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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
ATC 122-2014
Radicación no. 011001 02 03 000 2014 00031-00
ANTECEDENTES
1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y los contenidos «en el Preámbulo y el artículo segundo de la Constitución Nacional», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del trámite penal adelantado en su contra en el que fue condenado a purgar 212 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego
2. Expone que “la negativa a la aceptación de mi RETRACTACION DEL ALLANAMIENTO ante el JUEZ NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI-VALLE, vulnera derechos fundamentales consagrados en la constitución” (folio 16).
3. Solicita que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y, en como consecuencia, se ordene “mi libertad, por cuanto se me vulneraron mis derechos fundamentales” (folio 18).
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído de 6 de diciembre de 2013 dispuso enviar el expediente a la Sala Penal de esta Corporación y, esta a su tuno ordenó el 16 de diciembre siguiente la remisión de las diligencias a esta Sala por considerar que la queja involucra el auto de 27 de julio de 2011 mediante el cual «inadmitió la demanda de casación propuesta por el defensor del actor».
CONSIDERACIONES
Resulta palmario que aun cuando la petición de amparo objeto de estudio no fue dirigida, en principio, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sí involucra la decisión proferida por ella el 27 de julio de 2011, mediante la cual inadmitió la demanda de casación advirtiendo que no concurre «circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo» ; evidenciándose que la acción de tutela no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Crf., entre otros, autos de 7 de septiembre de 2004, exp. No. 00933 00, 27 de enero de 2006, exp. No. 00017 00; 14 de marzo de 2007, exp. No. 00291 00 y 10 de diciembre de 2009, exp. 02195 00).
Así las cosas, se impone inferir que los pronunciamientos judiciales de esta Corporación, proferidos por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.
De otra parte, si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de esta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente.
La Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
“Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida…” (auto de 10 de abril de 2008, exp.T. No. 00468-00).
De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fundamentan la determinación que así se tomará.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada