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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).
Ref.: Exp. No. 05001 31 03 004 2005 00239 01
Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados ÉDGAR LUCENA BLAIR y LUCENA BLAIR Y COMPAÑÍA S. EN C., respecto de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de simulación que promovió HÉCTOR LUCENA BLAIR contra los recurrentes además de ANDRÉS LUCENA BLAIR, NELSON LUCENA BLAIR, CAROLINA LUCENA ARANGO, JUAN DAVID LUCENA ARANGO, MARCELA LUCENA ARANGO, INVERSIONES LUCENA ARANGO S. EN C., JESÚS ISAZA TAMAYO, MARTA CECILIA RAMÍREZ RAMÍREZ y los herederos indeterminados tanto de EUDORO LUCENA BONILLA como de ALICIA BLAIR DE LUCENA.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que decidió el asunto en primera instancia, reconoció en su sentencia prosperidad parcial a las pretensiones formuladas en la demanda.
Fue así como ese despacho judicial determinó que los negocios jurídicos allí mismo identificados, celebrados por el señor EUDORO LUCENA BONILLA como apoderado general de la señora ALICIA BLAIR DE LUCENA, “fueron simulados, de simulación relativa, siendo los negocios ocultos donaciones”.
Para los efectos de lo que corresponde en este momento decidir, fue declarada en dicha sentencia la simulación relativa del acto jurídico “contenido en la escritura pública Nro. 2718 del 7 de septiembre de 1.994” otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín “mediante el cual se transfirió a favor de Andrés Lucena Blair el derecho de dominio que la referida señora [alude a ALICIA BLAIR DE LUCENA] tenía sobre la finca de recreo ubicada en jurisdicción del Carmen de Viboral, identificada con folio de matrícula No. 018-0002891”.
2. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aclaró y precisó algunas de las decisiones adoptadas por el a quo, al tiempo que confirmó lo atinente a la simulación del acto jurídico vertido en la escritura pública 2718 otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín el 7 de septiembre de 1994, relacionado, como ya se destacó, con el inmueble identificado con la matrícula 018-000291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
3. Los demandados ÉDGAR LUCENA BLAIR y LUCENA BLAIR Y COMPAÑÍA S. EN C. presentaron en tiempo recurso de casación.
4. No obstante que el auto de 21 de mayo de 2013 hizo explícito que “de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, se advierte que la resolución desfavorable a los recurrentes tiene que ver única y exclusivamente respecto a la finca de recreo ubicada en el municipio de El Carmen de Viboral (Ant.), porque actualmente dicho bien figura a nombre de LUCENA BLAIR Y CIA. S. EN C.” (subraya la Corte), concedió para ambos recurrentes la impugnación extraordinaria propuesta, y no únicamente para el titular de ese inmueble (fls. 148 a 155 cd. 4).
CONSIDERACIONES
1. Como se observa de los antecedentes anotados en precedencia, la parte pasiva está integrada por una pluralidad de personas que conforman un litisconsorcio facultativo, motivo que permitió que las varias decisiones adoptadas en la decisión definitiva, individualmente consideradas, no afectaran a todos los demandados.
2. A los efectos del recurso de casación, esa manera de intervenir como litisconsortes facultativos en el proceso, trae como consecuencia que si el mencionado medio de impugnación se promueve por uno de ellos, o por alguno, o por todos, resulta imperativo, para su correcta concesión, dada la señalada independencia de la actividad litigiosa que cada uno impulsa, sopesar además de otros factores, si respecto del único recurrente, o de cada uno de los varios recurrentes, individualmente considerados, le o les asiste interés para recurrir por haber resultado agraviados con la decisión objeto de la censura extraordinaria, y, adicionalmente, que “el valor actual de la resolución desfavorable” alcance o supere el equivalente a 425 salarios mínimos mensuales legales, como lo reclama el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ahora bien, puesto que según se afirma en el auto que concedió el recurso, solo uno de los recurrentes resultó agraviado con la sentencia censurada, era carga del ad quem, a la hora de analizar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario, valorar y explicar si ello resultaba viable para ambos impugnantes o solo para el que resultó patrimonialmente afectado.
4. De lo expuesto se concluye que la concesión del recurso extraordinario fue prematura, y compete entonces devolver al Tribunal de origen el expediente para que estudie de nuevo el asunto y adopte la decisión pertinente, previa observancia de los lineamientos consignados en este pronunciamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto los demandados ÉDGAR LUCENA BLAIR y LUCENA BLAIR Y COMPAÑÍA S. EN C., respecto de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario identificado al inicio de este pronunciamiento. Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada