AC6312-2014 [2012-02174-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC6312-2014   

Radicación    nº  11001-02-03-000-2012-02174-00   

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la Corte la súplica interpuesta por  Ayxa  Patricia  Arias  Cuesta,  con  la  coadyuvancia  de Jesús Humberto Romero  Fernández,  para  que  se revoque el auto de 14 de agosto de 2014, que rechazó  el  recurso de revisión frente a la sentencia de 24 de  febrero  de  2010,  proferida  por  la  Sala Civil del  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario del Fondo Nacional del Ahorro contra los impugnantes.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Al amparo de las causales 6ª y 7ª  del  artículo  380  del  Código de Procedimiento Civil, se formuló recurso de  revisión  contra el fallo de segunda instancia en el trámite referido (24 feb.  2010),   a   continuación   del   cual  se  persigue  su  cumplimiento  (folios  33-38).     

    

1. Se  inadmitió  el  libelo  por  extemporáneo,  en  lo  que  se refiere a los actos de colusión (26 oct. 2012),  ordenándose   caucionar   para  entrar  a  analizar  la  nulidad  por  indebida  notificación (folios 41 y 42).     

    

1. Llegado   el  expediente  a  la  Corporación,    el    Magistrado    Sustanciador   rechazó   la   impugnación  extraordinaria por el motivo pendiente (14 ago. 2014).     

    

1. La  promotora  pide  revocar  esa  decisión con base en los estos razonamientos (folios 122 al 128):     

     

a. De conformidad con el inciso tercero  del  artículo  142  del  Código de Procedimiento Civil, la causal de invalidez  citada,  cuando  se  refiere  a  los pleitos de conocimiento, puede «alegarse  con  posterioridad  a  la sentencia, esto es, durante la  diligencia  de  que  tratan  los  artículos  337 a 339, o como excepción en el  proceso  que  se  adelante  para  la  ejecución  de  la sentencia, o  mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en  las      anteriores     oportunidades» (resaltado del texto).     

Esa misma norma consagra en su inciso cuarto  que  «dichas  causales podrán alegarse en el proceso  ejecutivo  donde  ocurran,  mientras  no haya terminado por el pago total de los  acreedores, o por causa legal».   

     

a. Para el caso concreto «la   oportunidad   para   proponer   la   nulidad   por   indebida  notificación  dentro  del  proceso  ordinario  (…)  feneció  al  momento  de  proferirse  sentencia  dentro  del  presente  proceso  que  se viene adelantando  actualmente  para la ejecución de la sentencia proferida dentro de este proceso  ordinario»,  por  lo  que  sólo resta hacerlo por la  vía propuesta.     

     

a. Como  el  término  para acudir en  revisión  es «precluyente»,  mientras  se  adelanta  «un  incidente  de nulidad ya  habrían  transcurrido los dos años de que trata la norma en cita»,  imponiéndose  su  rechazo  de  plano.  Además,  de prosperar el  mismo,  éste no tendría la virtualidad de «anular la  actuación  primigenia», como se dijo en «sentencia    T-565/06,    proferida    dentro    del    expediente  T-131945» (sic).     

    

1. La  Secretaría dio al memorial el  traslado  de  rigor,  sin  que  obre manifestación de los demás intervinientes  (folios 129 y 130).     

CONSIDERACIONES  

    

1. El  artículo  363  del Código de  Procedimiento  Civil,  reformado  por  el  artículo  17 de la Ley 1395 de 2010,  establece  que  «[e]l  recurso  de  súplica  procede  contra  los  autos  que  por  su  naturaleza  serían apelables, dictados por el  Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante  el  trámite  de  la  apelación de un auto. También procede contra el auto que  resuelve  sobre  la admisión del recurso de apelación o casación y contra los  autos  que  en  el  trámite  de  los  recursos  extraordinarios  de casación o  revisión  profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles    de    apelación»,   esta   última  circunstancia dentro de la cual encaja el proveído que se ataca.     

    

1. La  misma  estipulación asigna al  Magistrado  que  sigue en turno resolver la disconformidad formulada, por lo que  este Despacho es competente para hacerlo.     

    

1. El  Código de Procedimiento Civil  contempla  en  su  artículo  379  la  posibilidad  de que las sentencias de los  Tribunales,  una  vez  ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a  la   ocurrencia   de   una  o  varias  de  las  causales  del  380  ibídem,  relacionadas  con dificultades e  irregularidades  en  la  obtención  de  la  prueba,  fraude  procesal, indebida  representación o nulidades que afecten la actuación.     

Se  constituye  así  en  una  excepción  o  límite  a  la autoridad y seguridad que brinda la cosa juzgada, que sólo tiene  cabida  una  vez  finiquitada  la  contienda  y  por  los supuestos expresamente  consagrados   en   la   ley,   eso   sí,   siempre  y  cuando  sean  verdaderos  descubrimientos  o  hechos nuevos, ajenos a la desidia o descuido de los deberes  propios de los participantes.   

    

1. Para  los  efectos que interesan a  este pronunciamiento, tienen relevancia los siguientes aspectos:     

     

a. Que en proceso ordinario del Fondo  Nacional  del Ahorro contra Ayxam Patricia Arias Cuesta y Jesús Humberto Romero  Fernández,  se  pretendió el cumplimiento de contrato de compraventa celebrado  entre  las  partes, por lo que los adquirentes debían pagar el saldo del precio  acordado,  con su indexación e intereses comerciales (folios 33 al 39, cuaderno  1).     

     

a. Que los compelidos fueron emplazados  en  la  forma  indicada por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil,  designándoseles    curador    ad   litem (folios 92 al 97, cuaderno 1, rad. 2002-00993).     

     

a. Que  en  la  sentencia  de primera  instancia  se ordenó a los demandados (11 ago. 2009) pagar al gestor cuarenta y  dos  millones  sesenta  mil  doscientos  pesos  ($42.060.200),  con «los  intereses  moratorios comerciales al máximo autorizado mes a  mes   desde   el   6  de  julio  de  2004»  hasta  su  satisfacción  y negó la corrección monetaria. Así mismo, dispuso la consulta  (folios 193 al 205, cuaderno 1, rad. 2002-00993).     

     

a. Que el Tribunal confirmó el fallo  (23  feb.  2010), al desatar el grado jurisdiccional (folios 5 a 11, cuaderno 2,  rad. 2002-00993).     

     

a. Que   ante   el   a-quo se pidió librar mandamiento de pago  para   hacer   efectiva   la   condena   (folios  9  al  11,  cuaderno  3,  rad.  2002-00993).     

a. Que se expidió orden de apremio (9  de   nov.  2010),  la  cual  se  notificó  por  estado  y,  como  los  deudores  «dentro  del  término  concedido  para su defensa no  propus[ieron]  excepciones»,   se   ordenó   seguir   adelante  la  ejecución  (9  sep.  2011),  con  los demás efectos adversos (folios 12 al 18,  cuaderno 3, rad. 2002-00993).     

     

a. Que  la  accionante  promueve  la  revisión  de  lo  decidido  por el ad quem  en el litigio inicial, con apoyo en el numeral 7 del artículo 380  del  Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no se enteró del admisorio a  los  contradictores, quienes supieron de la existencia del debate «al  momento  de  la inscripción del embargo dentro de la ejecución  de  la sentencia el 25 de enero de 2011» (folios 33 al  38).     

     

a. Que el rechazo se sustentó en que,  como  está  en  curso  la actuación posterior para hacer efectivo el fallo, la  recurrente  todavía  tiene medios para exponer su inconformidad ante el juez de  conocimiento (folio 115-121).     

    

1. Tienen  asidero los reclamos de la  censora como pasa a verse:     

     

a. La  causal  séptima  de revisión  consiste  en  «(e)star el recurrente en alguno de los  casos  de  indebida  representación  o  falta  de notificación o emplazamiento  contemplados  en  el  artículo 152 (que corresponde al  actual   140  del  Código  de  Procedimiento  Civil),  siempre que no haya saneado la nulidad».     

Lo  que  se complementa con el numeral 9 del  precepto en cita, en virtud del cual   

El  proceso  es nulo en todo o en parte (…)  Cuando no se practica en legal forma la notificación  a  personas  determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas,  que  deban  ser  citadas  como  partes,  o de aquellas de deban  suceder  en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena,  o  no  se  cita  en  debida  forma  al  Ministerio  Público  en  los  casos  de  ley.   

     

a. Si  bien  todas  las nulidades, al  tenor    del    artículo    142   ibidem,  pueden  «alegarse en cualquiera de las  instancias,  antes  de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior  a  ésta  si  ocurrieron  en  ella»,  dicha  falencia  presenta  unas  particularidades, tomando en cuenta que según el inciso tercero     

La  nulidad  por indebida representación o  falta  de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse  durante  la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción  en  el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el  recurso   de  revisión  si  no  se  alegó  por  la  parte  en  las  anteriores  oportunidades.   

A lo que añade en el cuarto que «dichas  causales [entre las que está la  que  es  objeto  de  análisis]  podrán alegarse en el  proceso  ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a  los acreedores, o por causa legal».   

     

a. Así  que  la  norma contempla una  divergencia  en  cuanto a la oportunidad del incidente, atendiendo la naturaleza  del  asunto,  toda  vez  que  en  los  de  cobro  coercitivo,  mientras no hayan  culminado, sigue latente su formulación.     

No   acontece   igual   con  los  procesos  declarativos,  pues,  si bien se entienden agotados con la firmeza del fallo, la  ley  adjetiva  admite  en  el  mismo  diligenciamiento  actuaciones  posteriores  encaminadas  a  su  materialización,  como  lo  prevén  los  artículos  334 y  subsiguientes del estatuto procesal civil.   

Es así como el 335 permite que  

Cuando  la sentencia haya condenado al pago  de  una  suma  de  dinero,  a  la  entrega  de  cosas  muebles que no hayan sido  secuestradas  en  el  mismo  proceso,  o  al  cumplimiento de una obligación de  hacer,   el  acreedor  deberá  solicitar  la  ejecución,  con  base  en  dicha  sentencia,  ante  el  juez  del  conocimiento,  para  que se adelante el proceso  ejecutivo   a   continuación   y   dentro  del  mismo  expediente  en  que  fue  dictada.   

Al  realizar  un análisis conjunto a dichas  normas, se vislumbran estas situaciones:   

     

i. En aquellos eventos que culminan con  un  mandato  de  carácter  pecuniario, requieren de la aprehensión de una cosa  mueble  para hacer efectivo el derecho reconocido o ameritan de un acto material  del   contrario,   lo   indicado   es  «solicitar  la  ejecución»,  con  lo que ello conlleva, esto es, que  se  profiera  mandamiento  de  pago  y se conceda al vencido la oportunidad para  contradecir.     

Sin  embargo  esa  potestad no es ilimitada,  toda  vez  que  el  penúltimo inciso del artículo 335  ejusdem la restringe a las excepciones de «pago,    compensación,    confusión,    novación,    remisión,  prescripción  o  transacción,  siempre que se basen en hechos posteriores a la  respectiva  providencia  y  la  de  pérdida  de  la  cosa  debida»   y   la   de   «nulidad  por  indebida  representación   o   falta   de   notificación   o   emplazamiento   en  legal  forma»,  como  lo  habilita  el  inciso  tercero  del  142.   

     

i. Si lo que se logra es una orden de  entrega  de  un  bien  raíz  o  de  un  mueble  que fue secuestrado durante las  instancias,  sólo se requiere pedir fecha para que se haga efectiva, data en la  cual podrán los opositores anunciar ese mismo desatino.     

     

i. Vencidas  esas oportunidades, esto  es,  la  posibilidad  de  excepcionar en la ejecución o recibida la cosa por el  reclamante,  con posterioridad a la ejecutoria del fallo en un proceso ordinario  y  en  el mismo expediente, sin que se haya manifestado tal defecto, únicamente  le   resta   a   los   participantes   hacerlo   por  la  vía  del  recurso  de  revisión.     

     

a. Para  el  asunto  objeto  de  este  escrutinio,  no puede decirse que el plenario remitido por el Juzgado Doce Civil  del  Circuito esté pendiente de «la diligencia de que  tratan  los artículos 337 a 339», puesto que allí se  condenó al pago de una suma de dinero.     

Y  si bien se continuó con la ejecución en  la  forma  que indica el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, luego  de  notificado  el auto de apremio ninguna defensa se expuso por los obligados y  así  se  precisó  en  auto  de 14 de julio de 2011 (folio 16, cuaderno 3, rad.  2002-00993),  con lo que se cerraba cualquier discusión relacionada con el caso  séptimo   de   nulidad   dentro   de  esa  acción  ordinaria  de  cumplimiento  contractual,  no quedándole a los contradictores remedio diferente al que ahora  acuden.   

     

a. Adicionalmente,  el inciso 4º del  artículo  142  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  fue  invocado para  rechazar  el  conocimiento  de  este  excepcional  medio de impugnación, no era  aplicable   al   caso   que  se  analiza,  porque  su  objetivo  es  sanear  las  irregularidades   ocurridas  dentro  de  un  «proceso  ejecutivo»  diferente de los trámites consecuenciales  a que nos hemos venido refiriendo.     

Y  es  que, en últimas, lo que se pretende  reexaminar  no  es  la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución que  emitió  el  a  quo, sino la  sentencia  del  superior  que  desató  con  antelación  el  grado de consulta.   

En otras palabras, al comparar los supuestos  de   hecho   con  las  normas  adjetivas  referenciadas,  resultan  ajenos  esos  específicos  cuestionamientos del rechazo, toda vez que se pregona una indebida  representación  o  falta  de notificación o emplazamiento en el cognitivo, que  ya  no  puede  aducirse  allí  mismo  porque venció el plazo para pronunciarse  sobre  el  mandamiento  de  pago,  en  las  actuaciones  coercitivas  seguidas a  continuación.   

Esto   no   riñe   con   la   reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte, en lo que se refiere a la improcedencia de alegar  por  este  sendero igual motivo de nulidad cuando se atacan los pronunciamientos  de  fondo  en  los  juicios  ejecutivos propiamente dichos, que corresponde a un  contexto  disímil  al  que  ahora se expone, puesto que en ellos puede agotarse  dicho  paso «mientras no haya[n] terminado por el pago  total     a     los     acreedores,     o     por     causa    legal».   

     

a. Esa  interpretación  no  ha sido  ajena  a  la  Corporación que en SRC de 4 de julio de 2012, rad. 2010-00904-00,  en  un  caso  de notificación indebida de una de las partes encontró viable el  reclamo,  a pesar de estar andando la ejecución dentro del mismo expediente, al  señalar que     

Se   estructura,  entonces,  la  nulidad  denunciada,  esto  es,  la  prevista  en el numeral octavo del artículo 140 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  que por lo demás no fue saneada, habida  cuenta  que  quien fue indebidamente vinculado sólo acudió al litigio, una vez  ejecutoriada  la  sentencia  de  seguir  adelante  la  ejecución por la condena  impuesta  en  el  declarativo, y con el único propósito de alegar su irregular  convocatoria;  articulación  que  por  lo demás quedó en la etapa instructiva  por  virtud  del  presente  remedio,  sin  que  sea necesaria su culminación en  atención a la decisión a tomar.   

Y previamente, en SRC de 13 de diciembre de  2002, rad. 0004-00, dijo que   

(…)  si  en el recurrente se descubre un  aquietamiento  que traducir la convalidación pudiera, no hay duda que allí hay  un  impugnador  que,  por  haber  tolerado  el  saneamiento, trae consigo quejas  tardías,  y  que,  por  lo  demás,  pretende sacrificar el principio natural y  obvio  de  que  a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los  cauces  ordinarios.  Si,  con criterio de desemejanza, se trata de un recurrente  que,  antes  que  callar, erguida mantuvo su protesta, se echará de ver que él  es  refractario  a  todo  tipo  de asentimiento; y que si vanamente ha puesto de  relieve  su  indignación,  más  que  habilitado estará para presentarse a los  recursos  extraordinarios,  con la seguridad de que ninguna objeción le cabe en  punto  de  eventuales  anuencias  (…)  Es  ese  el  espíritu  que  informa al  artículo  142 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el tercer inciso se  ocupa  de  consagrar las diversas oportunidades en que la causal comentada puede  ser   alegada  -y  más  que  esto,  cuando  debe  ser  alegada-,  so  pena  del  saneamiento.  Conviene  aquí  resaltar cómo dicha norma, que reformada fue con  el  decreto  2282  de  1989,  vino  en  últimas a prohijar el pensamiento de la  jurisprudencia,  como  puede verse en la sentencia de 19 de julio de 1988, en la  que  aparece  la  sana  hermenéutica  que campea en el ámbito anulatorio. Para  hablar  pertinentemente  y  traer a colación apenas lo que si es necesario para  la  decisión  que  hoy  deba  tomar  la  Corte,  díjose en esa ocasión que la  última  oportunidad  para discutir la nulidad era la del recurso extraordinario  de  revisión,  con  la  puntualización,  eso  sí,  de  que con ella arribará  saneada  si  el  afectado  “habiendo  tenido alguna de las oportunidades a que  hacen   alusión   los  dos  primeros  ordinales  que  preceden,  no  la  alegó  entonces”  (G.J. t. CXCII, pág. 25, Sent. de 19 de julio de 1988). Ese fue el  punto  de  mira  que  siempre  se tuvo en referencia. El de atajarle el camino a  quien  habiendo  tenido  la  posibilidad  de alegar la nulidad no lo hizo; el de  resaltar  cuán  importante es no caer en aquiescencia y más bien perseverar en  la  inconformidad.  ¿A título de qué habría de cerrársele la posibilidad de  un  recurso  extraordinario  a quien así obre? (…) En armonía con todo ello,  la  Corte  ha  reiterado  su punto de vista. Así en sentencia de 11 de julio de  1994,  expuso al respecto que «(…) si es cierto que el ejercicio de un derecho  conlleva  su  caducidad  de  modo  que no es viable alegarlo por segunda vez, en  este  caso  la parte ejecutada lo que ha manifestado con su actuación es que si  bien  agotó  la  oportunidad  en instancia en la que invocó la declaración de  nulidad,  no  por ello el derecho le caducó, como que ya en instancia no podía  alegar  la  invalidez,  sólo  le quedaba el otro medio, el recurso de revisión  (G.J.  t. XXXI, pág. 43). Por suerte que conocida ampliamente la filosofía que  señorea  en  el  punto, deba entenderse que cuando el susodicho inciso habla de  la  procedencia  del recurso de revisión “si no se alegó por la parte en las  anteriores  oportunidades”,  se  está refiriendo es a cuando no hubo ocasión  de  alegar  la  nulidad  en  las oportunidades precedentes, ya porque ninguna de  esas  eventualidades  tuvieron  ocurrencia  (la  sentencia  no era ejecutable v.  gr.), ora porque habiéndolas no había aún comparecido la parte.   

    

1. Como las precedentes conclusiones  concuerdan  con los planteamientos de los opugnadores, se revocará la decisión  para  que proceda el Honorable Magistrado Ponente a revisar la admisibilidad del  recurso de revisión.     

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Revocar  el   auto  de  14  de  agosto  de  2014,  proferido  dentro  del  asunto  de  la  referencia.   

Segundo: Devolver  el expediente al Despacho de origen.   

Notifíquese   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado     

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