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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3057-2014
Radicación n° 68001-31-03-004-2010-00169-01
(Aprobado en Sala de nueve de abril de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión de la demanda de CISF …………………………………, presentada para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 4 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra SYAB…………………… ……………… y AVA……………
1. ANTECEDENTES
1. El escrito genitor se contrae a la simulación absoluta de un contrato de compraventa celebrado por SYAB………………………………….., como representante de CISF…………………………………., en calidad de vendedor, según poder general otorgado, con el comprador AVA …………………….., respecto de un inmueble.
2. La sentencia estimatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 25 de enero de 2013, fue revocada por el superior en el fallo ahora recurrido en casación.
2.1. En primer lugar, por cuanto los hechos narrados en la demanda no se subsumen en la pretensión, pues si el vendedor es el “(…) propio demandante, él jamás simuló, ni envió a su representante a que simulara (…)”.
Si el negocio ajustado no contó con la voluntad del enajenante, se estaría indicando una nulidad relativa; y si la comitente traicionó las instrucciones del mandante, el problema sería de responsabilidad contractual.
No era la simulación, por lo tanto, la “(…) apropiada, en tanto no fue cometida, por decirlo de alguna manera, por ambas partes, ya que la mandataria no es parte en el negocio atacado, pues su condición es simplemente la de representante. Y al no ser parte en el supuesto negocio simulado, tampoco tendría legitimación en causa por pasiva para enfrentar esta demanda (…)”.
2.3. “[S]i en gracia de discusión (…)” se acepta viable la simulación cuando es obra de un tercero, los indicios favorecen al único de los demandados que verdaderamente fue parte en el contrato.
Acorde con el juzgado, “[n]o quedó demostrado que AVA …………… fuera una persona sin capacidad económica, contrario a ello, se trata de un profesional del derecho que hace presumir en él, la realización de actividades laborales (sic), en cambio sí probó que AVA….. obtuvo en el año 2009 un crédito por valor de $10’000.000, además que no se desvirtuaron las afirmaciones sobre los demás créditos afirmados (sic) por él, para pagar el valor comprometido”.
El supuesto motivo que tenía la mandataria para salvar la parte que tenía en el bien, derivada de la unión marital que mantuvo con el demandante, el poder general lo explica, pues fue otorgado precisamente para esos efectos. Entonces, vendido el inmueble, el tema de las cuentas entre las partes del mandato es ajeno al litigio.
El único indicio existente, la venta del bien raíz de AVA ………………………………… a una hermana de su coparte, resulta débil, pues fuera de no haberse debatido el hecho, sólo aparece noticia de su realización, mediante el certificado de tradición adosado sin decreto del juez.
4. En la demanda de casación, cuatro cargos fueron propuestos.
4.1. El primero, fundado en la descontextualización del escrito genitor, por cuanto si éste se dirigió a enunciar que el contrato “(…) celebrado entre los demandados (…) fue absolutamente simulado (…)”, según se describe, resulta contraevidente sostener que el fingimiento no se desprende de los fundamentos fácticos del texto introductor.
4.2. El segundo, denuncia la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que se singularizan, las cuales dan cuenta, como explica la censura, del “(…) concierto simulatorio (…)” entre SYAB……………. y AVA….. …………………………………………………..; de la insolvencia económica de este último; del precio exiguo de la venta y el no pago del mismo; de la falta de examen previo y de conocimiento del inmueble por parte del comprador; de la suscripción del contrato cuestionado en lugar distante al de ubicación del predio; de la inactividad del adquirente para hacerse al bien; y de la ocultación de una trasferencia posterior del raíz a la hermana de la mandataria.
Igualmente, al darse por acreditado, sin estarlo, el otorgamiento del poder general para salvaguardar los derechos en el inmueble de SYAB……………………… …………. Además, los ingresos del comprador derivados del ejercicio de la profesión de abogado; inclusive, su capacidad económica, como secuela de haberse omitido observar que el crédito a él otorgado fue mucho antes del contrato.
4.3. El tercero, al incumplirse el deber de decretar y tener como prueba de oficio el certificado de tradición del inmueble, aducido en forma extemporánea, de suyo trascendente para disipar la noticia sobre la “(…) venta que hiciera AVA……..……. a SA………………. hermana de SYAB…, tan sólo dos meses después de que esta última supuestamente se lo había vendido a él (…)”.
4.4. El cuarto, encauzado por violación directa de la ley sustancial, debido a que la espetada carencia de legitimación en causa de SYAB…………………………………, es equivocada, pues si la simulación del acto se realizó a través de mandataria, la subsunción normativa se cumple por la intervención efectiva de ella como determinadora, a la postre beneficiaria real del acuerdo fraudulento.
5. Compendiado así, en lo esencial, el contexto de la acusación, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
1. Como se recuerda, dos fueron las razones blandidas por el Tribunal para negar las pretensiones, cada una con entidad suficiente, por sí, para sostener la decisión.
La primera, si la compraventa se materializó mediante un mandato representativo, el vendedor, quien es el “(…) propio demandante, él jamás simuló, ni envió a su representante a que simulara (…)”, en tanto los efectos serían distintos. Y la segunda, en gracia de discusión, de ser viable la simulación, porque ésta no fue demostrada.
2. Conforme al requisito de precisión exigido en el artículo 374 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, entre otros, para la idoneidad formal de la demanda de casación, el cual se relaciona, como tiene explicado esta Corporación1, con la simetría y plenitud del ataque, lo anterior significa que ambas cosas tenían que combatirse.
Esto, por cuanto si la acusación en su conjunto es desenfocada o incompleta, la Corte no tendría que entrar a estudiar el mérito de las distintas acusaciones, pues en general, los argumentos basilares desviados o soslayados le seguirían prestando base firme a la sentencia.
Al fin de cuentas, al decir de la Sala, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”2.
Y el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario, desde luego, no autoriza pesquisas oficiosas, ni interpretaciones que alteren el contenido objetivo del contexto de la demanda introductora, bien para superar vacíos, ya para replantear cuestionamientos deficientes.
3. Frente a las directrices dichas, el escrito examinado peca de plenitud, pues al margen del mérito de los cargos, en ninguna parte se alude el consenso para simular del pretensor vendedor, así lo hubiere sido a través de su procuradora, y del comprador demandado, toda vez que el acuerdo para el efecto se predica es, entre estos últimos.
Si el Tribunal se equivocó al afirmar que el actor enajenante “(…) jamás simuló, ni envió a su representante a que simulara (…)”, la censura debió aplicarse a mostrar lo contrario, precisamente el fundamento toral de la acción propuesta, y ese ejercicio fue soslayado.
En algunos pasajes de la demanda de casación, por el contrario, el recurrente reafirma lo transcrito. Verbi gratia, en el cargo primero, al sostener, como propietario vendedor, que de su parte no hubo ánimo de simular, “(…) menos aún de realizar esta actuación por medio de un poder otorgado a mi ex compañera permanente (…)”; en el segundo, al decir que el “(…) poder general [fue] utilizado fraudulentamente (…)”; y en el cuarto, al insistir en la “utilización abusiva y fraudulenta del poder (…) otorgado muchos años atrás (…)”.
4. En ese orden de ideas, inocuo resulta el examen de los errores denunciados en los cuatro cargos, porque en la hipótesis de estructurarse, quedarían neutralizados con la inexistencia del consenso, acuerdo o concierto para simular del vendedor, inclusive por conducto de su mandataria, pues al no atacarse ese argumento cardinal, implica que la censura lo deja en firme, al margen del acierto del ad quem.
5. Ante ese defecto formal, se impone inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso extraordinario, como lo prevé el artículo 373-4 del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
2 Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.