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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1997-2014
Radicación N° 11001-0203-000-2013-02699-00
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora de salud convocó a juicio ordinario a la referida persona jurídica, con el objeto de que se declare la terminación del contrato de comodato celebrado entre las partes; se ordene el desmonte y retiro de los equipos y baterías sanitarias de sus instalaciones; el pago de los valores asumidos por concepto de bodegaje; y se la libere de la carga de cuidado de los bienes entregados en comodato.
El libelo incoativo fue radicado ante el juez de Cali, atribuyendo la competencia del mismo “por el lugar de cumplimiento de la obligación y por la vecindad de las partes”. Con la demanda se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada y el contrato de comodato, en los que consta que su domicilio es Bogotá (fls. 19 y 33, cd. 1).
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a su similar de Bogotá, al estimar que según consta en el acápite de notificaciones el domicilio de la demandada se localizaba en esta ciudad (fl. 42, cdno. 1).
3. Por su parte, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de este distrito capital, receptor de la petición, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de atribuciones, tras aducir que comoquiera que el litigio se deriva de una relación contractual, le correspondía exclusivamente a la demandante optar entre presentar la demanda ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, o ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato, selección que se hizo manifiesta cuando COOMEVA E.P.S. radicó la demanda en Cali, esto es, optó por el lugar convenido para el cumplimiento del acuerdo de voluntades (fls. 52 al 53, cdno 1).
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se dispuso el traslado del artículo 148 Código de Procedimiento Civil, durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna (fls. 3 al 5, cdno. Corte).
I. CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, «‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48)» (auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00, reiterado el 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00 y el 20 de septiembre de 2013, exp. 2013-01290-00; entre otros).
3. En lo concerniente a los fueros personal y contractual, la Corte ha sido constante en expresar que, conforme al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia que se somete a composición de los jueces se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa tanto en el lugar de domicilio del demandado como en el establecido para el cumplimiento de la convención, de suerte que una vez realizada la selección, el fuero que en principio era concurrente se vuelve exclusivo (Autos CSJ SC, 16 Abr. 2004, Rad. 2004-00045-00; 22 May. 2007, Rad. 2007-00592-00; 10 Dic. 2009, Rad. 2009-01285-00; 29 Jun. 2010, Rad. 2010-00775-00; 11 Abr. 2011, Rad. 2011-00403-00; 16 Nov. 2012, Rad. 2012-01802-00 y 25 Ene. 2013, Rad. 2012-02674; entre otros).
4. El caso en el cual se originó la presente colisión de competencia territorial, tiene por objeto declarar la terminación de un contrato de comodato o préstamo de uso de unos orinales y sanitarios entregados a COOMEVA E.P.S. por parte de GLOBAL BUSINESS ALLIANCE S.A.
Se advierte igualmente que la actora formuló el petitum ante el funcionario judicial de Cali, adscribiendo la competencia del mismo por «el lugar de cumplimiento de la obligación y por la vecindad de las partes» (fl. 39, cdno. 1), sin señalar con claridad que la sociedad enjuiciada tuviera su domicilio en esa ciudad.
Por otra parte, los documentos anexos a la demanda –contrato y certificado de existencia y representación legal de la demandada- dan cuenta de que el lugar de cumplimiento contractual fue establecido en la ciudad de Cali –conforme se establece en la cláusula cuarta-1 y adicionalmente de que el domicilio de la llamada a juicio se localiza en Bogotá.
5. Visto lo anterior, surge palpable que en el sub lite concurren los fueros de competencia territorial –personal y contractual-, y que la demanda fue radicada ante el juzgador de Cali, justificándose la competencia del despacho con base en ambos.
Es igualmente notorio que al justificar la referida atribución la demandante solo lo hizo con propiedad respecto del fuero contractual, por encontrar respaldo en el acuerdo de voluntades, toda vez que respecto del personal ni siquiera indicó cuál era el domicilio de la convocada.
En el contexto de lo antes anotado, cuando la referida autoridad rehusó tramitar el negocio considerando exclusivamente que el domicilio de la demandada se localizaba en Bogotá -conforme lo dedujo impropiamente de la información consignada en el acápite de notificaciones-, desconoció injustificadamente que el otro factor de atribución invocado por la parte actora –el contractual- sí confluía en esa ciudad, pues así se desprende de la cláusula 4ª del contrato de comodato, antes reseñada.
Por lo tanto, la citada autoridad judicial debió atender el único querer de la demandante que había sido expresado de manera idónea, pues una vez manifestada la voluntad en tal sentido, el fuero se torna privativo y la competencia solo puede ser variada con ocasión de los recursos interpuestos por el convocado a juicio (Autos CSJ SC, 20 Feb. 2004, Rad. 2004-00007-00; 10 Sept. 2009, Rad. 2009-00571-00; 23 Feb. 2010, Rad. 2009-02291-00; 4 Abr. 2011, Rad. 2011-00106-00 y 18 May. 2012, Rad. 2012-00637-00; entre otros).
Luego, entonces, no devino acertado el funcionario de Cali al desconocer tal circunstancia y, con estribo en el factor general de competencia territorial, remitir el libelo al juez del domicilio de la demandada –Bogotá-.
6. Al margen de lo anterior, la Corte evidencia que el despacho judicial de Cali incurrió en confusión respecto de los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones, en la medida en que asimiló tales datos como presupuesto para rechazar la demanda, y si bien es cierto que en este caso particular coinciden en el mismo lugar tanto el domicilio como el sitio de notificaciones, no lo es menos, que las dos nociones tienen diferentes alcances, pues mientras el primero se ocupa del asiento general de los negocios de la convocada, el segundo da cuenta del lugar donde con mayor facilidad se puede conseguir a su representante para efectos del enteramiento, temas ampliamente definidos en Autos de 20 Feb. 2001, Rad. 2001-003; 14 May. 2002, Rad. 0074; 10 Mar. 2010, Rad. 2009-02292-00; 25 Ene. 2011, Rad. 2010-02741-00; y 12 Sept. 2012, Rad. 2012-01431-00; entre otros.
8. En ese orden de ideas, deviene palmario que el funcionario de Cali a quien fue asignado en principio el asunto, es el competente para conocerlo.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez Diecinueve Civil Municipal de Cali, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 «…. [el comodatario] se obliga a responder aún del caso fortuito. 2. restituir los bienes al término del comodato. 3. Utilizar la máquina conforme con el uso autorizado, es decir, exclusivamente en la carrera 39 No. 5 A-76 de la ciudad de Cali».