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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 11001-02-03-000-2013-01955-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
Procede la Corte a decidi r sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2011 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la Acción Popular promovida por las dos primeras contra la XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cuyo propósito se considera:
1. La causal de revisión invocada por los recurrentes es la contenida en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
2. Por auto de 14 de enero del año en curso (fls. 244 a 250), este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de que fuera subsanada por los impugnantes -so pena de rechazo- en el sentido de indicar, entre otros requisitos, los “hechos concretos que le sirven de fundamento” al motivo de revisión alegado, pues no señalaron las circunstancias que sirven de base al recurso de que se trata ni las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que les impidió aportar al litigio las pruebas ahora invocadas.
3. El 23 de enero último, los peticionarios radicaron un escrito por el cual dicen subsanar su solicitud inicial y pretenden la admisión de la demanda, memorial del que no se desprende que hayan atendido las falencias acotadas por este Despacho referidas a los hechos fundantes de la causal propuesta.
3.1. Lo anterior porque los impugnantes se limitaron a señalar que de manera extraprocesal y paralela al juicio referido, solicitaron a la Corporación Autónoma Regional de Santander una visita a la ciénaga San Silvestre y sus entornos hídricos en el corregimiento El Llanito, con el fin de establecer si en ese lugar existían hidrocarburos y residuos tóxicos ocasionados por XXXXXXXXX con ocasión de la explotación y extracción de crudo, lo que dio lugar a la expedición de un concepto técnico que data del 31 de octubre de 2007; porque fue practicado en el año 1999 un estudio socio antropológico consistente en un trabajo de investigación realizado por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y porque también existe un estudio realizado por el XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (sin indicar su fecha ni sus conclusiones).
Por último, adujeron que como los dos primeros medios de convicción citados fueron elaborados con posterioridad a la instauración de la Acción Popular y que ninguno de los tres “se pudo anexar con la demanda, toda vez que los accionantes no lo (sic) tuvieron en su poder, por circunstancias ajenas a su voluntad…. H. magistrados existe FUERZA MAYOR” (fls. 257 a 258 precedentes), los arrimaron al expediente cuando ya se había dictado al fallo de primera instancia, pero el ad-quem se abstuvo de incorporarlos al trámite por no haber sido aportados en las oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico para la aducción de pruebas.
En síntesis, en el texto de subsanación los peticionarios no se aproximaron a narrar situaciones que coincidan mínimamente con el motivo de revisión alegado, pues, en primer lugar, manifestaron que los estudios mencionados no fueron aportados con el libelo demandatorio de la acción popular «por circunstancias ajenas a su voluntad» (fl. 258) sin indicar cuáles fueron éstas ni por qué son calificadas como de «fuerza mayor».
En otros términos, en la demanda no se prestó atención a que sobre los hechos que soportan la causal 1ª esta Corporación ha establecido lo siguiente:
ha de verse que para la cabal demostración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar de modo fehaciente: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido localizadas con posterioridad al momento en que fue dictado el fallo, pues ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); b) que el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas habría variado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida’; y c) que no pudieron allegarse oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que ‘no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida’ (G.J. t. LI bis pág. 215)” (sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 11001-0203-000-2006-00492-00).
Específicamente en relación con la imposibilidad de aportación de los documentos al proceso, la Sala ha manifestado que “no basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo (CSJ SC de 22 de septiembre de 1999, rad. 6946).
3.2. En adición, no obstante que los recurrentes invocaron como causal de revisión la consagrada en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; una lectura de su escrito subsanatorio deja ver que las pruebas a que allí aluden no son documentales, sino que corresponden a informes técnicos o periciales, pues se trata, como expresamente lo manifiestan los demandantes, de un «concepto técnico» rendido por la Corporación autónoma de Santander (fl. 257), un «estudio socio antropológico» de la XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX (fl. ídem) y otro «estudio» realizado por la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (fl. 258).
[p]reviamente al examen de fondo de la acusación es pertinente detenerse a establecer la naturaleza probatoria del estudio realizado por la Escuela Nacional de Salud Pública (folios 58 al 61) a solicitud de la demandada, consistente en una evaluación ambiental sobre la posible contaminación por ácido crómico en el tanque de recuperación de ‘screen’ de ‘Coltejer’ y para cuya ejecución el ente responsable se fijó unos objetivos, utilizó diversos equipos, trazó una metodología y una estrategia de muestreo y cotejo, en últimas, los resultados obtenidos con los límites permitidos por las autoridades del ramo. (…) Dado el complejo trabajo efectuado, la necesidad de poseer conocimientos científicos y técnicos para realizarlo y la estructura de concepto del informe, para la Corte es indudable que se trata de un dictamen pericial, deducción que no se desvirtúa por la circunstancia de que se haya practicado extra-procesalmente o por haber sido hecho por una entidad de carácter público, pues no son estos últimos elementos sino los primeros los que definen la naturaleza y características de este medio probatorio. (…) El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo estatuido en el artículo 145 de la codificación de la materia, consagra la posibilidad de que durante un juicio las entidades y dependencias oficiales rindan informes técnicos y peritaciones siempre que se requiera de conocimientos especializados para esclarecer un punto o un hecho. Estos informes desde el punto de vista estrictamente probatorio son equiparables a dictamen pericial tanto por su ubicación legal ya que se encuentran insertos en el capítulo V, Título XIII, Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil que trata justamente de ‘la prueba pericial’, como por utilizar la susodicha disposición la locución ‘peritaciones’ y disponer, adicionalmente, que para su controversia dentro del proceso se surta actuación idéntica a la que se ejecuta cuando se ocupa de dictamen pericial. La circunstancia de que la citada disposición se refiera a que el informe deba rendirse ‘dentro del juicio’ no puede llevar a entender que el realizado con anterioridad deje de serlo y se transforme en otra cosa; en tal hipótesis lo que ocurre es que tiene carácter extraprocesal pero al fin y al cabo sigue siendo un informe técnico. (…) En ese sentido no puede perderse de vista que los artículos 21 y 22 (numerales 1) del Decreto 2651 de 1991 inicialmente, y el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 más tarde, contemplaron la posibilidad de que estos informes fueran presentados por las partes, en forma unilateral o de común acuerdo, en las oportunidades procesales para pedir pruebas, incorporación que permite la controversia de la prueba y ratifica por ende su naturaleza de experticia como desde el principio se dejó anotado. (…) De otra parte, es menester tener en cuenta que quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisión al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hipótesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental, más concretamente documento público si el experticio, (sic) como en este caso, lo realiza una entidad de carácter oficial. Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en sí misma considerada con el vehículo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes.(…) Para ilustrar acerca de las distinciones entre uno y otro medio probatorio es conveniente subrayar que de acuerdo con el artículo 243 del C. de P. C. el dictamen rendido por entidad o dependencia oficial debe someterse al trámite de objeciones establecido en el artículo 238 ídem, o sea, que no se concibe frente a su contenido una presunción de veracidad y bien puede acontecer que como consecuencia de la glosa presentada por alguna de las partes resulte finalmente desestimado; en contraste, el documento público se presume auténtico y, además, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza (artículos 252 y 264 ibídem), y si bien la presunción de autenticidad puede ser desvirtuada para ello es menester que se proponga la tacha respectiva y se acredite la falsedad. (…) La anterior para ilustrar la imposibilidad de equiparar el dictamen pericial a prueba documental porque mientras el primero puede ser desestimado por error en las conclusiones o en los experimentos realizados, el segundo, para que lo sea debe sufrir una alteración de su contenido material, regularmente mediante una acción dolosa y fraudulenta. El documento público una vez presentado al proceso en ningún caso se somete a consideración de las partes para que presenten objeciones sobre él, como sí acontece con el experticio (sic. CSJ SL de 21 de febrero de 2002, rad 17134. Reiterada CSJ SC de 19 de diciembre de 2011, rad. 11001020300020090091900).
4. Luego, como quiera que los recurrentes se sustrajeron de precisar los hechos de la causal de revisión alegada, como se exigió, pues se limitaron a relacionar las pruebas periciales que ahora pretenden introducir al litigio, quien las practicó y cuando, forzoso es repeler el trámite implorado.
5. Por mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, se impone RECHAZAR la demanda de revisión presentada, pues no hubo la debida enmienda del libelo.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado