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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6312-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2012-02174-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la súplica interpuesta por Ayxa Patricia Arias Cuesta, con la coadyuvancia de Jesús Humberto Romero Fernández, para que se revoque el auto de 14 de agosto de 2014, que rechazó el recurso de revisión frente a la sentencia de 24 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario del Fondo Nacional del Ahorro contra los impugnantes.
ANTECEDENTES:
1. Al amparo de las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se formuló recurso de revisión contra el fallo de segunda instancia en el trámite referido (24 feb. 2010), a continuación del cual se persigue su cumplimiento (folios 33-38).
1. Se inadmitió el libelo por extemporáneo, en lo que se refiere a los actos de colusión (26 oct. 2012), ordenándose caucionar para entrar a analizar la nulidad por indebida notificación (folios 41 y 42).
1. Llegado el expediente a la Corporación, el Magistrado Sustanciador rechazó la impugnación extraordinaria por el motivo pendiente (14 ago. 2014).
1. La promotora pide revocar esa decisión con base en los estos razonamientos (folios 122 al 128):
a. De conformidad con el inciso tercero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la causal de invalidez citada, cuando se refiere a los pleitos de conocimiento, puede «alegarse con posterioridad a la sentencia, esto es, durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades» (resaltado del texto).
Esa misma norma consagra en su inciso cuarto que «dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total de los acreedores, o por causa legal».
a. Para el caso concreto «la oportunidad para proponer la nulidad por indebida notificación dentro del proceso ordinario (…) feneció al momento de proferirse sentencia dentro del presente proceso que se viene adelantando actualmente para la ejecución de la sentencia proferida dentro de este proceso ordinario», por lo que sólo resta hacerlo por la vía propuesta.
a. Como el término para acudir en revisión es «precluyente», mientras se adelanta «un incidente de nulidad ya habrían transcurrido los dos años de que trata la norma en cita», imponiéndose su rechazo de plano. Además, de prosperar el mismo, éste no tendría la virtualidad de «anular la actuación primigenia», como se dijo en «sentencia T-565/06, proferida dentro del expediente T-131945» (sic).
1. La Secretaría dio al memorial el traslado de rigor, sin que obre manifestación de los demás intervinientes (folios 129 y 130).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, establece que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», esta última circunstancia dentro de la cual encaja el proveído que se ataca.
1. La misma estipulación asigna al Magistrado que sigue en turno resolver la disconformidad formulada, por lo que este Despacho es competente para hacerlo.
1. El Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 379 la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ibídem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación.
Se constituye así en una excepción o límite a la autoridad y seguridad que brinda la cosa juzgada, que sólo tiene cabida una vez finiquitada la contienda y por los supuestos expresamente consagrados en la ley, eso sí, siempre y cuando sean verdaderos descubrimientos o hechos nuevos, ajenos a la desidia o descuido de los deberes propios de los participantes.
1. Para los efectos que interesan a este pronunciamiento, tienen relevancia los siguientes aspectos:
a. Que en proceso ordinario del Fondo Nacional del Ahorro contra Ayxam Patricia Arias Cuesta y Jesús Humberto Romero Fernández, se pretendió el cumplimiento de contrato de compraventa celebrado entre las partes, por lo que los adquirentes debían pagar el saldo del precio acordado, con su indexación e intereses comerciales (folios 33 al 39, cuaderno 1).
a. Que los compelidos fueron emplazados en la forma indicada por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, designándoseles curador ad litem (folios 92 al 97, cuaderno 1, rad. 2002-00993).
a. Que en la sentencia de primera instancia se ordenó a los demandados (11 ago. 2009) pagar al gestor cuarenta y dos millones sesenta mil doscientos pesos ($42.060.200), con «los intereses moratorios comerciales al máximo autorizado mes a mes desde el 6 de julio de 2004» hasta su satisfacción y negó la corrección monetaria. Así mismo, dispuso la consulta (folios 193 al 205, cuaderno 1, rad. 2002-00993).
a. Que el Tribunal confirmó el fallo (23 feb. 2010), al desatar el grado jurisdiccional (folios 5 a 11, cuaderno 2, rad. 2002-00993).
a. Que ante el a-quo se pidió librar mandamiento de pago para hacer efectiva la condena (folios 9 al 11, cuaderno 3, rad. 2002-00993).
a. Que se expidió orden de apremio (9 de nov. 2010), la cual se notificó por estado y, como los deudores «dentro del término concedido para su defensa no propus[ieron] excepciones», se ordenó seguir adelante la ejecución (9 sep. 2011), con los demás efectos adversos (folios 12 al 18, cuaderno 3, rad. 2002-00993).
a. Que la accionante promueve la revisión de lo decidido por el ad quem en el litigio inicial, con apoyo en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no se enteró del admisorio a los contradictores, quienes supieron de la existencia del debate «al momento de la inscripción del embargo dentro de la ejecución de la sentencia el 25 de enero de 2011» (folios 33 al 38).
a. Que el rechazo se sustentó en que, como está en curso la actuación posterior para hacer efectivo el fallo, la recurrente todavía tiene medios para exponer su inconformidad ante el juez de conocimiento (folio 115-121).
1. Tienen asidero los reclamos de la censora como pasa a verse:
a. La causal séptima de revisión consiste en «(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (que corresponde al actual 140 del Código de Procedimiento Civil), siempre que no haya saneado la nulidad».
Lo que se complementa con el numeral 9 del precepto en cita, en virtud del cual
El proceso es nulo en todo o en parte (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
a. Si bien todas las nulidades, al tenor del artículo 142 ibidem, pueden «alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella», dicha falencia presenta unas particularidades, tomando en cuenta que según el inciso tercero
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
A lo que añade en el cuarto que «dichas causales [entre las que está la que es objeto de análisis] podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal».
a. Así que la norma contempla una divergencia en cuanto a la oportunidad del incidente, atendiendo la naturaleza del asunto, toda vez que en los de cobro coercitivo, mientras no hayan culminado, sigue latente su formulación.
No acontece igual con los procesos declarativos, pues, si bien se entienden agotados con la firmeza del fallo, la ley adjetiva admite en el mismo diligenciamiento actuaciones posteriores encaminadas a su materialización, como lo prevén los artículos 334 y subsiguientes del estatuto procesal civil.
Es así como el 335 permite que
Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Al realizar un análisis conjunto a dichas normas, se vislumbran estas situaciones:
i. En aquellos eventos que culminan con un mandato de carácter pecuniario, requieren de la aprehensión de una cosa mueble para hacer efectivo el derecho reconocido o ameritan de un acto material del contrario, lo indicado es «solicitar la ejecución», con lo que ello conlleva, esto es, que se profiera mandamiento de pago y se conceda al vencido la oportunidad para contradecir.
Sin embargo esa potestad no es ilimitada, toda vez que el penúltimo inciso del artículo 335 ejusdem la restringe a las excepciones de «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida» y la de «nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma», como lo habilita el inciso tercero del 142.
i. Si lo que se logra es una orden de entrega de un bien raíz o de un mueble que fue secuestrado durante las instancias, sólo se requiere pedir fecha para que se haga efectiva, data en la cual podrán los opositores anunciar ese mismo desatino.
i. Vencidas esas oportunidades, esto es, la posibilidad de excepcionar en la ejecución o recibida la cosa por el reclamante, con posterioridad a la ejecutoria del fallo en un proceso ordinario y en el mismo expediente, sin que se haya manifestado tal defecto, únicamente le resta a los participantes hacerlo por la vía del recurso de revisión.
a. Para el asunto objeto de este escrutinio, no puede decirse que el plenario remitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito esté pendiente de «la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339», puesto que allí se condenó al pago de una suma de dinero.
Y si bien se continuó con la ejecución en la forma que indica el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, luego de notificado el auto de apremio ninguna defensa se expuso por los obligados y así se precisó en auto de 14 de julio de 2011 (folio 16, cuaderno 3, rad. 2002-00993), con lo que se cerraba cualquier discusión relacionada con el caso séptimo de nulidad dentro de esa acción ordinaria de cumplimiento contractual, no quedándole a los contradictores remedio diferente al que ahora acuden.
a. Adicionalmente, el inciso 4º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que fue invocado para rechazar el conocimiento de este excepcional medio de impugnación, no era aplicable al caso que se analiza, porque su objetivo es sanear las irregularidades ocurridas dentro de un «proceso ejecutivo» diferente de los trámites consecuenciales a que nos hemos venido refiriendo.
Y es que, en últimas, lo que se pretende reexaminar no es la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución que emitió el a quo, sino la sentencia del superior que desató con antelación el grado de consulta.
En otras palabras, al comparar los supuestos de hecho con las normas adjetivas referenciadas, resultan ajenos esos específicos cuestionamientos del rechazo, toda vez que se pregona una indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en el cognitivo, que ya no puede aducirse allí mismo porque venció el plazo para pronunciarse sobre el mandamiento de pago, en las actuaciones coercitivas seguidas a continuación.
Esto no riñe con la reiterada jurisprudencia de la Corte, en lo que se refiere a la improcedencia de alegar por este sendero igual motivo de nulidad cuando se atacan los pronunciamientos de fondo en los juicios ejecutivos propiamente dichos, que corresponde a un contexto disímil al que ahora se expone, puesto que en ellos puede agotarse dicho paso «mientras no haya[n] terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal».
a. Esa interpretación no ha sido ajena a la Corporación que en SRC de 4 de julio de 2012, rad. 2010-00904-00, en un caso de notificación indebida de una de las partes encontró viable el reclamo, a pesar de estar andando la ejecución dentro del mismo expediente, al señalar que
Se estructura, entonces, la nulidad denunciada, esto es, la prevista en el numeral octavo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que por lo demás no fue saneada, habida cuenta que quien fue indebidamente vinculado sólo acudió al litigio, una vez ejecutoriada la sentencia de seguir adelante la ejecución por la condena impuesta en el declarativo, y con el único propósito de alegar su irregular convocatoria; articulación que por lo demás quedó en la etapa instructiva por virtud del presente remedio, sin que sea necesaria su culminación en atención a la decisión a tomar.
Y previamente, en SRC de 13 de diciembre de 2002, rad. 0004-00, dijo que
(…) si en el recurrente se descubre un aquietamiento que traducir la convalidación pudiera, no hay duda que allí hay un impugnador que, por haber tolerado el saneamiento, trae consigo quejas tardías, y que, por lo demás, pretende sacrificar el principio natural y obvio de que a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de un recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo su protesta, se echará de ver que él es refractario a todo tipo de asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignación, más que habilitado estará para presentarse a los recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeción le cabe en punto de eventuales anuencias (…) Es ese el espíritu que informa al artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el tercer inciso se ocupa de consagrar las diversas oportunidades en que la causal comentada puede ser alegada -y más que esto, cuando debe ser alegada-, so pena del saneamiento. Conviene aquí resaltar cómo dicha norma, que reformada fue con el decreto 2282 de 1989, vino en últimas a prohijar el pensamiento de la jurisprudencia, como puede verse en la sentencia de 19 de julio de 1988, en la que aparece la sana hermenéutica que campea en el ámbito anulatorio. Para hablar pertinentemente y traer a colación apenas lo que si es necesario para la decisión que hoy deba tomar la Corte, díjose en esa ocasión que la última oportunidad para discutir la nulidad era la del recurso extraordinario de revisión, con la puntualización, eso sí, de que con ella arribará saneada si el afectado “habiendo tenido alguna de las oportunidades a que hacen alusión los dos primeros ordinales que preceden, no la alegó entonces” (G.J. t. CXCII, pág. 25, Sent. de 19 de julio de 1988). Ese fue el punto de mira que siempre se tuvo en referencia. El de atajarle el camino a quien habiendo tenido la posibilidad de alegar la nulidad no lo hizo; el de resaltar cuán importante es no caer en aquiescencia y más bien perseverar en la inconformidad. ¿A título de qué habría de cerrársele la posibilidad de un recurso extraordinario a quien así obre? (…) En armonía con todo ello, la Corte ha reiterado su punto de vista. Así en sentencia de 11 de julio de 1994, expuso al respecto que «(…) si es cierto que el ejercicio de un derecho conlleva su caducidad de modo que no es viable alegarlo por segunda vez, en este caso la parte ejecutada lo que ha manifestado con su actuación es que si bien agotó la oportunidad en instancia en la que invocó la declaración de nulidad, no por ello el derecho le caducó, como que ya en instancia no podía alegar la invalidez, sólo le quedaba el otro medio, el recurso de revisión (G.J. t. XXXI, pág. 43). Por suerte que conocida ampliamente la filosofía que señorea en el punto, deba entenderse que cuando el susodicho inciso habla de la procedencia del recurso de revisión “si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”, se está refiriendo es a cuando no hubo ocasión de alegar la nulidad en las oportunidades precedentes, ya porque ninguna de esas eventualidades tuvieron ocurrencia (la sentencia no era ejecutable v. gr.), ora porque habiéndolas no había aún comparecido la parte.
1. Como las precedentes conclusiones concuerdan con los planteamientos de los opugnadores, se revocará la decisión para que proceda el Honorable Magistrado Ponente a revisar la admisibilidad del recurso de revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto de 14 de agosto de 2014, proferido dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado