AC6044-2014 [2005-00243-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

AC6044-2014  

Radicación    n.°  25899-31-03-002-2005-00243-01   

(Aprobado  en sesión de siete de mayo de dos  mil catorce)   

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil  catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que  María del Carmen Hernández de  Jiménez  dice  sustentar  el recurso de casación que  formuló  contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sala Civil  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del  proceso  de  la  recurrente  contra Gilberto Rodríguez  Orejuela,   Gladys  Myriam  Ramírez       Libreros,      la      Nación        y        personas indeterminadas.   

ANTECEDENTES  

A.            De conformidad con el escrito de demanda  reformada  (fls.  86  a  92, c. 1), pretende la demandante que se declare que ha  sido  poseedora  del lote de terreno denominado “el Cortijo” durante más de  20  años;  que  ocurrió  a su favor el fenómeno jurídico de la prescripción  adquisitiva  de  dominio;  y  que  en consecuencia se ordene la inscripción del  fallo     en     la     oficina     de     registro    instrumentos    públicos  correspondiente.   

Como causa de pedir, adujo la demandante que  desde  1981  ha  venido  ejerciendo con ánimo de señora y dueña, la posesión  pacífica  e  ininterrumpida  del inmueble, cuyos linderos y medidas describe la  demanda,  mediante  labores  diversas  como el cultivo de plantaciones, corte de  madera,  cerramientos,  reforestaciones,  cría  y  levante  de ganado, venta de  pastos,  etc.  Desde esa fecha no ha conocido a nadie con mejor derecho sobre el  terreno,   ni  nadie  ha  pretendido  conducirse  como  propietario,  sucesor  o  acreedor.  Los  vecinos  la  tienen  como  la  persona  que ejerce con ánimo de  señora y dueña del predio.   

Agrega  que  al  revisar  el  certificado de  tradición  y libertad del inmueble con la finalidad de conocer las personas que  dicen  ser  propietarios,  aparecen  los señores Gilberto Rodríguez Orejuela y  Gladys  Myriam  Ramírez  Libreros; y así mismo figura en dicho certificado que  sobre  el  lote  se  practicaron  medidas  cautelares  por parte de la Fiscalía  General  de  la Nación como consecuencia de un proceso de extinción de dominio  que  cursa  contra los bienes de propiedad de Gilberto Rodríguez Orejuela. Y es  así  como el 9 de junio de 1999, un grupo de la Fiscalía se desplazó hasta el  lugar  con  la  finalidad  de practicar una diligencia de ocupación, la que fue  atendida por la demandante, a quien   

de   forma   inconsulta,   arbitraria   y  aprovechándose  de  su condición de analfabetismo total, le hicieron firmar un  acta  donde  se  le  designó  como depositario provisional del inmueble bajo la  amenaza  que  de  no  firmar el documento, sería “procesada penalmente por no  colaborar con la justicia” (f. 88, c. 1)   

En esa designación se impusieron los deberes  que  la actora no cumple y los desconoce por considerarlos  ilegítimos, en  tanto  que la única condición que reconoce es la de ser poseedora material del  inmueble.   

B.            Luego  de decretar la nulidad de todo lo  actuado  desde  el auto admisorio de la demanda, para adecuar el procedimiento a  lo  previsto  en el decreto 2303 de 1989 (jurisdicción agraria), y en atención  a  que  de  acuerdo  con  certificación del registrador, figura la Nación como  titular  del  derecho  de dominio sobre el inmueble, se ordenó su notificación  (fls  108  y  109,  c.  1).  En  su  nombre,  se notificó y opuso la Dirección  Nacional  de  Estupefaciente,  la  que alegó como excepciones las que denominó  “improcedencia  de la declaración de pertenencia” sustentada en el hecho de  que  con  el  auto  del  11  de  agosto de 2009, mediante el cual se decretó la  nulidad  de  todo  lo  actuado, y como consecuencia de ello se dispuso notificar  personalmente  a  la Nación, para el momento de dicha notificación el inmueble  ya  era  de  propiedad  de  una  entidad de derecho público, y “la acción de  pertenencia  no  [es]  la  vía  para  discutir  la validez o la eficacia de las  providencias  judiciales que concluyeron con la extinción de dominio del predio  en favor de la Nación”.   

Por  su  parte,  el  curador  ad  litem  de las personas indeterminadas  se atuvo a lo que resultara probado.   

C.            El  juzgado  le  puso  fin  a la primera  instancia   con  sentencia  (fls.  308  a  316,  c.  1)  desestimatoria  de  las  pretensiones  de la demanda. Tuvo en consideración, principalmente, que el bien  a  usucapir  era  de propiedad de la Nación y por consiguiente imprescriptible,  situación  que  se retrotrae a la fecha (1983) en que fue adquirido por quienes  lo  perdieron  por razón del proceso de extinción del dominio. Adicionalmente,  estimó  que  la  actora  reconoció dominio ajeno cuando manifestó, durante la  diligencia  de ocupación practicada por la Fiscalía, que el actual propietario  de  dichos terrenos era el señor Jaime Arango, con quien no tiene comunicación  desde hace cinco años.   

Interpuesta  la apelación por la actora, el  fallo  del a quo recibió del  Tribunal    su    confirmación    con   la   sentencia   objeto   del   recurso  extraordinario.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Se  refiere  el ad  quem  a  los  reparos  que  la recurrente formula a la  sentencia  de  primera instancia, solo para indicar que, con independencia de la  validez  de  esos argumentos, lo esencial consiste en las manifestaciones hechas  por  la  demandante  en  este  proceso  y  en la diligencia que en el proceso de  extinción  de  dominio adelantó en el predio la Fiscalía, aspecto que si bien  fue  un  punto  más  de  las  argumentaciones del juzgado de primera instancia,  cabría  esperar  que  la  recurrente, al opugnar esa decisión, “tratara  de  demostrar cómo la virtualidad de esas afirmaciones no  tiene  la  trascendencia  que  en  efecto  alcanzan  y  que  en buena medida les  atribuyó  el  juzgado”  (f.  36,  c. 6). Pero no lo  hizo,  pues  se  limitó a plantear una discusión acerca de la inteligencia que  debe  darse  a  la  doctrina  constitucional de cara a la pertenencia, punto que  deja de lado para centrarse en lo antes anotado.   

Afirma   el   juzgador  colegiado  que  la  demandante  indicó  en su escrito genitor que en la diligencia realizada por la  Fiscalía  General de la Nación, el 19 de junio de 2009, firmó “‘un   acta  donde  se  designó  como  depositario  provisional  del  inmueble’”  (ib.),  De  la cual infiere, sin el menor asomo de duda, que la  actora  reconoció  implícitamente  un  mejor derecho, repudiando su calidad de  poseedora.  Reitera  que  en  el  acta  de  esa diligencia reconoció el dominio  ajeno,   de  un  lado,  porque  “administrar  dista  bastante  del  concepto  de  señorío  prototípico  de quien posee”,  y  de  otro, porque lo mínimo que podría exigírsele a quien  afirma  ser poseedora es que se opusiera a dicha diligencia, pero si estampó su  rúbrica   en   la   misma   es   porque   aceptaba   todo   lo   que  allí  se  consignó.   

Agrega  que  muy  poco  puede haber en otros  argumentos   capaz   de   desvirtuar   el   reconocimiento   de  dominio  ajeno,  “obviamente  que por más que hayan podido percibir  unos  testigos  en  relación  con  esa  posesión que dice haber ejercido desde  1981,  el  dicho  al  que  debe  ceñirse  el  juzgador  debe  ser al del propio  interesado”  (f.  37, ib.), Afirmación que sustenta  con fragmentos de jurisprudencia de esta Corporación.   

Por lo demás asevera que no existe prueba de  que  la  actora  hubiese  transformado  su título de tenedora al de poseedora y  menos  en  qué  momento  se dio esa mutación. En todo caso, acota al final, de  haberse   presentado   esa   interversión  tal  hecho  debe  ser  posterior  al  reconocimiento  del dominio ajeno que profirió la actora en 1999, por lo que al  momento   de   la   demanda   claramente   no   se  había  consumado  el  plazo  prescriptivo.   

LA    DEMANDA    DE    CASACIÓN.   CARGO  ÚNICO   

Al    amparo    de    la    causal   primera  del  artículo  368  del  Código  de Procedimiento Civil, en el único cargo se acusa la sentencia de ser  violatoria  de  las  normas  sustanciales contenidas en los artículos 673, 762,  764,  765,  786,  787, 981, 2512, 2518, 2522, 2531 y 2532 del Código Civil como  consecuencia    de   errores   de   hecho   manifiestos   en   que  incurrió  el  sentenciador  al  apreciar  erróneamente  el  escrito  de demanda y el acta de diligencia de ocupación del  bien  inmueble  objeto  usucapión, y por pretermitir absolutamente el análisis  de los testimonios rendidos en el proceso.   

En  el  desarrollo de la censura, precisa el  impugnante  que el error de hecho que le achaca a la sentencia se focaliza en la  apreciación   de   la   causa   petendi,  por  cuanto la circunstancia de que la demandante firmara un acta  donde  se le designa como depositaria provisional del inmueble, no se traduce en  un  reconocimiento implícito de mejor derecho ni en un repudio de la calidad de  poseedora.  En apoyo de su tesis, alude a jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil  de  la  Corte  en  punto de las medidas cautelares de embargo y secuestro  “y  paralelamente el depósito del bien”,  las cuales no impiden que el poseedor continúe ejerciendo sus  actos  de dominio ni conlleva la interrupción o la pérdida de la posesión, lo  cual  es  así  -manifiesta-  pues  sería  muy sencillo burlar la prescripción  adquisitiva  con  sólo  promover  un proceso ejecutivo contra quien figura como  titular  inscrito  y  embargarle  su  derecho para así destruir y desconocer la  posesión  material  que  otra  persona detenta. También fustiga la conclusión  según  la  cual  la  posesión  se  pierde si durante la práctica de la medida  cautelar  se  designa  al  poseedor como depositario de la cosa y haber aceptado  tal designación.   

Y así, agrega que con sólo dar una lectura  objetiva  e  imparcial  a  dichos  hechos  se deduce que la actora fundamenta su  pretensión  en haber poseído desde 1981, de manera pacífica e ininterrumpida,  el  lote  objeto del litigio, con las actividades de explotación económica que  allí  se  describen,  aspectos  que  el  Tribunal  dejó de apreciar para sólo  sentar  en  la  sentencia  simples elucubraciones, al ocurrírsele pensar que si  una  persona  suscribe  un  acta  en  el  cual  un  funcionario  la designa como  depositaria,  está  reconociendo  implícitamente  un  mejor  derecho.  De esta  forma,  el  Tribunal  quebrantó  el  artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil   a   más   de   las   normas  antes  mencionadas,  pues  “con  base  en  una  apreciación  totalmente  distorsionada  de los  hechos  de  la  demanda,  fruto de su invención, desconoció caprichosamente la  calidad  de  poseedora  de  la demandante” (f. 17, c.  Corte)   

En  lo  tocante  al  error  de  hecho  en la  apreciación  del  acta  de la diligencia de ocupación practicada el 9 de junio  de  1999,  manifiesta  la  censura  que  en  ella quedó la siguiente anotación  “la  señora  administradora  (sic)  (dice)  (sic)  Carmen  Jiménez  indica que el actual propietario de dicho terreno es el señor  Jaime   Arango.  Con  quien  no  tiene  comunicación  (sic)  desde  hace  cinco  años” (f. 18, c. Corte).   

En  relación  con dicha acta, afirma que el  juzgador  puso  en boca de la demandante declaraciones que ella no hizo sino que  fueron  hechas  por  el  funcionario  judicial; es decir, lo transcrito no es lo  dicho  por  la  actora  en  el curso de la diligencia sino lo que el funcionario  judicial  logró  percibir de lo que ella dijo. Además, dicha acta no tenía el  propósito  de provocar una confesión de la demandante ni tomar su declaración  como  testigo  por lo que sus manifestaciones no tienen trascendencia probatoria  y  no  pudieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal para los fines del proceso  de  pertenencia,  dado que ella no era parte dentro del proceso de extinción de  dominio  y  por  tanto,  no  tuvo  oportunidad  de  controvertir  en  juicio  ni  desvirtuar  las  manifestaciones  consignadas  por el funcionario judicial en el  curso  de  esa  diligencia. En consecuencia, al darle pleno mérito probatorio a  las  observaciones consignadas por el funcionario judicial, el Tribunal vulneró  el  debido  proceso  de  la  demandante  lo  que se agrava también porque ni la  Dirección  Nacional  de Estupefacientes asistió a la precitada diligencia como  tampoco lo hizo el Ministerio Público, partes en este proceso.   

Recuerda   que  la  diligencia  tuvo  como  finalidad  ocupar  el  bien  que figuraba a nombre de un narcotraficante, por lo  cual,  muy  poco  valor  podían  tener  para  el funcionario del ramo penal las  manifestaciones  de  la  actora  y muy poco podía hacer ella como poseedora del  bien  para  oponerse  e  impedir  que  el fiscal incursionara en el predio, como  tampoco para que consignara en el acta lo que a bien tuviera.   

Con todo, en el evento de que se tuviesen por  ciertas  todas  las  manifestaciones que en boca de la demandante se incluyen en  el  acta,  agrega que debió el Tribunal advertir que, conforme a jurisprudencia  de  la  Corte,  son  constantes  en  la actividad del ser humano manifestaciones  desprovistas  de  verdadero  alcance  y  que  son  sólo  hechas  para  esquivar  compromisos,  aseveración  que aplica al presente caso, con miras a indicar que  las  aserciones  de  la actora en la diligencia están desprovistas de cualquier  alcance   “pues  el  nombre  de  Jaime  Arango  es  ficticio,  nada  tenía  que  ver  esa persona con el inmueble, no figuraba como  titular  del derecho de dominio, ninguno de los testigos lo menciona” (f. 20, c. Corte).   

De  allí  que conforme al artículo 264 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  lo único que podía deducir el Tribunal del  documento  contentivo  del  acta  era que en la fecha en que ella tuvo lugar, el  fiscal,  con  apoyo en detectives del Departamento Administrativo de Seguridad y  con  el fin de practicar una diligencia de ocupación del bien, fueron atendidos  por  Carmen  de  Jiménez  a  quien  el  funcionario  designó  como depositaria  provisional  del  bien.  Y  pasó  por  alto  el Tribunal que dicho documento es  meramente  declarativo,  esto  es,  sólo  contiene declaraciones de ciencia del  funcionario  judicial  que  practica la diligencia por lo que el Tribunal le dio  trascendencia  de  un  documento  dispositivo.  Y en cuanto a que si estampó su  rúbrica  era  porque  aceptaba  lo  que  allí se consignó, según el juzgador  afirmó,  resulta  también  una aserción equivocada porque el único autor del  documento  es  el  funcionario  judicial,  de  suerte que las personas firmantes  sólo  dan  fe  de  que ellos estuvieron presentes en la diligencia y no implica  asentimiento de las declaraciones que allí consignó la autoridad.   

Lo que se desprende del documento contentivo  del  acta  es  algo  totalmente  distinto  y  es que la demandante al atender la  diligencia  de  forma  patente  realizó  un acto positivo de posesión sobre el  bien,  pues tratándose de una persona campesina iletrada atendió la diligencia  dirigida  por un fiscal acompañado de un detective del DAS teniendo la entereza  de  impedir que le arrebataran la posesión, ante lo cual el fiscal no tuvo otra  opción   que   nombrarla  como  depositaria  provisional,  encargo  que  jamás  atendió.   

Luego de insistir que la demanda y el acta de  la   diligencia  judicial  fueron  los  únicos  documentos  analizados  por  el  Tribunal,  pasa  a endilgarle a la Corporación la comisión de errores de hecho  por  pretermitir  absolutamente  los  testimonios rendidos en el proceso, de los  señores  María  del  Carmen  Amaya, Enrique Pachón, María Delly Hernández y  Luis  Alejandro  Ortega, quienes depusieron sobre el conocimiento que tenían de  la  relación  de  hecho  de  la  actora  con el inmueble, en forma coincidente,  aseverando  que lo poseía desde hacía más de 35 años con los detalles que se  encarga  la  censura  de  destacar y que fueron coincidentes con el conocimiento  directo  del  Juez  Tercero  Promiscuo  Municipal  de  Chía, quien practicó la  diligencia  de  inspección  judicial,  la cual describe, para indicar que allí  también se corrobora que la actora es verdadera poseedora.   

CONSIDERACIONES  

Es sabido que la demanda de casación con la  cual  se  sustenta  este recurso extraordinario, caracterizado por su naturaleza  dispositiva,  debe cumplir para su admisión las exigencias técnicas y formales  de  que  da cuenta el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, del cual  se  desprenden  varios  aspectos  que  la  Corte,  en esta oportunidad, vuelve a  resaltar:   

En primer lugar, la demanda debe desarrollar  los  cargos  mediante  una fundamentación clara y precisa de los argumentos que  les  sirven  de  sustento,  en  los  que  no resulta admisible que el recurrente  entremezcle  las  causales o, tratándose de la vía indirecta por violación de  normas  sustanciales  a  causa de apreciación probatoria, haga lo mismo con los  errores  de  hecho  o de derecho. Porque al proceder en la forma anotada, vuelve  el  cargo  confuso,  en transgresión de la precisión y claridad a la que se ha  hecho alusión.   

Tanto  las  causales de casación como estos  errores  probatorios tienen una configuración propia, autónoma e independiente  que  los  torna  inconfundibles,  por lo que está proscrito que indistintamente  puedan  ser  utilizados  para destacar falencias del fallo impugnado acudiendo a  elementos  propios  de  otra  causal,  o  tipo  de  error  en  relación con una  determinada prueba.   

Tal mixtura se patentiza en este cargo, en el  que  el  recurrente,  no obstante manifestar que encausaría la impugnación por  la  senda  de  la  causal  primera, echa mano del principio de incongruencia, al  insistir  en  que  el  Tribunal,  como  fruto  de  su  invención,  distorsionó  totalmente  los  hechos  de  la demanda, con explícita alusión a la violación  del  artículo  305  del Código de Procedimiento Civil, lo que pone el cargo en  el  sendero  de  la  causal segunda, por incongruencia fáctica, esto es, por un  desentendimiento  del  Tribunal sobre los hechos de la demanda, sustituyendo los  que allí se plasmaron por otros producto de su inventiva.   

Y  si  bien  es  cierto  que  la Corte tiene  facultades,  y  aún  el  deber oficioso de separar las acusaciones que debieron  haberse  presentado  en  cargos  distintos,  o  conjuntar  aquellas que debieron  haberse  formulado  en un mismo cargo, ello sólo se predica, de conformidad con  el  artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente  por  el  artículo  162  de  la ley 446 de 1998, de los cargos por violación de  normas sustanciales.   

Y  otro  tanto debe decirse de la confusión  argumentativa  que  se  explicita cuando con miras a demostrar el error de hecho  en  la  apreciación  de la diligencia adelantada por la Fiscalía General de la  Nación  sobre  el predio objeto del proceso, el recurrente, en clara alusión a  un  error  de  derecho  por  violación  de  normas  sobre  pruebas,  acude a la  preceptiva  probatoria para afirmar que dicha acta no podía serle oponible a la  actora  por no haber sido parte en el proceso dentro del cual ella se practicó,  a  resultas  de  lo  cual no pudo ejercer su derecho de defensa. O cuando afirma  que  dicha acta no tiene trascendencia probatoria y no pudo ser tenida en cuenta  por  el  Tribunal  para  los fines del proceso de pertenencia por cuanto no tuvo  por  objeto  provocar  la  confesión  de la demandante ni tomar su declaración  como  testigo.  O cuando afirma que ninguna de las partes en este proceso -ni la  demandante  ni  la  Dirección  Nacional  de Estupefacientes- fueron parte en el  proceso  dentro  del  cual se practicó la citada diligencia, por lo que ninguna  tuvo   oportunidad   de   controvertir  los  dichos  consignados  en  la  misma.  Afirmaciones  todas  que  comprometen  la  claridad  del cargo en tanto habiendo  escogido  la senda del error de hecho, el embate fue realmente desarrollado como  un  error  de  derecho, pero con la omisión de no haber indicado la norma o las  normas probatorias vulneradas por el tribunal.   

Y  es  que mientras el error de hecho supone  una  contemplación  objetiva de la prueba en forma equivocada, ya sea porque el  tribunal  la  omite, supone o tergiversa, en el de derecho la falencia que se le  atribuye  el  tribunal  radica  en  su  contemplación jurídica, esto es, en el  mérito    que   de   acuerdo   con   la   ley   debe   otorgarle   –o  desconocerle-  a  una prueba. En el  primero,  diríase gráficamente, se incurre en un defecto material, al paso que  en  el  segundo  el  defecto  se  pregona  de  la  aplicación  de  la normativa  probatoria.   

Ahora  bien,  debe  destacarse  que  ha sido  criterio  tradicional  de la Corte, a tono por lo demás con la tendencia de los  países  donde  en  el recurso de casación es posible la controversia acerca de  los  hechos  y  las  pruebas  practicadas en el proceso (sistema ecléctico), la  proscripción  de medios nuevos, esto es, argumentos dirigidos a controvertir la  prueba  pero que no fueron aducidos en las instancias, defecto que en la demanda  que  se examina se evidencia en la crítica que el recurrente le hace al acta de  la  diligencia  judicial  de  la  que sostiene que no puede ser tenida en cuenta  para  efectos  probatorios  por  las razones antes mencionadas, argumentos estos  totalmente  novedosos  que  no fueron oportunamente aducidos en las instancias y  que  por  consiguiente  entran a última hora al debate procesal cuando ya ni la  otra    parte    ni    el    propio    Tribual    pueden    controvertirlos    o  considerarlos.   

Pues  nótese  que,  aportada por la entidad  demandada  (f. 153, c. 1) el acta fue tenida como prueba durante audiencia en la  que  la  parte que ahora la desconoce no le atribuyó mácula alguna (fls. 197 a  201,  c. 1). Y ni siquiera fue objeto de crítica al momento de la sustentación  de  la  apelación,  cuando tal pieza probatoria formó parte de las que tuvo en  cuenta  el  juzgado  para deducir que la actora había reconocido dominio ajeno,  argumento   adicional   al   central  –es  cierto-  pero no por ello menos contundente, como lo hizo ver de  entrada el Tribunal.   

A  estas alturas, se presenta un enfoque que  propugna  porque  no se la tenga en cuenta, por violación del debido proceso, y  en  concreto,  del  derecho de contradicción. Y ello es lo que está prohibido,  según se anotó.   

Con  respecto  a  la proscripción del medio  nuevo en casación ha doctrinado la sala:   

«el  ataque  soportado  en  una  indebida  apreciación  probatoria,  bien sea por motivos fácticos o de jure, no alegados  en  instancia,  constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse  exitosamente   el   recurso   extraordinario.   A  este  respecto,  ‘a    diferencia   del   razonamiento  puramente  jurídico,  donde  la actividad del juez es, por antonomasia, amplia,  en  tratándose de aspectos fácticos, así estén entremezclados con argumentos  jurídicos,   adviértase   que   lo  no  alegado  en  instancia  no  existe  en  casación’,  porque, cual  lo  expuso  la  Corte  en  sentencia  de  30  mayo  de  1996,  expediente  4676,  ‘no  es  propicia  para  repentizar  con  debates  fácticos  y  probatorios  de  última hora; semejante  irrupción  constituye  medio  nuevo  y  es  entonces  repulsado  por el recurso  extraordinario,  sobre  la  base  de  considerarse,  entre  otras  razones,  que  ‘se  violaría el derecho  de  defensa  si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos  o  planteamientos  no  alegados o formulados en instancia, respecto de  los  cuales,  si  lo  hubiesen  sido  entonces,  la  contraparte  habría podido  defender  su causa» (CSJ STC,  28 jun. 2012, rad. 2004-00222-01)   

Las falencias anotadas imponen la inadmisión  del cargo.   

DECISIÓN  

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil INADMITE  la  demanda  de casación identificada en el epígrafe  de    esta    providencia.    En    consecuencia    se   declara   desierto   el  recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO    

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