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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6045-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01970-00
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dilia Inés Castillo, inició proceso ejecutivo en contra de los herederos determinados e indeterminados, y la cónyuge supérstite del señor Edgar Alirio Acero González, a fin de que éstos le cancelaran la suma contenida en una letra de cambio que se allegó como base de la acción y que fuera aceptada por el causante. [Folio 21, c.1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se radicaba en los despachos judiciales de Bogotá por donde debía cumplirse la obligación, y como sitio para notificar al extremo pasivo se indicó «la Calle 29 B No. 24 de Soacha Cundinamarca». [Folio 17, c.1]
3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, que mediante proveído de 24 de junio de 2014 rechazó la demanda, luego de considerar que «de los hechos esgrimidos…y de la dirección de notificación al extremo pasivo se hace evidente que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Soacha Cundinamarca», por lo que remitió la controversia a los funcionarios de tal localidad. [Folio 27]
4. Reasignado el proceso correspondió su tramitación al Juzgado Primero Municipal de Soacha, que en proveído de 6 de agosto de 2014, suscitó el presente conflicto con sustento en que la autoridad de la capital erró al determinar que el domicilio de los ejecutados correspondía a esa población, pues al revisar el sustento factico de la acción no se desprendía dicha circunstancia y no podía confundirse los «términos de domicilio y lugar de notificación personal» dándoles un mismo significado, porque ya la jurisprudencia ha indicado que tales conceptos son disímiles. [Folio 94, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
2. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al «foro contractual» o «de las obligaciones».
La Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:
(…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00)
En esa misma línea de pensamiento, ha dicho que:
(…)el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado – actor sequitur forum rei – , esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil”.(CSJ AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.)
3. En el caso bajo estudio la demandante en su libelo introductorio no indicó el lugar de domicilio de los ejecutados, ni de su escrito se desprende el mismo, aspecto que la parte actora está obligada a informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del estatuto procesal, y que el juzgador debía averiguar para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.
En ese sentido, ha indicado la Sala que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo». (CSJ AC, 2 May 2013, Rad. 2013-00946-00)
Sin embargo, los jueces involucrados ante la falta de la parte actora de especificar el lugar en donde se encuentran avecindados sus contradictores, optaron por interpretar, que como en la demanda se indicó una dirección para notificar a los demandados, la misma correspondía al domicilio de los mismos.
Precisamente ese es el punto de discordia, pues, mientras uno dice que «es de la dirección de notificación al extremo pasivo se hace evidente que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Soacha Cundinamarca», el otro agrega que «confunde fatalmente la operadora judicial de turno los términos de domicilio y lugar de notificación personal dándoles un mismo significado».
4. Sin embargo, ninguno de los pronunciamientos está precedido de un requerimiento al ejecutante para que dilucide las lagunas que quedan de su exposición. Es así como, a pesar de que en el memorial con el que se inició el litigio, se omitió señalar el mencionado requisito, que según el numeral segundo del artículo 75 ibídem es necesario, nunca se inadmitió el libelo.
En casos similares, la Corte consideró que «[a]hora bien, si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional». (CSJ AC, 17 Mar 1998 y 2 May 2013, Rad. 7041 y 2013-00946-00)
Sumado a que no era posible entender que el lugar donde los accionados recibirían notificaciones era su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos diferentes, como lo ha entendido esta Sala al señalar «(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
5. Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, dado que, ante la falta de información del domicilio de los ejecutados, lo razonable hubiese sido solicitarle que diera la información a que hubiera lugar, antes de adoptar la decisión en comento y, una vez dilucidadas, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las reglas del precitado artículo 23.
Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que haga los ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos necesarios para definir la competencia territorial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para que obre de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), y al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado