ATC320-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC320-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-00154-00   

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil  catorce (2014)   

                           

1.  El  señor  José Ignacio Lourido Valdés  formula  tutela contra el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio y el Fondo  Nacional  de  Vivienda,  Fonvivienda,  porque  dada su condición de desplazado,  necesita  vivienda  propia  para,  junto  con  su familia, “(…) combatir  la  pobreza  absoluta”, empero,  no ha recibido la ayuda necesaria en aras de lograr ese fin.   

2. Dicha salvaguarda arribó a esta Corte por  el  conflicto  suscitado  entre  los  Juzgados  Segundo  Promiscuo  Municipal de  Florida,  Valle,  y  Treinta  y  Tres Civil Municipal de Bogotá, en torno de la  competencia para conocer de la misma.   

3.  Por ser la citada cartera ministerial una  autoridad  pública  del orden nacional, podría, en principio, suponerse que la  competencia  para  tramitar  el  auxilio en primera instancia, radicaría en los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (numeral  1º, artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000).   

4.  Sin  embargo,  como del libelo genitor se  colige  que lo pretendido por el gestor es obtener subsidio para la adquisición  de  vivienda,  se  descarta  la vulneración de garantías por parte del aludido  Ministerio,  porque  a  quien le asiste el deber de estudiar su viabilidad es al  otro  ente  querellado,  conforme  lo prevé el artículo 3º del Decreto 555 de  2003.   

En  efecto,  la norma en cita consagra que le  corresponde  al  memorado  Fondo: “(…)   Asignar  subsidios  de  vivienda  de  interés  social  bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad  vigente  sobre  la  materia  y  con  el  reglamento y  condiciones     definidas     por     el    Gobierno    Nacional    (…)”, se subraya.   

5. Así las cosas, emerge patente que  la  vinculación  de  la entidad ministerial es apenas aparente  como  sin  vacilación lo dejó evidenciado, incluso, el mismo interesado, al no  imputarle ningún cuestionamiento directo.   

6. Ahora, la competencia para conocer de las  tutelas  contra Fonvivienda, según el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1°  del  Decreto  1382  de  2000,  corresponde  a  los  juzgados  con  categoría de  circuito,  por  tratarse  de  un organismo con personería jurídica, patrimonio  propio,   autonomía  presupuestal  y  financiera,  adscrito  al  Ministerio  de  Vivienda,   Ciudad  y  Territorio,  regido  por  las  normas  aplicables  a  los  establecimientos   públicos   del   orden   nacional,  es  decir,  es  un  ente  descentralizado  por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral  2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998.   

7.  Bajo  esa  óptica,  se  tiene  que nunca  existió  conflicto  entre  los  funcionarios relacionados inicialmente, porque,  como  se  vio,  la  competencia  para  decidir la tutela no radica en ninguno de  ellos,  sino  en  los jueces del circuito o con categoría de tales, de Florida,  Valle,  por  ser  ese  el lugar en el que se producen los efectos de la omisión  presuntamente   lesiva  de  prerrogativas  constitucionales,  por  cuanto  quien  reclama     la     protección     se     encuentra     domiciliado    en    esa  municipalidad.   

             

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia,   

RESUELVE:  

Remitir  la demanda de tutela referenciada a  los  juzgados  relacionados  en  el numeral 7º del acápite de consideraciones,  para lo de su cargo.   

Comuníquese la determinación adoptada a los  interesados en el trámite.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

    

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