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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC1214-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00292-00
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Maní (Casanare) y Primero de la misma especialidad y categoría de Granada (Meta), derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES
1. La entidad «Cacaos del Meta S.A.S.» presentó demanda ejecutiva singular contra la «Asociación de productores de cacao La Esperanza», en procura de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en el contrato de suministro acompañado como base de la acción.
2. El escrito introductorio se dirigió al «Juez Promiscuo Municipal (Reparto) [de] Maní Casanare», indicándose igualmente que en esa circunscripción territorial tiene su «domicilio» la convocada. Así mismo, en el acápite de «competencia y cuantía» se indicó: «Es usted competente señor juez, por el domicilio del demandado (…)». También se informó que la citada a juicio recibe notificaciones en la «Unidad Agropecuaria Maní Casanare» (fls. 2-5 c.1), y finalmente, en el certificado de existencia y representación legal aportado, consta que tal ejecutada cuenta con su «domicilio» en la «Vereda Chavinave» del referido municipio y que su dirección de «notificación judicial» es la «Unidad Agropecuaria Maní – Casanare» (fls. 2-4 c.2).
3. Mediante proveído de 20 de noviembre de 2013, el despacho receptor rechazó el libelo incoatorio, al estimarse sin competencia debido a que «el sitio de suscripción de la obligación no figura obrante en el contrato» y porque además, la demandada tiene su domicilio en el municipio de Granada (Meta), razón por la cual dispuso la remisión de las diligencias «los juzgados civiles municipales» de este lugar (fls. 20-21 c.1).
4. El sentenciador de la última ciudad mencionada, con auto de 22 de enero del presente año, de igual forma rehusó el conocimiento del asunto y provocó el «conflicto» objeto de este trámite, argumentando que de acuerdo con lo expresado en el libelo genitor y en el certificado de existencia y representación legal de la accionada, «el domicilio [de ésta] es el municipio de Maní, Casanare».
5. Como consecuencia de tal planteamiento, remitió el expediente a esta Corporación, en donde se halla con el propósito de ser dirimida la colisión propuesta (fls. 23-24 c.1).
CONSIDERACIONES
1. Dado que esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los cánones 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. En virtud de que la discusión se generó en vigencia de la «Ley 1395 de 2010», la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo ha venido precisado esta Sala.
3. Para fijar la competencia por razón del factor territorial, el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general el del domicilio del demandado, al disponer que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
4. No obstante, por expresa disposición legal y atendiendo a las circunstancias propias de cada asunto, junto con la referida concesión, en forma concurrente pueden presentarse otras que se hallen consagradas específicamente, como ocurre con la regla quinta de dicho canon, al señalar que «de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)».
5. De acuerdo con lo expuesto, queda claro que en los asuntos en que se ejercitan las obligaciones que se derivan de un «contrato», como aquí acontece, el elemento determinante de la «competencia territorial» para conocer de ellos lo será, además del personal, el atinente a la localización pactada para el cumplimiento del negocio, selección que le incumbe al promotor del litigio.
Respecto de la confluencia de los fueros personal y contractual, la Corte, en auto CSJ SC, 17 Jun. 2013, Rad. 2013-00603-00 reiteró que cuando la controversia sometida a composición de los jueces «tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo».
6. En el sub-exámine, la demandante optó explícitamente por el «fuero general», al dirigir su libelo introductor al «Juez Promiscuo Municipal (Reparto) [de] Maní Casanare» y ratificar tal escogencia en el capítulo respectivo de tal escrito, al expresar que la competencia radicaba en el juzgador de ese lugar, «por el domicilio del demandado», el que según lo registrado en el respectivo «certificado de existencia y representación legal» la «Asociación de productores de cacao La Esperanza», lo tiene en la citada localidad Casanareña, la que además carece de sucursales o agencias.
7. En estas condiciones, efectuada tal selección, el sentenciador del lugar acabado de citar, no podía desatenderla, pues como lo ha reiterado la Sala, en casos como el presente, «la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador» (auto CSJ SC, 15 Ago. 2012, Rad. 2012-01560-00).
De conformidad con lo expuesto, la remisión de las diligencias al Juzgado de Maní (Casanare) ha de ser la consecuencia, sin perjuicio del debate que oportunamente pudiera entablar la parte accionada por los cauces legales pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, es el competente para conocer de la presente controversia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al «Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Granada (Meta)», haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada