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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC1206-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02661-00
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se decide la súplica formulada por las actoras contra el auto de 13 de enero de 2014, donde se rechazó la demanda por medio de la cual Lyana Marcela y Sandra Ximena Sierra Nieto interpusieron recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia emitida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario que les adelantó el Banco Davivienda.
1. ANTECEDENTES
Aducen las inconformes que el auto decide de fondo el asunto, cercenándoseles el debido proceso al cerrarles la puerta para que la Sala resuelva, a más de exponer apreciaciones subjetivas desconociendo el alcance de la demanda y de los fallos donde la Corporación tuteló los derechos del actor alrededor de la terminación del ejecutivo hipotecario. Infirman que el libelo tenga hechos caprichosos carentes de relación con las hipótesis de la norma.
Los argumentos de las instancias son inescindibles en los procesos de revisión, pues es lo acaecido en ellas la base para esta clase de actuaciones. En la pieza inicial y en el escrito de subsanación no denuncian simples errores de juicios, sino hechos que cuadran en los supuestos de la norma.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Entre otros presupuestos, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda exprese “(…) la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento” (se subraya). Conforme al numeral sexto del artículo 380 ibídem, es motivo de revisión haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso donde se dictó el fallo, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que se haya causado perjuicio al recurrente.
2.2. En virtud de lo dispuesto por la norma, dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición.
Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de que manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.
2.3. En cuanto hace al numeral sexto del artículo 380 citado, en los escritos introductorio y de subsanación las actoras evidentemente se sustrajeron de atender la mentada requisitoria de la ley procesal, pues en uno y otro exponen situaciones de todo orden (fls. 9 a 14, 22 y 23), pero ninguna por medio de la cual descubran en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en derredor del ejecutivo hipotecario, por cuanto allí no figura explicado un pacto ilícito fraguado con el propósito de inducir al juez en error para dañar a terceros o a las propias ejecutadas, y menos, la descripción de un comportamiento engañoso, falaz del ejecutante con la intención de causarles perjuicio.
2.4. Si las piezas referenciadas no hacen nada de ello, la respuesta de la jurisdicción no podía ser diferente de la concretada en la providencia objeto de este recurso, pues así lo impone el ordenamiento (art. 383, inc. 3°, C. P. C.).
2.5. No sobra reseñar que cuando se enfrente por primera vez al libelo, el juez de la revisión tiene el deber de constatar que los sucesos expresados describan, con lógica y coherencia legal, la situación hipotética del motivo escogido. Si encuentra que no lo hace, dispondrá la inadmisión, a fin de que sean expuestos del modo debido. Si en el escrito de corrección tampoco se satisface, no le quedará otro camino que rechazarlo.
La circunstancia de que el Juez actúe de esa manera, en acatamiento del deber impuesto, no significa que esté juzgando de fondo el caso planteado, ni traduce violación del derecho fundamental al debido proceso y menos que impida, por fuera de los cauces legales, el acceso a la administración de justicia al promotor de la acción, por cuanto en una constatación de esa índole jamás ausculta ni resuelve en el fondo el mérito del hecho, sino en cumplimiento de las formas procesales previstas por el legislador.
2.6. Por tanto, se mantendrá el proveído impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
No revocar el auto de 23 de enero de 2014, donde se rechazó la demanda por medio de la cual Lyana Marcela y Sandra Ximena Sierra Nieto interpusieron recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia emitida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso identificado en esta providencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado