  interdicción  provisoria  de  la mentada señora María Lucelly y  designó  al  actor  como  curador provisional, ordenando su notificación a sus  parientes  y al Agente del Ministerio Público adscrito a dicho despacho (fls. 2  a 5, cdno. 1).   

2.             Posteriormente,   ante   la  falta  de  enteramiento  del  proceso  al  Ministerio  Público,  de  la  citación  de los  interesados  en la guarda, y el incumplimiento de las ritualidades exigidas para  la  posesión  del  curador provisional designado, la juez de por auto del 23 de  febrero  de  2012  invalidó todo lo actuado desde el 6 de enero del mismo año,  corrigiendo  el auto admisorio en las falencias anotadas y teniendo además como  interesada  a  la  señora  Rubiela  Piedrahita  Bañol  (fls.  219 a 221, cdno.  1).          

3.            Del  proceso  fueron  enterados  Germán  Alberto  y  Amparo de Jesús Parra Zuluaga, hermanos de la incapaz, así como el  Ministerio  Público,  quienes  guardaron  silencio,  por  lo  que  el  Despacho  decretó  la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados, etapa que  concluyó con éxito.   

4.    No  obstante lo anterior, la  juzgadora  por auto de 16 de junio de 2014 declaró su falta de competencia para  conocer  del  asunto,  tras considerar que aunque en el encabezado de la demanda  incoada  se  dijo  que  la pretensa interdicta tenía su domicilio en Apartadó,  allí  mismo  se expuso que «…al encontrarse el 4 de  octubre  de  2011,  en  la  ciudad de Medellín [ésta]  sufrió una enfermedad, la cual, la mantiene en estado  de  inconciencia,  circunstancia  que  le  impide  administrar  sus bienes en la  región   de   Urabá,   donde   es   su  domicilio  permanente»,  circunstancia  que  fue  echada  de menos por el juzgado, por lo que  dispuso  remitir  el expediente a los Jueces de Familia de Medellín, destacando  que  además,  conforme  a  las  declaraciones del actor y la interesada Rubiela  Piedrahita  Bañol,  antes  de  quedar  imposibilitada  mental y físicamente la  señora  Parra  Zuluaga, ésta se encontraba en la ciudad de Medellín (fl. 691,  cdno. 5).   

5.             Por   reparto   le   fue  asignado  el  conocimiento  del  asunto al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín,  autoridad  judicial  que  propuso  el conflicto negativo de competencia, bajo el  argumento    que    la    titular    del    juzgado    primigenio   «declinó  en  forma  errada  la  competencia  a  ella inicialmente  atribuida,  invocando  un  aspecto  no prevalente A LA  ALTURA  EN  QUE  SE ENCUENTRA este asunto, pues si bien  en   el  artículo  23  de  la  obra  adjetiva  civil  (“REGLAS  GENERALES  PARA  FIJAR  LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO”)  se  indica  en  su  numeral  19 que en los procesos de  interdicción  el  competente  es  el  Juez  del  domicilio  a favor de quien se  instauró  el  mismo,  también  lo  es,  que  esta  circunstancia  NO  puede ser variada estando en curso el  proceso» (fls. 700 a 703, cdno. 5).   

6.            Por  auto de 14 de octubre de 2014, esta  Corporación  admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes  intervinieran,    oportunidad    que    dejaron    pasar    en    silencio   los  interesados.   

CONSIDERACIONES   

1.            Resulta preciso recordar que el conflicto  de  competencia  negativo  suscitado  entre los Juzgados Promiscuo de Familia de  Apartadó  y Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, corresponde dirimirlo a  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según lo  establecen   las  normas  consagradas  en  los  artículos  28  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados  pertenecen a diferentes distritos judiciales.   

2.            Comienza  la  Corte por destacar que el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de Apartadó, una vez  precisó  cuál  era  el  domicilio  de  la incapaz conforme a lo indicado en la  demanda  de  interdicción,  la  admitió  y  siguió con el trámite respectivo  hasta  la  etapa  de  pruebas,  y fue luego de ello que se declaró incompetente  para  seguir  conociendo  del  mismo,  para  lo  cual  adujo  que  la dirección  reportada  por  la  parte  interesada  para la notificación no podía ser dicha  municipalidad,  sino  la  señalada por el demandante y la interviniente Rubiela  Piedrahíta   Bañol   en   sus   declaraciones,   esto   es,   la   ciudad   de  Medellín.   

3.    En  auto  del  pasado  23 de  septiembre    del   cursante   año,   la   Sala   recordó   que   «desde  el  punto  de vista territorial, escogido por el demandante  el  juez  natural  para  conocer  de  un  asunto determinado, si la elección es  equivocada,  le  corresponde a la autoridad judicial destinataria, al momento de  resolver  la  admisión,  o  al  demandado en la contestación, controvertirla»  (CSJ  AC5688-2014),  en  la  medida que «(…)  cuando  el  juez admite la demanda, inclusive en el evento de  no  ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…)  modificarla   de   oficio,   porque   ‘asumido  el  conocimiento  del  asunto  (…), la competencia por el  factor  territorial  quedó  radicada  ante  la  dependencia  judicial  que  sin  objeción    alguna    asumió    el    estudio    de   la   demanda’.  Posteriormente, por tanto, no puede  desconocerla,  a no ser que la parte demandada plantee cuando fuere ‘admisible  naturalmente, la respectiva  cuestión  de  competencia,  todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º  del  Código  de  Procedimiento  Civil’»  (Auto 143 de 18 de julio de 2002, Exp.  00125.  Reiterado  en autos de 4 de agosto de 2009, Exp. 00312, y de 29 de marzo  de 2012, Exp. 00413, entre otros muchos).   

Lo anterior sin perjuicio de que en una etapa  posterior  la  parte  interesada  controvierta  ese  aspecto, como sucede en los  eventos  en  que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del  artículo  97  del  Código  de  Procedimiento  Civil, o se interpone recurso de  reposición contra aquél auto con apoyo en dicha circunstancia.   

4.  Por consiguiente, estima la Sala que  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó erró al declarar su incompetencia  por  el factor territorial en el proceso de interdicción que allí se adelanta,  toda  vez  que  una  vez  admitida  la  demanda,  una determinación como la que  adoptó  sólo  era  procedente  en el evento que alguno de los interesados o el  Ministerio  Público  la hubiese controvertido a través de los mecanismos antes  mencionados, lo cual no es el caso.   

5.            En  ese orden de ideas, en lo que atañe  al  asunto  sometido  a  consideración de la Corte, se advierte que corresponde  seguir  con  el  conocimiento  del  proceso de interdicción antes mencionado al  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  Apartadó,  dado  que,  se  itera, la parte  demandante  en su libelo introductorio señaló que la presunta interdicta tiene  su  domicilio en esa municipalidad, y dicha circunstancia no fue cuestionada por  ninguno  de  los  interesados  ni  por  el  Ministerio Público a través de los  medios judiciales previstos para el efecto.   

6.              Con    apoyo   en   las   anteriores  consideraciones,  se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar  que  es la Juez Promiscuo de Familia de Apartadó la competente para conocer del  enunciado asunto.   

DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,        Sala        de        Casación       Civil,       RESUELVE   el  conflicto  de  competencia  surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en  razón  de  lo cual señala que  corresponde  conocer  del  proceso  de jurisdicción voluntaria de interdicción  instaurado  por  Eliécer  Parra  Zuluaga  al  Juzgado  Promiscuo  de Familia de  Apartadó, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia.   

En consecuencia, devuélvase el expediente a  dicha  oficina  judicial  para  lo  de  su competencia, de lo cual se informará  mediante  oficio  al  Juzgado  Quinto  de  Familia  de  Oralidad  de  Medellín.   

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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