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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC319-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00111-00
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)
Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por Rubiel Holguín Ortiz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. Pide el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la Corporación querellada.
2. Sostiene que se le adelantó investigación por homicidio agravado, siendo absuelto en primera instancia y condenado por el superior a 400 meses de prisión.
Reprocha al ad quem porque fundó su providencia en las declaraciones inexactas vertidas por tres parientes del occiso, dejando de lado todo el acervo demostrativo recopilado en su favor.
Además, por usar argumentos que el juzgador de primer grado analizó y luego desechó.
Sostiene que “(…) el juez [y] el tribunal tienen que ser imparciales, [porque] les corresponde dar un concepto y veredicto no arbitrario (…) sino que debe fundarse en la sana lógica, sana crítica, en la experiencia y en la observancia propia y previa de cada juicio”.
4. El 16 de enero pasado, la Sala de Casación Penal manifestó que conoció del asunto ahora tratado a propósito de la demanda incoada por el defensor del aquí promotor; en consecuencia, dispuso su envío a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el 44 del Reglamento de esta Corte.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las evidencias adosadas a este expediente se confirma que, en efecto, el amparo deprecado comprende a la Sala de Casación Penal, concretamente, por la providencia dictada el 19 de mayo de 2011, mediante la cual inadmitió la demanda de casación impetrada por el defensor de Rubiel Holguín Ortiz, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que lo condenó a 400 meses de prisión por homicidio agravado.
En la citada determinación la Sala especializada adujo, entre otras cosas, no evidenciar “(…) una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite [la] intervención oficiosa”.
2. Desde esa óptica, no es posible avocar el conocimiento de la actual tutela, porque el aludido proveído fue proferido por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, “(…) impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito”1.
3. Así las cosas, se impone aplicar el mencionado precedente a la presente situación fáctica, en consecuencia, no se admitirá a trámite el asunto con fundamento en lo expuesto, como tampoco se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque con este proveído no se está definiendo el fondo de la salvaguarda deprecada.
4. Esta determinación es adoptada exclusivamente, por el magistrado ponente, siguiendo la tesis trazada en el auto dictado el 10 de abril de 2008, en el cual se dijo: “[d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)”2 y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas3, “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir a trámite la demanda de tutela presentada por Rubiel Holguín Ortiz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; extensiva a la Sala de Casación Penal
Segundo: No remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Comuníquese a los interesados la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 30 de junio de 2011, expediente 01355-00, reiterado el 29 de enero de 2013, expediente 00146-00.
2 Expediente 2008-00468-00; autos de 16 de mayo de 2008, exp. 00724-00; 19 de abril de 2010, exp. 00531-00; 10 de febrero de 2011, exp. 00186-00; y 8 de abril de 2013, exp. 00682-00.
3 COLOMBIA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 306. (19, febrero, 1993). Artículo 4. Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1992. no. 40344.