AC1206-2014 [2013-02661-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MAGISTRADO PONENTE  

AC1206-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2013-02661-00   

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

          Se  decide  la  súplica formulada por las actoras contra el auto de  13  de  enero  de  2014, donde se rechazó la demanda por medio de la cual Lyana  Marcela  y  Sandra  Ximena  Sierra Nieto interpusieron recurso extraordinario de  revisión  frente  a  la  sentencia  emitida  el  28  de  octubre de 2011 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, en el proceso ejecutivo  hipotecario que les adelantó el Banco Davivienda.   

1. ANTECEDENTES  

          Aducen  las  inconformes  que  el  auto  decide  de fondo el asunto,  cercenándoseles  el  debido  proceso  al  cerrarles  la puerta para que la Sala  resuelva,  a  más  de exponer apreciaciones subjetivas desconociendo el alcance  de  la  demanda  y  de los fallos donde la Corporación tuteló los derechos del  actor  alrededor  de  la terminación del ejecutivo hipotecario. Infirman que el  libelo  tenga  hechos caprichosos carentes de relación con las hipótesis de la  norma.   

          Los  argumentos  de las instancias son inescindibles en los procesos  de  revisión,  pues  es  lo  acaecido  en  ellas  la  base  para  esta clase de  actuaciones.  En  la  pieza inicial y en el escrito de subsanación no denuncian  simples  errores  de  juicios,  sino  hechos  que cuadran en los supuestos de la  norma.   

2. CONSIDERACIONES  

          2.1.  Entre  otros  presupuestos,  el  artículo  382 del Código de  Procedimiento    Civil    exige    que    la    demanda   exprese   “(…)    la   causal   invocada   y   los   hechos   concretos    que    le    sirven    de  fundamento”  (se subraya). Conforme al numeral sexto  del  artículo 380 ibídem, es  motivo  de revisión haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes  en  el  proceso  donde se dictó el fallo, aunque no haya sido objeto de  investigación    penal,    siempre   que   se   haya   causado   perjuicio   al  recurrente.   

          2.2.   En  virtud  de  lo  dispuesto  por  la norma, dos de los  requisitos  básicos  de  toda  pieza  promotora  de un recurso como el de estos  autos  es  (i) la indicación  de   la   causal   de   revisión   y  (i)  la  exposición  de  los  hechos  en  los  que  se basa. Cuando el  precepto  reclama  la  expresión  de éstos, no abre la posibilidad para que el  interesado  suministre  los de su conveniencia o los que mejor considere; exige,  claro  está,  los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis  factual prevista en la disposición.   

          Por  ello  el legislador de modo perentorio impone que en el escrito  inicial  se  expongan los hechos concretos  por  cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de que manera tuvo  suceso  el  motivo  invocado;  al fin de cuentas son esas circunstancias las que  deberá  probar  el  accionante  y  en  las  que el juez habrá de apoyarse para  determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.   

          2.3.  En  cuanto  hace al numeral sexto del artículo 380 citado, en  los  escritos  introductorio  y  de  subsanación  las  actoras evidentemente se  sustrajeron  de  atender la mentada requisitoria de la ley procesal, pues en uno  y  otro  exponen  situaciones de todo orden (fls. 9 a 14, 22 y 23), pero ninguna  por  medio  de la cual descubran en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma  pudo   haber   existido  colusión  u  otra  maniobra fraudulenta de las partes en derredor del ejecutivo  hipotecario,  por  cuanto  allí  no figura explicado un pacto ilícito fraguado  con  el  propósito  de  inducir al juez en error para dañar a terceros o a las  propias  ejecutadas,  y  menos,  la descripción de un comportamiento engañoso,  falaz del ejecutante con la intención de causarles perjuicio.   

          2.4.  Si  las  piezas  referenciadas  no  hacen  nada  de  ello,  la  respuesta  de  la  jurisdicción  no podía ser diferente de la concretada en la  providencia  objeto  de  este recurso, pues así lo impone el ordenamiento (art.  383, inc. 3°, C. P. C.).   

          2.5.  No  sobra  reseñar  que cuando se enfrente por primera vez al  libelo,  el  juez  de  la  revisión tiene el deber de constatar que los sucesos  expresados  describan, con lógica y coherencia legal, la situación hipotética  del  motivo  escogido. Si encuentra que no lo hace, dispondrá la inadmisión, a  fin  de  que  sean  expuestos  del  modo debido. Si en el escrito de corrección  tampoco se satisface, no le quedará otro camino que rechazarlo.   

          La   circunstancia   de  que  el  Juez  actúe  de  esa  manera,  en  acatamiento  del  deber  impuesto,  no  significa que esté juzgando de fondo el  caso  planteado, ni traduce violación del derecho fundamental al debido proceso  y  menos  que  impida,  por  fuera  de  los  cauces  legales,  el  acceso  a  la  administración  de  justicia  al  promotor  de  la  acción,  por cuanto en una  constatación  de esa índole jamás ausculta ni resuelve en el fondo el mérito  del  hecho,  sino  en  cumplimiento  de  las  formas procesales previstas por el  legislador.   

         2.6. Por tanto, se mantendrá el proveído impugnado.   

III.  DECISIÓN   

                     En mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

          No  revocar  el  auto  de 23 de enero de 2014, donde se  rechazó  la  demanda  por medio de la cual Lyana Marcela y Sandra  Ximena  Sierra  Nieto interpusieron recurso extraordinario de revisión frente a  la  sentencia  emitida  el  28  de  octubre de 2011 por el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Bogotá   en   el  proceso  identificado en esta providencia.   

Notifíquese   

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

    

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