AC6045-2014 [2014-01970-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC6045-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-01970-00   

Bogotá,  D.  C., tres (3) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Se  pronuncia  la  Corte  sobre el conflicto  negativo  de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de  Soacha  (Cundinamarca) y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, dentro del  proceso de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Dilia  Inés  Castillo,  inició proceso  ejecutivo  en  contra  de  los  herederos  determinados  e  indeterminados, y la  cónyuge  supérstite  del  señor  Edgar  Alirio  Acero González, a fin de que  éstos  le  cancelaran  la  suma contenida en una letra de cambio que se allegó  como  base  de  la  acción  y  que  fuera  aceptada por el causante. [Folio 21,  c.1]   

2.  En el libelo incoativo se manifestó que  la  competencia  se  radicaba  en  los despachos judiciales de Bogotá por donde  debía  cumplirse   la  obligación, y como sitio para notificar al extremo  pasivo  se  indicó  «la  Calle 29 B No. 24 de Soacha  Cundinamarca». [Folio 17, c.1]   

3. El conocimiento del proceso correspondió  al  Juzgado  Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad,  que mediante  proveído  de  24  de junio de 2014 rechazó la demanda, luego de considerar que  «de  los  hechos  esgrimidos…y  de la dirección de  notificación  al extremo pasivo se hace evidente que el domicilio del demandado  se   encuentra   en   la   ciudad   de   Soacha   Cundinamarca»,   por  lo  que  remitió  la  controversia  a  los funcionarios de tal  localidad.     [Folio  27]   

4.  Reasignado  el  proceso correspondió su  tramitación  al  Juzgado  Primero Municipal de Soacha, que en proveído de 6 de  agosto  de 2014, suscitó el presente conflicto con sustento en que la autoridad  de   la  capital  erró  al  determinar  que  el  domicilio  de  los  ejecutados  correspondía  a  esa  población,  pues  al  revisar  el sustento factico de la  acción  no  se  desprendía  dicha  circunstancia  y  no podía confundirse los  «términos  de  domicilio  y  lugar  de notificación  personal»  dándoles  un mismo significado, porque ya  la  jurisprudencia  ha  indicado que tales conceptos son disímiles.    [Folio 94, c. 1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo estipulado por el numeral  1º  del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  «en   los   procesos   contenciosos,   salvo  disposición  legal  en  contrario,  es  competente  el  juez del domicilio del demandado; si éste tiene  varios,  el  de  cualquiera  de ellos a elección del demandante, a menos que se  trate  de  asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en  el   cual   será   competente  el  juez  de  éste».   

De la regla transcrita, se deduce sin mayores  dificultades  que,  el  criterio  general  de  atribución de competencia por el  factor  territorial  en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del  domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.   

2.  Ahora  bien, cuando se trata de acciones  ejecutivas   a   través  de  las  cuales  se  persigue  el  cobro  de  derechos  incorporados  en  títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral  1º  citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia    al    «foro   contractual»  o  «de  las  obligaciones».   

La  Sala ha insistido en que tratándose del  recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:   

(…) no cambia la regla general en virtud de  la  cual  el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de  esa  forma  se  facilita  el  ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de  entenderse  que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir  que  conozcan  de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de  las    actuaciones    que   durante   su   trámite   se   adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00)   

En esa misma línea de pensamiento, ha dicho  que:   

(…)el lugar de pago o cumplimiento pactado  literalmente  en  los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del  Código  de  Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial  de  estos  documentos,  es  decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del  pago  voluntario,  de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho  repetidamente  la  Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los  criterios  previstos  por  el  Código de Procedimiento Civil para determinar la  competencia  territorial  en  los  procesos  de  ejecución, que, como principio  general,  sigue  siendo  fijada  por el domicilio del demandado – actor sequitur  forum  rei  –  ,  esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral  1°,  del  C. de P. Civil”.(CSJ AC, 4 Feb 2008, Rad.  2007-01953-00.)   

3.    En  el  caso  bajo  estudio  la  demandante  en  su  libelo introductorio no indicó el lugar de domicilio de los  ejecutados,  ni de su escrito se desprende el mismo, aspecto que la parte actora  está  obligada  a  informar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75  del  estatuto  procesal,  y  que  el  juzgador  debía  averiguar para formar su  convencimiento,  con  el  fin de no  repeler la disputa por incertidumbre y  de forma prematura.   

En  ese  sentido,  ha  indicado la Sala que:  «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos  delimitantes  expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además, de  no  estar  clara  su  determinación,  está  en  la obligación de requerir las  precisiones  necesarias  para  su  esclarecimiento,  de  manera  que se evite su  repulsión  sobre  una  base  inexistente,  propiciando  un  conflicto  antes de  tiempo».    (CSJ    AC,    2    May    2013,   Rad.  2013-00946-00)   

Sin embargo, los jueces involucrados ante la  falta  de  la  parte actora de especificar el lugar en donde se encuentran   avecindados  sus contradictores, optaron por interpretar, que como en la demanda  se   indicó   una   dirección  para  notificar  a  los  demandados,  la  misma  correspondía al  domicilio de los mismos.   

Precisamente  ese  es el punto de discordia,  pues,  mientras  uno  dice que «es de la dirección de  notificación  al extremo pasivo se hace evidente que el domicilio del demandado  se    encuentra    en    la    ciudad    de    Soacha   Cundinamarca»,  el  otro  agrega  que «confunde   fatalmente  la  operadora  judicial   de  turno  los  términos  de  domicilio  y  lugar  de notificación personal dándoles un mismo  significado».   

4.   Sin   embargo,   ninguno   de   los  pronunciamientos  está  precedido  de  un  requerimiento al ejecutante para que  dilucide  las lagunas que quedan de su exposición. Es así como, a pesar de que  en  el  memorial  con  el  que  se  inició  el  litigio, se omitió señalar el  mencionado  requisito, que según el numeral segundo del artículo 75 ibídem es  necesario, nunca se inadmitió el libelo.   

En  casos similares, la Corte consideró que  «[a]hora bien, si la ambigua redacción de la demanda  le  suscitaba  alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a  adoptar  decisiones  apresuradas,  las  precisiones que fuesen del caso, pues no  debe  perderse  de  vista  que  el  examen  preliminar  de  la demanda tiene por  finalidad,  justamente,  la corrección de las imprecisiones de esa especie, con  miras  a  evitar  dilaciones  injustificadas  en  el  trámite  del proceso y el  desaprovechamiento    de    la    actividad    jurisdiccional».   (CSJ    AC,   17   Mar   1998   y   2   May   2013,   Rad.   7041   y  2013-00946-00)   

Sumado  a que no era posible entender que el  lugar  donde  los  accionados recibirían notificaciones era su mismo domicilio,  puesto  que  se trata de conceptos diferentes, como lo ha entendido esta Sala al  señalar  «(…) no pueden confundirse el domicilio y  la  dirección  indicada  para  efectuar  las notificaciones, toda vez que uno y  otro  dato  satisfacen  exigencias  diferentes,  pues  mientras  el primero hace  alusión  al  asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que  no  siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad   se   le   puede   conseguir   para   efectos   de  su  notificación  personal.   

5.  Por  consiguiente,  fue  anticipada  la  declaratoria  de  incompetencia  del  Juez  Treinta  y Cuatro Civil Municipal de  Bogotá,  dado  que,  ante  la  falta  de  información  del  domicilio  de  los  ejecutados,  lo  razonable  hubiese sido solicitarle que diera la información a  que  hubiera  lugar,  antes  de  adoptar  la  decisión  en  comento  y, una vez  dilucidadas,  entrar  a  resolver  lo  pertinente,  conforme  a  las  reglas del  precitado artículo 23.   

Así  las  cosas,  se  le  remitirán  las  actuaciones  para  que  haga  los  ordenamientos  a  que  haya  lugar,  a fin de  esclarecer  los  aspectos  necesarios  para  definir la competencia territorial.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

          PRIMERO:  Declarar  que  el  conflicto  planteado con ocasión de la demanda en referencia  es prematuro.   

          SEGUNDO:  Devolver  el  expediente  al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá  para que obre de conformidad con lo expuesto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), y  al interesado.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

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