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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÀLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado ponente:
AC6589-2014
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02087-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Apartadó, adscrito al Distrito Judicial de Antioquia, y el Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción promovido por Eliécer Parra Zuluaga a favor de María Lucelly Parra Zuluaga.
ANTECEDENTES
1. El demandante impulsó un proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a declarar interdicta por discapacidad mental absoluta a su hermana María Lucelly Parra Zuluaga, cuya demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, oficina judicial que admitió la misma mediante proveído de 4 de enero de 2012, en el que decretó la interdicción provisoria de la mentada señora María Lucelly y designó al actor como curador provisional, ordenando su notificación a sus parientes y al Agente del Ministerio Público adscrito a dicho despacho (fls. 2 a 5, cdno. 1).
2. Posteriormente, ante la falta de enteramiento del proceso al Ministerio Público, de la citación de los interesados en la guarda, y el incumplimiento de las ritualidades exigidas para la posesión del curador provisional designado, la juez de por auto del 23 de febrero de 2012 invalidó todo lo actuado desde el 6 de enero del mismo año, corrigiendo el auto admisorio en las falencias anotadas y teniendo además como interesada a la señora Rubiela Piedrahita Bañol (fls. 219 a 221, cdno. 1).
3. Del proceso fueron enterados Germán Alberto y Amparo de Jesús Parra Zuluaga, hermanos de la incapaz, así como el Ministerio Público, quienes guardaron silencio, por lo que el Despacho decretó la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados, etapa que concluyó con éxito.
4. No obstante lo anterior, la juzgadora por auto de 16 de junio de 2014 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, tras considerar que aunque en el encabezado de la demanda incoada se dijo que la pretensa interdicta tenía su domicilio en Apartadó, allí mismo se expuso que «…al encontrarse el 4 de octubre de 2011, en la ciudad de Medellín [ésta] sufrió una enfermedad, la cual, la mantiene en estado de inconciencia, circunstancia que le impide administrar sus bienes en la región de Urabá, donde es su domicilio permanente», circunstancia que fue echada de menos por el juzgado, por lo que dispuso remitir el expediente a los Jueces de Familia de Medellín, destacando que además, conforme a las declaraciones del actor y la interesada Rubiela Piedrahita Bañol, antes de quedar imposibilitada mental y físicamente la señora Parra Zuluaga, ésta se encontraba en la ciudad de Medellín (fl. 691, cdno. 5).
5. Por reparto le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad judicial que propuso el conflicto negativo de competencia, bajo el argumento que la titular del juzgado primigenio «declinó en forma errada la competencia a ella inicialmente atribuida, invocando un aspecto no prevalente A LA ALTURA EN QUE SE ENCUENTRA este asunto, pues si bien en el artículo 23 de la obra adjetiva civil (“REGLAS GENERALES PARA FIJAR LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO”) se indica en su numeral 19 que en los procesos de interdicción el competente es el Juez del domicilio a favor de quien se instauró el mismo, también lo es, que esta circunstancia NO puede ser variada estando en curso el proceso» (fls. 700 a 703, cdno. 5).
6. Por auto de 14 de octubre de 2014, esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que dejaron pasar en silencio los interesados.
CONSIDERACIONES
1. Resulta preciso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Apartadó y Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Comienza la Corte por destacar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, una vez precisó cuál era el domicilio de la incapaz conforme a lo indicado en la demanda de interdicción, la admitió y siguió con el trámite respectivo hasta la etapa de pruebas, y fue luego de ello que se declaró incompetente para seguir conociendo del mismo, para lo cual adujo que la dirección reportada por la parte interesada para la notificación no podía ser dicha municipalidad, sino la señalada por el demandante y la interviniente Rubiela Piedrahíta Bañol en sus declaraciones, esto es, la ciudad de Medellín.
3. En auto del pasado 23 de septiembre del cursante año, la Sala recordó que «desde el punto de vista territorial, escogido por el demandante el juez natural para conocer de un asunto determinado, si la elección es equivocada, le corresponde a la autoridad judicial destinataria, al momento de resolver la admisión, o al demandado en la contestación, controvertirla» (CSJ AC5688-2014), en la medida que «(…) cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, porque ‘asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’. Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil’» (Auto 143 de 18 de julio de 2002, Exp. 00125. Reiterado en autos de 4 de agosto de 2009, Exp. 00312, y de 29 de marzo de 2012, Exp. 00413, entre otros muchos).
Lo anterior sin perjuicio de que en una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos en que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, o se interpone recurso de reposición contra aquél auto con apoyo en dicha circunstancia.
4. Por consiguiente, estima la Sala que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó erró al declarar su incompetencia por el factor territorial en el proceso de interdicción que allí se adelanta, toda vez que una vez admitida la demanda, una determinación como la que adoptó sólo era procedente en el evento que alguno de los interesados o el Ministerio Público la hubiese controvertido a través de los mecanismos antes mencionados, lo cual no es el caso.
5. En ese orden de ideas, en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que corresponde seguir con el conocimiento del proceso de interdicción antes mencionado al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, dado que, se itera, la parte demandante en su libelo introductorio señaló que la presunta interdicta tiene su domicilio en esa municipalidad, y dicha circunstancia no fue cuestionada por ninguno de los interesados ni por el Ministerio Público a través de los medios judiciales previstos para el efecto.
6. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es la Juez Promiscuo de Familia de Apartadó la competente para conocer del enunciado asunto.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción instaurado por Eliécer Parra Zuluaga al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado