AC1997-2014 [2013-02699-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC1997-2014  

Radicación           N°  11001-0203-000-2013-02699-00   

Bogotá  D.  C., veintidós (22) de abril de  dos mil catorce (2014).   

     

I. ANTECEDENTES     

1.            La entidad promotora de salud convocó a  juicio  ordinario  a  la  referida  persona  jurídica,  con el objeto de que se  declare  la terminación del contrato de comodato celebrado entre las partes; se  ordene  el  desmonte  y  retiro  de  los  equipos  y baterías sanitarias de sus  instalaciones;  el  pago  de los valores asumidos por concepto de bodegaje; y se  la  libere  de  la  carga  de  cuidado  de  los  bienes  entregados en comodato.   

El libelo incoativo fue radicado ante el juez  de  Cali,  atribuyendo la competencia del mismo “por  el   lugar  de  cumplimiento  de  la  obligación  y  por  la  vecindad  de  las  partes”. Con la demanda se allegó el certificado de  existencia  y  representación  legal  de la sociedad convocada y el contrato de  comodato,  en  los que consta que su domicilio es Bogotá (fls. 19 y 33, cd. 1).   

2.            El  asunto  fue  asignado por reparto al  Juzgado  Diecinueve  Civil Municipal de Cali, despacho que lo rechazó por falta  de  competencia  territorial  y  ordenó  remitirlo  a su similar de Bogotá, al  estimar  que  según  consta en el acápite de notificaciones el domicilio de la  demandada se localizaba en esta ciudad (fl. 42, cdno. 1).   

3.            Por  su  parte, el Juzgado Sesenta Civil  Municipal  de  este  distrito  capital,  receptor  de  la petición, declinó su  conocimiento  y  planteó la colisión negativa de atribuciones, tras aducir que  comoquiera   que   el  litigio  se  deriva  de  una  relación  contractual,  le  correspondía  exclusivamente  a  la demandante optar entre presentar la demanda  ante  la  autoridad  judicial  del  domicilio  del demandado, o ante el juez del  lugar  de  cumplimiento  del  contrato, selección que se hizo manifiesta cuando  COOMEVA  E.P.S.  radicó  la  demanda  en  Cali,  esto  es,  optó  por el lugar  convenido  para  el  cumplimiento del acuerdo de voluntades (fls. 52 al 53, cdno  1).   

4.             Allegadas   las   diligencias  a  esta  Corporación,  se dispuso el traslado del artículo 148 Código de Procedimiento  Civil,  durante  el cual las partes no hicieron manifestación alguna (fls. 3 al  5, cdno. Corte).   

     

I. CONSIDERACIONES     

1.            Por tratarse de un conflicto negativo de  competencia   que   involucra  a  despachos  judiciales  de  diferente  distrito  judicial,  atañe  dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28  ídem, 16 (modificado por el  7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.   

2.            La competencia del juez, se determina por  varios   factores,   uno   de  los  cuales  es  el  territorial,  «‘para  cuya  definición  la misma ley  acude  a  los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.  El  primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando  por  la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de  P.C.),  el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de  los  hechos  (art.  23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en  cuenta  el  lugar  de  cumplimiento  del  contrato,  conforme al numeral 5º del  artículo  citado,  fueros  estos  que  al  no ser exclusivos o privativos, sino  concurrentes,    su    elección   corresponde   privativamente   a   la   parte  demandante’   (CCLXI,  48)»   (auto  de  10  de  diciembre  de  2009,  exp.  2009-01285-00,  reiterado  el 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00 y el 20 de  septiembre de 2013, exp. 2013-01290-00; entre otros).   

3.            En lo concerniente a los fueros personal  y  contractual,  la Corte ha sido constante en expresar que, conforme al numeral  5°  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia  que  se  somete  a  composición  de  los  jueces  se origina en un contrato, el  demandante  tiene  la  potestad  de  postular  su  causa  tanto  en  el lugar de  domicilio  del  demandado  como  en  el  establecido  para el cumplimiento de la  convención,  de  suerte  que  una  vez realizada la selección, el fuero que en  principio  era  concurrente se vuelve exclusivo (Autos  CSJ  SC,  16 Abr. 2004, Rad. 2004-00045-00; 22 May. 2007, Rad. 2007-00592-00; 10  Dic.  2009,  Rad. 2009-01285-00; 29 Jun. 2010, Rad. 2010-00775-00; 11 Abr. 2011,  Rad.  2011-00403-00;  16  Nov.  2012,  Rad.  2012-01802-00  y 25 Ene. 2013, Rad.  2012-02674; entre otros).   

4.            El  caso  en  el  cual  se  originó  la  presente  colisión  de  competencia  territorial,  tiene por objeto declarar la  terminación  de  un  contrato de comodato o préstamo de uso de unos orinales y  sanitarios  entregados  a  COOMEVA  E.P.S. por parte de GLOBAL BUSINESS ALLIANCE  S.A.   

Se advierte igualmente que la actora formuló  el    petitum   ante   el  funcionario  judicial  de  Cali,  adscribiendo  la  competencia  del  mismo  por  «el lugar de cumplimiento de la obligación y por la  vecindad  de  las  partes»  (fl.  39,  cdno.  1), sin  señalar  con  claridad  que  la sociedad enjuiciada tuviera su domicilio en esa  ciudad.   

Por  otra  parte, los documentos anexos a la  demanda   –contrato   y  certificado  de  existencia  y representación legal de la demandada- dan cuenta  de  que  el  lugar  de  cumplimiento contractual fue establecido en la ciudad de  Cali    –conforme   se  establece     en     la     cláusula     cuarta-1  y  adicionalmente  de  que el  domicilio de la llamada a juicio se localiza en Bogotá.   

5.            Visto lo anterior, surge palpable que en  el  sub  lite concurren los  fueros  de  competencia  territorial  –personal  y  contractual-,  y  que  la  demanda fue radicada ante el  juzgador  de  Cali,  justificándose  la  competencia  del  despacho con base en  ambos.   

Es  igualmente  notorio que al justificar la  referida  atribución  la  demandante  solo  lo  hizo con propiedad respecto del  fuero  contractual, por encontrar respaldo en el acuerdo de voluntades, toda vez  que  respecto  del  personal  ni  siquiera  indicó cuál era el domicilio de la  convocada.   

En el contexto de lo antes anotado, cuando la  referida  autoridad  rehusó tramitar el negocio considerando exclusivamente que  el  domicilio  de  la  demandada  se  localizaba  en Bogotá -conforme lo dedujo  impropiamente  de  la información consignada en el acápite de notificaciones-,  desconoció  injustificadamente  que  el otro factor de atribución invocado por  la   parte   actora   –el  contractual-  sí  confluía  en  esa  ciudad,  pues  así  se  desprende  de la  cláusula 4ª del contrato de comodato, antes reseñada.    

Por  lo  tanto, la citada autoridad judicial  debió  atender  el  único querer de la demandante que había sido expresado de  manera  idónea,  pues  una vez manifestada la voluntad en tal sentido, el fuero  se  torna  privativo  y  la competencia solo puede ser  variada   con   ocasión  de  los  recursos  interpuestos  por  el  convocado  a  juicio    (Autos  CSJ SC, 20 Feb. 2004, Rad. 2004-00007-00; 10 Sept. 2009, Rad.  2009-00571-00;   23   Feb.   2010,   Rad.   2009-02291-00;  4  Abr.  2011,  Rad.  2011-00106-00 y 18 May. 2012, Rad. 2012-00637-00; entre otros).   

Luego,  entonces,  no  devino  acertado  el  funcionario  de Cali al desconocer tal circunstancia y, con estribo en el factor  general  de  competencia territorial, remitir el libelo al juez del domicilio de  la          demandada          –Bogotá-.   

6.            Al  margen  de  lo  anterior,  la  Corte  evidencia  que  el despacho judicial de Cali incurrió en confusión respecto de  los  conceptos  de domicilio y dirección de notificaciones, en la medida en que  asimiló  tales  datos  como  presupuesto para rechazar la demanda, y si bien es  cierto  que  en  este  caso  particular  coinciden  en  el  mismo lugar tanto el  domicilio  como el sitio de notificaciones, no lo es menos, que las dos nociones  tienen  diferentes  alcances,  pues  mientras  el  primero  se ocupa del asiento  general  de  los  negocios de la convocada, el segundo da cuenta del lugar donde  con  mayor  facilidad  se  puede  conseguir  a su representante para efectos del  enteramiento,  temas  ampliamente  definidos  en  Autos  de  20  Feb. 2001, Rad.  2001-003;  14  May.  2002,  Rad. 0074; 10 Mar. 2010, Rad. 2009-02292-00; 25 Ene.  2011,   Rad.   2010-02741-00;   y  12  Sept.  2012,  Rad.  2012-01431-00;  entre  otros.   

8.            En  ese orden de ideas, deviene palmario  que  el  funcionario  de Cali a quien fue asignado en principio el asunto, es el  competente para conocerlo.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve  declarar  competente  para  conocer  del  proceso  referido,  al  Juez  Diecinueve  Civil  Municipal  de  Cali,  al  que  se le enviará de inmediato el  expediente.   

Comuníquese  lo  aquí  decidido  mediante  oficio al otro juez involucrado en el conflicto.   

                                                

Notifíquese.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

    

1  «….  [el comodatario] se  obliga  a  responder aún del caso fortuito. 2. restituir los bienes al término  del  comodato. 3. Utilizar la máquina conforme con el uso autorizado, es decir,  exclusivamente  en  la  carrera  39  No. 5 A-76 de la ciudad de Cali».     

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