AC974-2014 [2014-00103-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC974-2014  

Radicación    n°  11001-0203-000-2014-00103-00   

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

La  Corte  decide el conflicto de competencia  surgido  entre  los  Juzgados  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Civil  Municipal de Descongestión de Facatativá.    

I.  ANTECEDENTES   

    

1. Ante    el    primero   de   los  citados   Celina  Martínez  propuso  el  cobro  ejecutivo  de  una  letra  de  cambio contra Flor Stella Pérez Acuña, de quien  afirmó  está domiciliada  en  Bogotá.  Atribuyó  a  dicha    autoridad   el   conocimiento   de   las   diligencias   «por  la  vecindad  de  las partes», pero  señaló  que  recibiría  notificaciones   en   una   dirección  en Facatativá  (folios 10 a 12).     

    

1. Ese Despacho  judicial  rechazó  el  libelo  porque dedujo que «el  domicilio  de  la  parte demandada es del municipio de Facatativá» (folio 16).     

    

1. El asunto se repartió inicialmente  al  Juez  Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, quien ordenó remitirlo  a los Civiles Municipales, el 23 de mayo de 2013 (folio 19).     

    

1. En auto del 18 de octubre siguiente,  el  Juzgado  Civil  Municipal  de Descongestión de la nombrada ciudad avocó el  conocimiento   de   las   diligencias.  Posteriormente,  inadmitió  el  escrito  incoativo  para  que  el  actor  explique  donde  está asentada la contraparte,  atendiendo  que  «en  el  acápite  introductorio se  alude   como  domicilio  la  ciudad  de  Bogotá,  empero,  en  el  acápite  de  notificaciones   hace   alusión  al  municipio  de  Facatativá»  (folio 23).     

    

1. El 25 de noviembre, se rechazó la  demanda porque no se subsanó en tiempo (folio 24).     

    

1. La  ejecutante  interpuso  ataque  horizontal  y,  en  subsidio,  apelación  contra  ese  proveído,  para  que se  remitiera  el  escrito  incoativo  al  funcionario  ante  quien inicialmente fue  presentado  o,  en su defecto, se planteara el conflicto negativo de competencia  (folios 25 y 26).     

    

1. El funcionario de Facatativá repuso  el auto y, en su lugar, provocó la colisión (folios 29 y 30).     

    

1. Surtido el traslado establecido por  el  artículo  148  del  Código  de Procedimiento Civil, que, cumple advertirlo  transcurrió en silencio, se dirime la controversia.     

II.  CONSIDERACIONES   

    

1. Como del expediente surge claro que  se  trata  de  un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente  Distrito   Judicial,  corresponde  a  la  Corte  desatarlo  de  acuerdo  con  la  atribución  conferida  por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil  y  16  de  la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009, a  través  del  Magistrado  Sustanciador  en  Sala Unitaria, de conformidad con el  artículo  29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de  la  Ley  1395  de  2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del  mismo  año.  Así  lo  expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de  2010    exp.    2010-01055-00    y    del    29   de   enero   de   2014,   exp.  2013-02994-00.     

    

1. Dentro de  los  fueros  instituidos  para  distribuir  los  litigios  entre  los  distintos  juzgados,  en  atención  al factor territorial, está el general o personal, en  virtud  del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica  en  el  juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario;  si  tiene  varios,  el  que  elija  el  actor,  a  menos que se trate de asuntos  vinculados  exclusivamente  a  uno  de ellos. Si carece del mismo será el de su  residencia.  Asumirá  el  trámite  el  del domicilio del accionante, cuando se  desconoce  el  del  convocado  o  si éste reside fuera del país (artículo 23,  numerales 1º al 3º del Código de Procedimiento Civil).     

    

1. En el caso  específico  de  la  ejecución  con  base  en  títulos  valores,  la  Corte ha  precisado  que  «no es el  lugar  acordado  para  el  pago,  sino  el domicilio del demandado el factor que  determina   la  competencia»   (auto  de  20  de  febrero  de  2001, Exp. N° 0003, reiterado entre otros en interlocutorios del 4  de  noviembre de 2011 y 20 de septiembre de 2013, expedientes Nos. 2011-02197-00  y 2013-01476-00, respectivamente).     

1. En    el    «sub-judice»,  como  quedó advertido, la  demanda  formulada  por Celina Martínez contra Flor Stella Pérez Acuña, tiene  como  propósito  obtener el pago forzado de una letra de cambio, situación que  determina  que el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio de  la ejecutada.     

Al informarse en el libelo que Pérez Acuña  estaba  domiciliada  en  esta capital, el funcionario a quien inicialmente se le  repartió  el  asunto debía atenerse a esa manifestación e impartirle trámite  legal  a  las  diligencias,  dada la claridad en torno al fuero atribuido por el  demandante.   

    

1. Tampoco  cabía  deducir  que  la  accionada  tenía  su  domicilio  en  Facatativá  por  el  hecho de que se haya  indicado  una dirección de esa localidad donde recibiría notificaciones, pues,  ello  no es determinante para deducir que esa comarca sea la sede central de los  negocios e intereses de la deudora.     

Reiteradamente ha enseñado esta Corporación  que  no  puede confundirse, el lugar indicado por la parte actora como domicilio  de  su  contendor con aquél en el que éste recibirá notificaciones, en virtud  de  que  obedecen  a  conceptos  distintos,  ya  que el primero es la residencia  acompañada  del  ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil),  en  tanto  que  el  otro  es  el  sitio donde una persona puede ser ubicada para  enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.   

Dicho  razonamiento ha sido explicado por la  Sala en los siguientes términos:   

«[N]o  es factible confundir el domicilio,  entendiéndose  por  tal,  en  su  acepción  más  amplia,  como  la residencia  acompañada,  real  o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el  sitio    donde    puede    ser    notificado    el    demandado,    ‘pues este solamente hace relación al  paraje  concreto,  dentro  de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser  hallado   con   el  fin  de  avisarle  de  los  actos  procesales  que  así  lo  requieran’   (auto  del   6   de   julio   de   1999),   ya   que   suele   acontecer   ‘que  no  obstante  que  el  demandado  tenga  su  domicilio  en  un  determinado  lugar,  se  encuentre  de  paso   (traseúnte),  en  otro  donde  puede  ser hallado para efectos de enterarlo del  auto  admisorio  de  la  demanda,  sin  que por tal razón, pueda decirse que de  ésta  debió  formularse  en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió      alteración     alguna’»   (CSJ  ACC  20  de noviembre de  2000,   Exp.   N°.   0057,   reiterado   el   5  de  noviembre  de  2013,  exp.  2013-02329-00).   

    

1. En  conclusión,  se  asignará el  asunto al Juzgado donde fue radicado inicialmente.     

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero: Declarar  que  el  Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para  conocer del libelo en referencia.   

Segundo: Enviar el  expediente  al  citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil  Municipal  de  Facatativá  en  Descongestión, haciéndole llegar copia de esta  providencia.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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