AC1228-2014 [2013-02188-00]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC1228-2014  

Radicación:  11001-02-03-000-2013-02188-00   

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide  el  recurso de súplica formulado  contra  el  auto de 15 de enero de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda  contentiva  del  recurso  de revisión interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE  BOGOTÁ,  S.A.,  respecto de la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por  el   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil  de  Descongestión,  en  el proceso abreviado de declaración de servidumbre seguido  por CARLOS PAZ MÉNDEZ frente a la antes nombrada.   

1. ANTECEDENTES  

En   el  mismo  escrito,  calificado  como  “nueva  revisión” contra  la    citada    sentencia,   la   recurrente   dice   apoyarla   “(…)  en  causales diferentes (…)”, en  concreto,  en  la  nulidad originada en la sentencia (artículo 380, numeral 8º  del  Código  de  Procedimiento  Civil), bien ante la falta de jurisdicción, ya  debido a la ausencia de motivación.   

2. El recurso fue rechazado, en lo esencial,  porque  así  no  haya  caducado,  feneció  el  momento procesal para ejercerlo  nuevamente,  como  tiene  sentado  la  Sala, en los casos en donde a raíz de la  inadmisión, no se subsana. Según el auto cuestionado:   

“(…)  si  el  impugnante  (…)  no  aduce  en  la  sustentación  de  su  recurso  todos  los  fundamentos  de  hecho  o  causales  en  que  se  apoya su reproche, por olvido,  descuido,  negligencia  o cualquier otra razón atribuible a él mismo, entonces  le  estará  vedado hacerlo en una nueva oportunidad (…); sobre todo cuando la  ley  procesal  prohíbe de manera expresa e inequívoca la reforma de la demanda  de revisión”.   

Como  allí mismo se dijo, la recurrente, en  la  primera ocasión, ha debido expresar todos los fundamentos estructurales del  medio  de  defensa  judicial  en  cuestión,  sin  que  sea  dable invocar otras  causales   en   una   nueva   demanda,   so   pretexto  de  pedir  su  posterior  acumulación.   

Lo  contrario,  implicaría admitir en forma  antijurídica  y  absurda que el “(…) ejercicio del  recurso  de  revisión  no  se  agota con su interposición, sino que las partes  pueden  hacer  uso  de  él  indefinidamente  tantas veces lo deseen”.   

3.  Contra  lo  decidido, se alza la entidad  otrora demandada, ahora recurrente. En concreto:   

3.1. Al crearse una prohibición al margen de  la    ley,   pues   la   “consumación   del   acto  procesal»,  en  ninguna  parte  aparece  erigida  como  causal  para  repeler,  por  segunda  vez,  el  recurso  en comento, como sí la  caducidad;  además,  no  existe “(…) una norma que  limite  el  derecho  a  presentar  por  una  sola  y  única  vez una demanda de  revisión”.   

3.2.   En adición, por cuanto la tesis  enarbolada,  aplicada en épocas pretéritas, la Corte la abandonó a partir del  auto  de  16  de  junio  de  1997,  expediente 6630, como igualmente se ve en el  proveído  de  28  de septiembre de 2010, radicación 00535. En los términos de  la súplica:    

“(…) siguiendo  lo  expresado  en  los  citados antecedentes jurisprudenciales, una vez decidida  una  demanda  de  revisión, tampoco sería posible formular una segunda demanda  por  motivos diferentes así no haya vencido el término de caducidad, ya que en  este  evento,  al  haberse  resuelto el primer recurso de revisión, se entiende  que   se   ha  ‘ejercido  válidamente  el  derecho’  y,   por   ende,  sí  operaría  la  ‘consumación’ del acto procesal (…)”.   

4.  Solicita la recurrente, en consecuencia,  se  revoque  el  proveído  censurado  y  se ordene seguir el trámite de rigor.   

2. CONSIDERACIONES  

1.  Los  principios orientadores del derecho  procesal,  como  el  de  eventualidad, entre otros, una de cuyas manifestaciones  alude  al  fenómeno  de  la  preclusión,  consagrado  en  el artículo 118 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  impone  a  las  partes  ejercer sus derechos  procesales  en  las oportunidades expresamente previstas en la ley, so  pena  de  perder  la facultad, con las  consecuencias contempladas en el mismo ordenamiento.   

La  razón  subyace  en  la mecánica, desde  luego,  reglada,  de  ordenación  y desarrollo del proceso, en sucesivas etapas  lógicas  y  coherentes, las cuales, una vez superadas, no es posible, en línea  general,   retrotraerlas.   Sugiere  ello,  preceptos  claros,  establecidos  de  antemano,  a  cuyo  tenor han de regirse el juez y los sujetos procesales. Es el  reflejo  connatural del derecho fundamental a un debido proceso (artículo 29 de  la Constitución Política).   

Por esto, las previsiones procesales sobre el  libre  acceso  a  la  administración  de  justicia  corresponde  realizarlas al  legislador.  Y  si  bien toda persona goza de esa garantía (artículo 229 de la  Constitución  Política),  es  norma  rectora,  esto  no  significa ausencia de  condiciones.  Si se imponen y como secuela de su incumplimiento o inobservancia,  restringen  o  limitan  el ejercicio del derecho, éstas no sólo deben aparecer  positivizadas  en  forma explícita, sino también acompañadas de las sanciones  específicas,  como  expresión propia y legítima de la democracia, sin que los  jueces puedan a su arbitrio o capricho establecerlas.   

Lo   dicho   se   predica,   verbi   gratia,   de   las   causales  de  inadmisión  o de rechazo de una demanda o de un recurso. Si son reservadas a la  ley,  luego  de definidas en ésta, la actuación de la jurisdicción se contrae  a  verificar  si  el  caso  concreto  se  subsume  en  la  hipótesis  normativa  respectiva,  y  de  ser  así,  a  aplicar  la  consecuencia  en  forma  expresa  igualmente  prevista,  inclusive  de  manera estricta, por tratarse de normas de  excepción, con mayor razón cuando comportan una sanción.    

2. En el caso, al negarse la admisión de la  calificada  “nueva  demanda de revisión”,  aduciéndose  como  motivo  la  preclusión  por  consumación  anticipada  del  recurso  interpuesto,  pasa  a examinarse si todo ello responde  efectivamente a los designios del legislador.   

2.1. El artículo 383, inciso 4º del Código  de  Procedimiento  Civil,  establece  que “[s]in más  trámite,  la  demanda  será  rechazada  cuando  no  se presente en el término  legal;  verse  sobre  sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona  legitimada  para  hacerlo,  bien  por  haber  sido  parte en el proceso donde se  profirió  la  sentencia  materia  de  impugnación  o  bien por tratarse, en el  evento   previsto   en   el  numeral  6º  del  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento     Civil),     de     un     tercero     perjudicado     o    sus  causahabientes”.   

Confrontada  en  ese aspecto la disposición  transcrita  con  el  contenido  del  auto  impugnado,  la sanción de rechazo es  coincidente.  La razón, sin embargo, es atípica, por cuanto la preclusión por  consumación  anticipada  del recurso, así “(…) no  se  encuentre  vencido el plazo que la ley establece para proponerlo”,  como  allí mismo se anotó, es una causal ajena a la voluntad  del legislador.   

2.2.   Espetada  la  consecuencia,  la  no  admisión  del  recurso, por haber fenecido la “(…)  oportunidad  para  ejercitarlo  nuevamente (…)”, se  observa   que   ese   hecho   tampoco   se   encuentra   normado   para  imponer  aquello.   

La  doctrina  de  esta  Sala, traída para  sustentar           la           decisión2,  aplica,  como  expresis  verbis se indica, a los casos en  que  “(…) se rechaza la demanda de revisión por no  haberse  subsanado los defectos advertidos en el auto de inadmisión”.   En   el   sub  júdice,  el  libelo  fue  repelido  por  existir  en trámite otro recurso  relacionado,  en etapa probatoria, y no por haberse incumplido defectos formales  advertidos. Como se observa, son hipótesis distintas.    

La  tesis, con todo, se encuentra corregida,  pues  se  apartaba  de los postulados del Decreto 2282 de 1989, mediante el cual  se  modificó  el  Código de Procedimiento Civil, y de los principios y valores  de  la  Constitución Política de 1991, como la tutela jurisdiccional efectiva,  el  libre  acceso a la administración de justicia y el imperio de la ley, entre  otros,  dirigidos  a  organizar un proceso judicial comprometido con la justicia  material y no con la formal.   

Sentado  que  los  efectos  de  la  doctrina  abandonada  aplicaba tanto para repeler la admisión sobreviniente de la demanda  cuando  se  dejaba  de  subsanar,  como  para la renuencia a prestar la caución  previamente  exigida,  lo anterior, al decir de la Corte, porque “(…)  entre  las  causales que para el rechazo de plano consagra el  inciso  4º  del  artículo  383,  entre  otras  cosas taxativas, no se halla la  aplicada  (…)  en  el  auto  impugnado”3,  vale decir,  el fenómeno de la preclusión por consumación anticipada.   

2.3.  De  otra  parte,  la  prohibición  de  reforma  del  escrito  de  revisión,  simplemente  responde  a una mecánica de  impulso  del  recurso  y  no  a una causal para rechazar nuevos libelos, pues la  norma  no  dice  que  esa restricción es el techo del recurso, por encima de la  caducidad.   

Si   el   legislador   no  lo  prevé,  la  interpretación  odiosa  es la que tiende a limitar el ejercicio de los derechos  fundamentales,  como  el  libre  acceso  a la administración de justicia, y con  él,  el  de  defensa, como parte integrante del debido proceso. La prohibición  en  comento, por el contrario, al no permitir aducir otras causales de revisión  en  un  mismo  asunto,  luego  de  presentada  la demanda, lo que habilita es su  alegación en proceso separado.   

3. Si bien lo plausible es la concentración  de  los  recursos, ninguna norma impone la obligación de invocar en una primera  oportunidad  todas  las  causales de revisión que se tengan. Y si legalmente no  hay  que justificar las razones por las cuales no se adujeron todas a la vez, el  límite  para  el  efecto  no  puede  ser otro que la caducidad. En sentir de la  Corte:   

“(…) la única  limitación   que   tiene   este   medio  de  impugnación  para  ser  puesto  a  consideración  de  la  administración  de  justicia  es el punto atinente a la  caducidad,  lo  que significa, entonces, que mientras se consume éste fenómeno  y      aunque      se     haya     ‘rechazado’  por  cualquier circunstancia diferente, una o varias veces, el derecho a hacerlo  subsiste     sin     ninguna     clase     de    detrimento,    limitación    o  restricción”4.   

Si  el antecedente se refiere a la caducidad  como     la     “única    limitación”  para  impugnar extraordinariamente, mientras ella no ocurra, si  una   demanda   rechazada   “(…)   por  cualquier  circunstancia  diferente,  una o varias veces (…)”,  puede  ser  presentada  de nuevo, es claro que, en las mismas circunstancias, la  existencia  de  un  recurso de revisión en curso no obsta invocar separadamente  otra  u otras causales contra una misma sentencia, inclusive las mimas, pero con  diferentes  hechos,  al margen de los motivos que el recurrente haya tenido para  no acumularlas.   

Lo  improcedente, es aducir varias veces una  causal  por  la  misma  persona  y  unos  mismos hechos, so pretexto de no estar  caducada,   puesto   que   cuando   ésta  se  ha  ejercitado  válidamente,  la  impugnación,  en los precisos contornos dichos, se entiende agotada, puesto que  a  costa  de  los  principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de  una facultad no se puede hacer uso dos veces.   

4.  De  lo  dicho se sigue, sin más, que el  auto atacado no puede mantenerse.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      revoca  en  todas  sus  partes  el  auto  suplicado   y  ordena  ingresar  las  diligencias  al  despacho  del  magistrado  sustanciador para lo pertinente.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente    

1  Colombia.  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-710  de  5  de  julio  de  2001.   

2 Auto  de 20 de septiembre de 1974 (CXVIII-231/34, primera pare).   

3 Vid.  Auto  180  de  16  de  junio  de 1997, expediente 6630 (CCXLVI-1356, Volumen II,  primer semestre), citado por el recurrente.   

4  Sentencia   de   revisión   de   28   de   septiembre   de   2010,   expediente  00535.     

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