Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
AC6044-2014
Radicación n.° 25899-31-03-002-2005-00243-01
(Aprobado en sesión de siete de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que María del Carmen Hernández de Jiménez dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de la recurrente contra Gilberto Rodríguez Orejuela, Gladys Myriam Ramírez Libreros, la Nación y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
A. De conformidad con el escrito de demanda reformada (fls. 86 a 92, c. 1), pretende la demandante que se declare que ha sido poseedora del lote de terreno denominado “el Cortijo” durante más de 20 años; que ocurrió a su favor el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio; y que en consecuencia se ordene la inscripción del fallo en la oficina de registro instrumentos públicos correspondiente.
Como causa de pedir, adujo la demandante que desde 1981 ha venido ejerciendo con ánimo de señora y dueña, la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble, cuyos linderos y medidas describe la demanda, mediante labores diversas como el cultivo de plantaciones, corte de madera, cerramientos, reforestaciones, cría y levante de ganado, venta de pastos, etc. Desde esa fecha no ha conocido a nadie con mejor derecho sobre el terreno, ni nadie ha pretendido conducirse como propietario, sucesor o acreedor. Los vecinos la tienen como la persona que ejerce con ánimo de señora y dueña del predio.
Agrega que al revisar el certificado de tradición y libertad del inmueble con la finalidad de conocer las personas que dicen ser propietarios, aparecen los señores Gilberto Rodríguez Orejuela y Gladys Myriam Ramírez Libreros; y así mismo figura en dicho certificado que sobre el lote se practicaron medidas cautelares por parte de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de un proceso de extinción de dominio que cursa contra los bienes de propiedad de Gilberto Rodríguez Orejuela. Y es así como el 9 de junio de 1999, un grupo de la Fiscalía se desplazó hasta el lugar con la finalidad de practicar una diligencia de ocupación, la que fue atendida por la demandante, a quien
de forma inconsulta, arbitraria y aprovechándose de su condición de analfabetismo total, le hicieron firmar un acta donde se le designó como depositario provisional del inmueble bajo la amenaza que de no firmar el documento, sería “procesada penalmente por no colaborar con la justicia” (f. 88, c. 1)
En esa designación se impusieron los deberes que la actora no cumple y los desconoce por considerarlos ilegítimos, en tanto que la única condición que reconoce es la de ser poseedora material del inmueble.
B. Luego de decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para adecuar el procedimiento a lo previsto en el decreto 2303 de 1989 (jurisdicción agraria), y en atención a que de acuerdo con certificación del registrador, figura la Nación como titular del derecho de dominio sobre el inmueble, se ordenó su notificación (fls 108 y 109, c. 1). En su nombre, se notificó y opuso la Dirección Nacional de Estupefaciente, la que alegó como excepciones las que denominó “improcedencia de la declaración de pertenencia” sustentada en el hecho de que con el auto del 11 de agosto de 2009, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, y como consecuencia de ello se dispuso notificar personalmente a la Nación, para el momento de dicha notificación el inmueble ya era de propiedad de una entidad de derecho público, y “la acción de pertenencia no [es] la vía para discutir la validez o la eficacia de las providencias judiciales que concluyeron con la extinción de dominio del predio en favor de la Nación”.
Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas se atuvo a lo que resultara probado.
C. El juzgado le puso fin a la primera instancia con sentencia (fls. 308 a 316, c. 1) desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Tuvo en consideración, principalmente, que el bien a usucapir era de propiedad de la Nación y por consiguiente imprescriptible, situación que se retrotrae a la fecha (1983) en que fue adquirido por quienes lo perdieron por razón del proceso de extinción del dominio. Adicionalmente, estimó que la actora reconoció dominio ajeno cuando manifestó, durante la diligencia de ocupación practicada por la Fiscalía, que el actual propietario de dichos terrenos era el señor Jaime Arango, con quien no tiene comunicación desde hace cinco años.
Interpuesta la apelación por la actora, el fallo del a quo recibió del Tribunal su confirmación con la sentencia objeto del recurso extraordinario.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Se refiere el ad quem a los reparos que la recurrente formula a la sentencia de primera instancia, solo para indicar que, con independencia de la validez de esos argumentos, lo esencial consiste en las manifestaciones hechas por la demandante en este proceso y en la diligencia que en el proceso de extinción de dominio adelantó en el predio la Fiscalía, aspecto que si bien fue un punto más de las argumentaciones del juzgado de primera instancia, cabría esperar que la recurrente, al opugnar esa decisión, “tratara de demostrar cómo la virtualidad de esas afirmaciones no tiene la trascendencia que en efecto alcanzan y que en buena medida les atribuyó el juzgado” (f. 36, c. 6). Pero no lo hizo, pues se limitó a plantear una discusión acerca de la inteligencia que debe darse a la doctrina constitucional de cara a la pertenencia, punto que deja de lado para centrarse en lo antes anotado.
Afirma el juzgador colegiado que la demandante indicó en su escrito genitor que en la diligencia realizada por la Fiscalía General de la Nación, el 19 de junio de 2009, firmó “‘un acta donde se designó como depositario provisional del inmueble’” (ib.), De la cual infiere, sin el menor asomo de duda, que la actora reconoció implícitamente un mejor derecho, repudiando su calidad de poseedora. Reitera que en el acta de esa diligencia reconoció el dominio ajeno, de un lado, porque “administrar dista bastante del concepto de señorío prototípico de quien posee”, y de otro, porque lo mínimo que podría exigírsele a quien afirma ser poseedora es que se opusiera a dicha diligencia, pero si estampó su rúbrica en la misma es porque aceptaba todo lo que allí se consignó.
Agrega que muy poco puede haber en otros argumentos capaz de desvirtuar el reconocimiento de dominio ajeno, “obviamente que por más que hayan podido percibir unos testigos en relación con esa posesión que dice haber ejercido desde 1981, el dicho al que debe ceñirse el juzgador debe ser al del propio interesado” (f. 37, ib.), Afirmación que sustenta con fragmentos de jurisprudencia de esta Corporación.
Por lo demás asevera que no existe prueba de que la actora hubiese transformado su título de tenedora al de poseedora y menos en qué momento se dio esa mutación. En todo caso, acota al final, de haberse presentado esa interversión tal hecho debe ser posterior al reconocimiento del dominio ajeno que profirió la actora en 1999, por lo que al momento de la demanda claramente no se había consumado el plazo prescriptivo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el único cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de las normas sustanciales contenidas en los artículos 673, 762, 764, 765, 786, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2531 y 2532 del Código Civil como consecuencia de errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente el escrito de demanda y el acta de diligencia de ocupación del bien inmueble objeto usucapión, y por pretermitir absolutamente el análisis de los testimonios rendidos en el proceso.
En el desarrollo de la censura, precisa el impugnante que el error de hecho que le achaca a la sentencia se focaliza en la apreciación de la causa petendi, por cuanto la circunstancia de que la demandante firmara un acta donde se le designa como depositaria provisional del inmueble, no se traduce en un reconocimiento implícito de mejor derecho ni en un repudio de la calidad de poseedora. En apoyo de su tesis, alude a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte en punto de las medidas cautelares de embargo y secuestro “y paralelamente el depósito del bien”, las cuales no impiden que el poseedor continúe ejerciendo sus actos de dominio ni conlleva la interrupción o la pérdida de la posesión, lo cual es así -manifiesta- pues sería muy sencillo burlar la prescripción adquisitiva con sólo promover un proceso ejecutivo contra quien figura como titular inscrito y embargarle su derecho para así destruir y desconocer la posesión material que otra persona detenta. También fustiga la conclusión según la cual la posesión se pierde si durante la práctica de la medida cautelar se designa al poseedor como depositario de la cosa y haber aceptado tal designación.
Y así, agrega que con sólo dar una lectura objetiva e imparcial a dichos hechos se deduce que la actora fundamenta su pretensión en haber poseído desde 1981, de manera pacífica e ininterrumpida, el lote objeto del litigio, con las actividades de explotación económica que allí se describen, aspectos que el Tribunal dejó de apreciar para sólo sentar en la sentencia simples elucubraciones, al ocurrírsele pensar que si una persona suscribe un acta en el cual un funcionario la designa como depositaria, está reconociendo implícitamente un mejor derecho. De esta forma, el Tribunal quebrantó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil a más de las normas antes mencionadas, pues “con base en una apreciación totalmente distorsionada de los hechos de la demanda, fruto de su invención, desconoció caprichosamente la calidad de poseedora de la demandante” (f. 17, c. Corte)
En lo tocante al error de hecho en la apreciación del acta de la diligencia de ocupación practicada el 9 de junio de 1999, manifiesta la censura que en ella quedó la siguiente anotación “la señora administradora (sic) (dice) (sic) Carmen Jiménez indica que el actual propietario de dicho terreno es el señor Jaime Arango. Con quien no tiene comunicación (sic) desde hace cinco años” (f. 18, c. Corte).
En relación con dicha acta, afirma que el juzgador puso en boca de la demandante declaraciones que ella no hizo sino que fueron hechas por el funcionario judicial; es decir, lo transcrito no es lo dicho por la actora en el curso de la diligencia sino lo que el funcionario judicial logró percibir de lo que ella dijo. Además, dicha acta no tenía el propósito de provocar una confesión de la demandante ni tomar su declaración como testigo por lo que sus manifestaciones no tienen trascendencia probatoria y no pudieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal para los fines del proceso de pertenencia, dado que ella no era parte dentro del proceso de extinción de dominio y por tanto, no tuvo oportunidad de controvertir en juicio ni desvirtuar las manifestaciones consignadas por el funcionario judicial en el curso de esa diligencia. En consecuencia, al darle pleno mérito probatorio a las observaciones consignadas por el funcionario judicial, el Tribunal vulneró el debido proceso de la demandante lo que se agrava también porque ni la Dirección Nacional de Estupefacientes asistió a la precitada diligencia como tampoco lo hizo el Ministerio Público, partes en este proceso.
Recuerda que la diligencia tuvo como finalidad ocupar el bien que figuraba a nombre de un narcotraficante, por lo cual, muy poco valor podían tener para el funcionario del ramo penal las manifestaciones de la actora y muy poco podía hacer ella como poseedora del bien para oponerse e impedir que el fiscal incursionara en el predio, como tampoco para que consignara en el acta lo que a bien tuviera.
Con todo, en el evento de que se tuviesen por ciertas todas las manifestaciones que en boca de la demandante se incluyen en el acta, agrega que debió el Tribunal advertir que, conforme a jurisprudencia de la Corte, son constantes en la actividad del ser humano manifestaciones desprovistas de verdadero alcance y que son sólo hechas para esquivar compromisos, aseveración que aplica al presente caso, con miras a indicar que las aserciones de la actora en la diligencia están desprovistas de cualquier alcance “pues el nombre de Jaime Arango es ficticio, nada tenía que ver esa persona con el inmueble, no figuraba como titular del derecho de dominio, ninguno de los testigos lo menciona” (f. 20, c. Corte).
De allí que conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo único que podía deducir el Tribunal del documento contentivo del acta era que en la fecha en que ella tuvo lugar, el fiscal, con apoyo en detectives del Departamento Administrativo de Seguridad y con el fin de practicar una diligencia de ocupación del bien, fueron atendidos por Carmen de Jiménez a quien el funcionario designó como depositaria provisional del bien. Y pasó por alto el Tribunal que dicho documento es meramente declarativo, esto es, sólo contiene declaraciones de ciencia del funcionario judicial que practica la diligencia por lo que el Tribunal le dio trascendencia de un documento dispositivo. Y en cuanto a que si estampó su rúbrica era porque aceptaba lo que allí se consignó, según el juzgador afirmó, resulta también una aserción equivocada porque el único autor del documento es el funcionario judicial, de suerte que las personas firmantes sólo dan fe de que ellos estuvieron presentes en la diligencia y no implica asentimiento de las declaraciones que allí consignó la autoridad.
Lo que se desprende del documento contentivo del acta es algo totalmente distinto y es que la demandante al atender la diligencia de forma patente realizó un acto positivo de posesión sobre el bien, pues tratándose de una persona campesina iletrada atendió la diligencia dirigida por un fiscal acompañado de un detective del DAS teniendo la entereza de impedir que le arrebataran la posesión, ante lo cual el fiscal no tuvo otra opción que nombrarla como depositaria provisional, encargo que jamás atendió.
Luego de insistir que la demanda y el acta de la diligencia judicial fueron los únicos documentos analizados por el Tribunal, pasa a endilgarle a la Corporación la comisión de errores de hecho por pretermitir absolutamente los testimonios rendidos en el proceso, de los señores María del Carmen Amaya, Enrique Pachón, María Delly Hernández y Luis Alejandro Ortega, quienes depusieron sobre el conocimiento que tenían de la relación de hecho de la actora con el inmueble, en forma coincidente, aseverando que lo poseía desde hacía más de 35 años con los detalles que se encarga la censura de destacar y que fueron coincidentes con el conocimiento directo del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chía, quien practicó la diligencia de inspección judicial, la cual describe, para indicar que allí también se corrobora que la actora es verdadera poseedora.
CONSIDERACIONES
Es sabido que la demanda de casación con la cual se sustenta este recurso extraordinario, caracterizado por su naturaleza dispositiva, debe cumplir para su admisión las exigencias técnicas y formales de que da cuenta el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden varios aspectos que la Corte, en esta oportunidad, vuelve a resaltar:
En primer lugar, la demanda debe desarrollar los cargos mediante una fundamentación clara y precisa de los argumentos que les sirven de sustento, en los que no resulta admisible que el recurrente entremezcle las causales o, tratándose de la vía indirecta por violación de normas sustanciales a causa de apreciación probatoria, haga lo mismo con los errores de hecho o de derecho. Porque al proceder en la forma anotada, vuelve el cargo confuso, en transgresión de la precisión y claridad a la que se ha hecho alusión.
Tanto las causales de casación como estos errores probatorios tienen una configuración propia, autónoma e independiente que los torna inconfundibles, por lo que está proscrito que indistintamente puedan ser utilizados para destacar falencias del fallo impugnado acudiendo a elementos propios de otra causal, o tipo de error en relación con una determinada prueba.
Tal mixtura se patentiza en este cargo, en el que el recurrente, no obstante manifestar que encausaría la impugnación por la senda de la causal primera, echa mano del principio de incongruencia, al insistir en que el Tribunal, como fruto de su invención, distorsionó totalmente los hechos de la demanda, con explícita alusión a la violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone el cargo en el sendero de la causal segunda, por incongruencia fáctica, esto es, por un desentendimiento del Tribunal sobre los hechos de la demanda, sustituyendo los que allí se plasmaron por otros producto de su inventiva.
Y si bien es cierto que la Corte tiene facultades, y aún el deber oficioso de separar las acusaciones que debieron haberse presentado en cargos distintos, o conjuntar aquellas que debieron haberse formulado en un mismo cargo, ello sólo se predica, de conformidad con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, de los cargos por violación de normas sustanciales.
Y otro tanto debe decirse de la confusión argumentativa que se explicita cuando con miras a demostrar el error de hecho en la apreciación de la diligencia adelantada por la Fiscalía General de la Nación sobre el predio objeto del proceso, el recurrente, en clara alusión a un error de derecho por violación de normas sobre pruebas, acude a la preceptiva probatoria para afirmar que dicha acta no podía serle oponible a la actora por no haber sido parte en el proceso dentro del cual ella se practicó, a resultas de lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa. O cuando afirma que dicha acta no tiene trascendencia probatoria y no pudo ser tenida en cuenta por el Tribunal para los fines del proceso de pertenencia por cuanto no tuvo por objeto provocar la confesión de la demandante ni tomar su declaración como testigo. O cuando afirma que ninguna de las partes en este proceso -ni la demandante ni la Dirección Nacional de Estupefacientes- fueron parte en el proceso dentro del cual se practicó la citada diligencia, por lo que ninguna tuvo oportunidad de controvertir los dichos consignados en la misma. Afirmaciones todas que comprometen la claridad del cargo en tanto habiendo escogido la senda del error de hecho, el embate fue realmente desarrollado como un error de derecho, pero con la omisión de no haber indicado la norma o las normas probatorias vulneradas por el tribunal.
Y es que mientras el error de hecho supone una contemplación objetiva de la prueba en forma equivocada, ya sea porque el tribunal la omite, supone o tergiversa, en el de derecho la falencia que se le atribuye el tribunal radica en su contemplación jurídica, esto es, en el mérito que de acuerdo con la ley debe otorgarle –o desconocerle- a una prueba. En el primero, diríase gráficamente, se incurre en un defecto material, al paso que en el segundo el defecto se pregona de la aplicación de la normativa probatoria.
Ahora bien, debe destacarse que ha sido criterio tradicional de la Corte, a tono por lo demás con la tendencia de los países donde en el recurso de casación es posible la controversia acerca de los hechos y las pruebas practicadas en el proceso (sistema ecléctico), la proscripción de medios nuevos, esto es, argumentos dirigidos a controvertir la prueba pero que no fueron aducidos en las instancias, defecto que en la demanda que se examina se evidencia en la crítica que el recurrente le hace al acta de la diligencia judicial de la que sostiene que no puede ser tenida en cuenta para efectos probatorios por las razones antes mencionadas, argumentos estos totalmente novedosos que no fueron oportunamente aducidos en las instancias y que por consiguiente entran a última hora al debate procesal cuando ya ni la otra parte ni el propio Tribual pueden controvertirlos o considerarlos.
Pues nótese que, aportada por la entidad demandada (f. 153, c. 1) el acta fue tenida como prueba durante audiencia en la que la parte que ahora la desconoce no le atribuyó mácula alguna (fls. 197 a 201, c. 1). Y ni siquiera fue objeto de crítica al momento de la sustentación de la apelación, cuando tal pieza probatoria formó parte de las que tuvo en cuenta el juzgado para deducir que la actora había reconocido dominio ajeno, argumento adicional al central –es cierto- pero no por ello menos contundente, como lo hizo ver de entrada el Tribunal.
A estas alturas, se presenta un enfoque que propugna porque no se la tenga en cuenta, por violación del debido proceso, y en concreto, del derecho de contradicción. Y ello es lo que está prohibido, según se anotó.
Con respecto a la proscripción del medio nuevo en casación ha doctrinado la sala:
«el ataque soportado en una indebida apreciación probatoria, bien sea por motivos fácticos o de jure, no alegados en instancia, constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario. A este respecto, ‘a diferencia del razonamiento puramente jurídico, donde la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en tratándose de aspectos fácticos, así estén entremezclados con argumentos jurídicos, adviértase que lo no alegado en instancia no existe en casación’, porque, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa» (CSJ STC, 28 jun. 2012, rad. 2004-00222-01)
Las falencias anotadas imponen la inadmisión del cargo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil INADMITE la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia. En consecuencia se declara desierto el recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO