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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC320-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00154-00
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. El señor José Ignacio Lourido Valdés formula tutela contra el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, porque dada su condición de desplazado, necesita vivienda propia para, junto con su familia, “(…) combatir la pobreza absoluta”, empero, no ha recibido la ayuda necesaria en aras de lograr ese fin.
2. Dicha salvaguarda arribó a esta Corte por el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en torno de la competencia para conocer de la misma.
3. Por ser la citada cartera ministerial una autoridad pública del orden nacional, podría, en principio, suponerse que la competencia para tramitar el auxilio en primera instancia, radicaría en los tribunales superiores de distrito judicial (numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000).
4. Sin embargo, como del libelo genitor se colige que lo pretendido por el gestor es obtener subsidio para la adquisición de vivienda, se descarta la vulneración de garantías por parte del aludido Ministerio, porque a quien le asiste el deber de estudiar su viabilidad es al otro ente querellado, conforme lo prevé el artículo 3º del Decreto 555 de 2003.
En efecto, la norma en cita consagra que le corresponde al memorado Fondo: “(…) Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional (…)”, se subraya.
5. Así las cosas, emerge patente que la vinculación de la entidad ministerial es apenas aparente como sin vacilación lo dejó evidenciado, incluso, el mismo interesado, al no imputarle ningún cuestionamiento directo.
6. Ahora, la competencia para conocer de las tutelas contra Fonvivienda, según el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los juzgados con categoría de circuito, por tratarse de un organismo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, es un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
7. Bajo esa óptica, se tiene que nunca existió conflicto entre los funcionarios relacionados inicialmente, porque, como se vio, la competencia para decidir la tutela no radica en ninguno de ellos, sino en los jueces del circuito o con categoría de tales, de Florida, Valle, por ser ese el lugar en el que se producen los efectos de la omisión presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales, por cuanto quien reclama la protección se encuentra domiciliado en esa municipalidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Remitir la demanda de tutela referenciada a los juzgados relacionados en el numeral 7º del acápite de consideraciones, para lo de su cargo.
Comuníquese la determinación adoptada a los interesados en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado