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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6313-2014
Radicación nº 11001-31-10-017-2007-01063-01
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la súplica del demandado frente al auto de 29 de mayo de 2014, dentro del recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que Nicolls Vargas González le planteó a Elias Kayser Feghali y Naji Michel Feghali.
I. ANTECEDENTES:
1. En el proveído atacado, que es de ponente, se rechazó por improcedente la retractación del desistimiento de la impugnación extraordinaria, manifestado por la representante legal de la menor Kimberly Lizeth Feghali Sanabria, sucesora procesal de Elías Kayser Feghali (folios 74 y 75).
1. El opositor interpuso «recurso de súplica», puesto que «el auto mediante el cual se rechaza la retractación del desistimiento está resolviendo el desistimiento presentado por mi poderdante, de manera que la súplica resulta ser el recurso ordinario idóneo para controvertir, en sede de casación, lo resuelto por el desistimiento» (folios 80 al 82).
1. Estando para resolver, el accionante allegó memorial pidiendo rechazar de plano la súplica por falta de legitimación (folios 108 al 147).
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, establece que
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
1. En el presente caso no se reúne ninguno de los supuestos a que alude la norma en cita, como se pasa a analizar:
a. No se está atacando la admisión de un recurso de casación, pues, esa situación quedó definida desde que se aceptó el desistimiento del mismo (7 abr. 2014), quedando relevada la Corporación de analizar siquiera su viabilidad, y sin que, por demás, corresponda a la decisión que ahora es cuestionada (folios 20 al 22).
a. El rechazar «por improcedente, la retractación que del desistimiento del recurso de casación» hizo la sucesora procesal del contradictor, no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el que se relacionan aquellos pronunciamientos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma especial que la contemple para este evento.
1. Ni siquiera es de recibo el argumento de que «el auto mediante el cual se rechaza la retractación del desistimiento está resolviendo el desistimiento presentado por mi poderdante, de manera que la súplica resulta ser el recurso ordinario idóneo para controvertir, en sede de casación, lo resuelto por el desistimiento».
Esto por cuanto la apelación y, por ende, la súplica, están regidos por el principio de taxatividad, en virtud del cual solo proceden respecto de las providencias para los que la ley expresamente los consagran, sin que se extiendan a las restantes discusiones dentro del pleito, por muy íntima que sea la relación entre los unos y los otros.
Sobre el particular señaló la Corte en AC de 15 de agosto de 2012, rad. 2010-00070-01, como lo reiteró en similares términos el 10 de septiembre de 2013, rad. 2008-00284-01, que
Como al examinar el canon 351 ibídem, norma general de las apelaciones, en él no se halla relacionado el proveído objeto de esta clase de impugnación y tampoco existe norma especial que autorice la alzada, entonces la censura aquí propuesta resulta inviable, mayor aún, cuando en esta materia, la regulación está orientada por el principio de la taxatividad o especificidad, lo que impide aplicar un criterio analógico para establecer su idoneidad.
Y en AC de 10 de julio de 1997, rad. 6572, 23 de mayo de 1994, había dicho que «como es suficientemente conocido, el recurso de apelación se rige en el Código de Procedimiento Civil, entre otros, por el principio de la taxatividad, lo que significa que las providencias contra las cuales expresamente no se hubiere instituido este medio de impugnación, no son apelables».
1. Consecuentemente, como sostuvo la Corporación en AC757-2014 y AC4432-2014, entre otros, no es posible desatar la disconformidad planteada, que era discutible por vía de reposición, sin que pueda decirse que este fue el medio invocado en aplicación del principio «pro recurso», por cuanto la censora no lo mencionó.
Al respecto la Sala en AC de 22 de agosto de 2012, rad. 2006-00492, estimó que, si está debidamente individualizado el ataque, no puede dársele un alcance diferente al expresado, «dando aplicación al principio “pro recurso”, con cabida únicamente en situaciones de duda o imprecisión en las que debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, porque cuando la formulación es concreta, clara y específica se debe respetar el querer del peticionario».
I. DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por Kimberly Lizeth Feghali Sanabria, sucesora procesal de Elías Kayser Feghali contra el auto de 29 de mayo de 2014, que rechazó por improcedente la retractación de un desistimiento.
Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado