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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
AC2017-2014
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)
Ref.: 11001-31-03-031-2002-01133-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que los actores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX pretenden sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia del 20 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovieron contra XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante demanda (fls. 79 a 83, c. 1), repartida al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, los actores pretendieron que se declarase que las aseguradoras demandadas incumplieron el contrato de seguros contenido en la póliza de responsabilidad civil de servidores públicos No.1000129, tomado por la XXXXXXXXX, en relación con el amparo afectado denominado “costos de defensa”, debido a las sumas que los demandantes debieron sufragar por honorarios de abogados con ocasión de la actuación penal que contra ellos siguió la Fiscalía Octava de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública en Bogotá. Y en consecuencia, pidieron que se condenara a las aseguradoras a pagar tales erogaciones, con intereses y capitalización de intereses.
B. Como fundamento fáctico, en síntesis, narra la demanda que la XXXXXXXXXXX, previo proceso licitatorio tomó con las demandadas, siendo líder XXXXXXXXXXXX, la póliza referida que incluyó como amparo el denominado <costos del proceso> con el cual se cubren los honorarios y gastos para la defensa de los asegurados y las costas de la litis.
Que contra los demandantes se inició un proceso penal por supuestos delitos de cohecho y concierto para delinquir, relacionados con el ejercicio de sus funciones, y para cuya defensa cada uno de los tres actores contrató los servicios profesionales de sendos abogados, cuyos honorarios pagaron.
Que ante XXXXXXXXXXX presentaron reclamación individual los días 5 de octubre de 2000, 30 de julio de 2001 y 25 de agosto de 2000, sin que la Aseguradora se pronunciara dentro de los quince días siguientes a la notificación del reclamo, produciendo su omisión, como consecuencia, la aprobación o aceptación de los costos, honorarios y gastos reclamados, por estar así pactado.
Que el 6 de agosto de 2002 se presentó solicitud de conciliación, la que resultó fallida.
C. Ambas demandadas se opusieron. XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX formuló (fls. 112 a 118, ib.) como excepciones la “genérica”, inexistencia de obligación por ausencia de cobertura, limitación de la condena por coaseguro pactado, aplicación de la exclusión prevista en las condiciones generales de la póliza (numeral 2.6), falta de prueba del daño y prescripción. XXXXXXXXXXXXXXX XXXX, por su parte (fls. 144 a 149, ib.), propuso como excepciones de mérito la limitación de su responsabilidad, exclusión por dolo, prescripción y la “genérica”.
La primera instancia culminó con sentencia 26 de febrero de 2010 (fls. 383 a 392, c. 1) en la que el a quo desestimó las pretensiones al declarar probadas las excepciones de inexistencia de obligación por ausencia de cobertura y falta de cobertura por inexistencia de vínculo contractual entre demandantes y demandadas. Apelado el fallo por los actores, el Tribunal desató la alzada con la que es objeto del recurso extraordinario, mediante la cual se confirmó el sentido de lo decidido, pero por razones diferentes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo de fondo el ad quem, en síntesis:
A. Dio razón a los apelantes en cuanto a que ellos, si bien no eran servidores públicos de la XXXXXXXXXX, tomadora de la póliza, para la fecha en que se inició su vigencia, si lo habían sido antes, en su condición de administradores de esa Entidad. Y de acuerdo con el pliego de condiciones elaborado por la misma, la cobertura debía abarcar un periodo adicional de dos años y brindar amparo para cualquier administrador o servidor público de la entidad, pasado, presente o futuro. Condición que prevalece frente a lo estipulado en la póliza por así haberse dispuesto en el pliego.
B. De este modo, y al encontrar que las excepciones declaradas por el a quo no estaban demostradas, procedió con el estudio de la excepción de prescripción propuesta por ambas aseguradoras, la que sí encontró configurada, con base en los siguientes asertos:
1. Si bien el amparo reclamado no es de “responsabilidad civil” sino de “costos del proceso”, de todos modos “el hecho que da base a la acción y a partir del cual debe correr el término extintivo, consiste en la reclamación que les fuera planteada a los demandantes, vale decir, en el requerimiento judicial hecho a ellos y que determinó la necesidad de asumir su defensa, convocación que tuvo lugar el 18 de julio de 2000 (fls. 7 a 9, c. 1), atendiendo que su vinculación al proceso se produjo con la diligencia de indagatoria realizada el 26 de julio de 2000 al señor XXXXXXXXXXXXXXX (fls 339 a 350 c. 1); el 28 de julio de 2000 al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (fls. 15, 333 a 338 c. 1) y el 1º de agosto de 2000 al señor XXXXXXXXXXX (fls. 322 a 332 c. 1) y notificado de la existencia de la investigación el 31 de julio de 2000, según su propia declaración (fl 220 c. 1), mientras que la solicitud presentada por estos para intentar un arreglo extrajudicial y como requisito para acudir a la jurisdicción se hizo el 6 de agosto de 2002”. (fls. 52 y 53, c. 7).
2. De acuerdo con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio el término de prescripción estaba vencido, sin que la solicitud de conciliación lo pudiera suspender, pues dicho plazo se había consumado antes.
3. La prescripción no puede correr a partir de la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales de los abogados de los demandantes, porque los mencionados preceptos del Código de Comercio indican con claridad el momento a partir del cual se contabiliza el término de aquella, y el del acaecimiento del hecho imputable al asegurado -la apertura de la investigación penal en contra de los demandantes-, por lo que la referida prescripción corre respecto de los asegurados a partir del momento en el cual tienen conocimiento de la situación que presuntamente compromete su responsabilidad, esto es, cuando son requeridos y surge de ahí la necesidad de ser defendidos.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. PRIMER CARGO
A. Se erigen dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casación, por violación indirecta de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho, de los cuales la Corte, por las razones que se exponen, habrá de inadmitir el primero, por deficiencias formales, que se explicarán, a continuación de su resumen.
B. En ese primer cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio por aplicación indebida, lo cual indujo a la violación de los artículos 1054, 1072 y 1080 del mismo Estatuto. Tales infracciones fueron cometidas por el Tribunal “como consecuencia de error de hecho manifiesto en el desconocimiento o en la no correcta apreciación de la prueba relativa al momento a partir del cual se computa la prescripción de la acción de los demandantes para reclamar a las aseguradoras los siniestros que afectan el amparo denominado ‘costos del proceso’” (fl. 8, c. Corte). Aduce que aun cuando la póliza sea de responsabilidad civil, el eventual siniestro correspondiente al amparo de “costos del proceso” se configura por las erogaciones de los asegurados relacionadas con su defensa judicial, y en ningún caso por el hecho imputable al asegurado.
Agrega que ni el hecho imputable al asegurado a que alude el artículo 1131 del Código de Comercio ni la reclamación que a este formula la víctima generan por sí mismos la afectación del amparo de costos del proceso. Luego de indicar que en las pólizas de hoy se aglutinan diversidad de amparos, afirma que en este caso es claro que no tienen aplicación las reglas del artículo 1131 sino las generales contenidas en el precepto 1081 del mismo cuerpo normativo, por lo que la prescripción ordinaria del contrato de seguros debe entenderse que comienza a correr desde el momento en que el interesado ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, que en este caso queda determinado con los gastos de honorarios en que hubieron de incurrir por razón de la contratación de abogados defensores, de acuerdo con contratos suscritos los días 8 y 14 de agosto de 2000.
Con miras a controvertir la tesis del Tribunal según la cual desde las fechas de sus indagatorias los afectados conocieron o debieron conocer de la afectación del amparo de costos del proceso, advierte la censura que en tales diligencias lo que se hizo fue prevenir a los investigados –acá demandantes- acerca del derecho a designar un abogado que represente sus intereses, lo que no configura la obligación de incurrir en gastos de honorarios.
Como consecuencia de lo anterior, rematan que si la solicitud de audiencia de conciliación se radicó el 6 de agosto de 2002, debe concluirse que no habían transcurrido los dos años desde el momento en que nació a la vida jurídica la acción de los demandantes contra las aseguradoras, esto es, cuando se suscribieron los contratos de prestación de servicios profesionales (8 y 14 de agosto de 2000)
IV. CONSIDERACIONES
A. Ha reiterado esta Corporación que la demanda con la que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse a las exigencias formales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha carga apareja, conforme al artículo 373 ibídem, determina que el cargo no sea admitido y en caso de no subsistir ninguno como apto, que se declare desierto el recurso.
En punto de la causal primera, el recurrente debe tener presente que en la violación de la ley sustancial pudo incurrir el fallador por una de dos vías: la directa, en la que el impugnador no se separa de las conclusiones que en el terreno de lo fáctico adoptó el Tribunal; o la indirecta, en donde su ataque se fundamenta en las equivocaciones que le achaca al ad quem en su sentencia combatida, por causa de errores de apreciación probatoria, ya de hecho o de derecho.
Si se trata, como en este cargo se anuncia y desarrolla, de violación indirecta de la ley sustancial por razón de errores de hecho manifiestos, «es necesario que el recurrente lo demuestre», lo que significa, en primer lugar, que determine o precise el medio de convicción sobre el cual el Tribunal, en su sentir, cometió el yerro fáctico que ha de demostrar. Es tarea insoslayable del censor en el desarrollo de su ataque determinar la prueba sobre la que recae el dislate que le atribuye a aquella corporación, como paso previo al riguroso cotejo que debe adelantar entre lo dice o deja de decir la providencia que combate y el cabal sentido del medio de convicción señalado como omitido, supuesto o desfigurado, labor de comparación o contraste de la cual debe brotar sin mayores elucubraciones, la evidencia del yerro achacado. Por supuesto, de allí debe pasar el impugnante a establecer cómo, por causa de ese yerro, fueron violadas las normas sustanciales que enuncia.
B. En este cargo no menciona el recurrente una sola prueba sobre la cual recaiga la acusación que al Tribunal le hace, de ser reo del yerro fáctico que le arroga, pues en verdad, no se sabe -ni la Corte puede indagarlo oficiosamente, por lo dispositivo del recurso-, cuál es la prueba “relativa al momento a partir del cual se computa la prescripción”, ni si esa prueba fue omitida o desfigurada por el Tribunal. Sin embargo, algunos medios de convicción son enunciados en el cargo, en relación con los cuales, y de cara al cargo, observa la Corte:
1. Si se refiere a los contratos que los demandantes celebraron con sus abogados defensores –prueba que aparece enunciada en el cargo, ya al final-, no se advierte ni menos se demuestra qué dicen esos medios frente a lo concluido por el Tribunal, de forma que de ese cotejo aflore la disparidad que conduzca a la demostración del yerro fáctico que a esa Corporación se le atribuye. Pero lo cierto es que en el fallo combatido se aprecia que el ad quem se refirió a esos acuerdos para descartar que desde su celebración se cuente el término prescriptivo en el contrato de seguros, siendo enfático en que la ley había establecido dicho momento, el del hecho externo imputable al asegurado, que para el fallador fue la apertura de la investigación penal, momento a partir del cual corre el término prescriptivo para la víctima; siendo ese momento, respecto de los asegurados, el requerimiento que les hizo la Fiscalía para ser oídos en indagatoria, o esta misma, “con independencia de si la cobertura reclamada no es la de ‘responsabilidad civil’ , sino la de costos del proceso’” (fl. 53, c. 7).
Pero si, como también puede colegirse de pasajes del cargo, su crítica estriba en que el momento que debió escoger el Tribunal para iniciar el conteo del término prescriptivo no era el que tomó sino otro, debió concretar el censor qué prueba específica, para el amparo de “costos del proceso” fijaba ese momento diferente, cuya omisión o tergiversación llevó al Tribunal a tomar uno equivocado. Su énfasis no estuvo ahí, sino en advertir cómo el artículo 1131 del Código de Comercio no era aplicable para efectos de la prescripción de la acción derivada de un siniestro relacionado con el amparo de “costos del proceso”, y cómo sí lo era, en cambio, el precepto contenido en el artículo 1081 ibídem, faena de crítica estrictamente jurídica que le imponía excluir consideraciones fácticas que discreparan de las que adoptó el juzgador e invocar la vía directa como sendero preciso de ataque.
Sin embargo, insistió en la vía indirecta: adujo que como “tangencialmente se acogió por el ad-quem (fl. 10, c. Corte) que del contenido de las indagatorias se desprendía que los demandantes conocieron o debieron conocer del acaecimiento del riesgo cubierto con el amparo de costos del proceso, le achaca a esa colegiatura no haber tenido el “cuidado de observar” (ib.) que en ellas sólo se indicó que los investigados tenían derecho a contratar un abogado defensor.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia se concluye que el Tribunal no tuvo en mente que en las indagatorias se hubiera dicho una cosa o la otra, sino que dichas diligencias penales hicieron surgir a los demandantes la necesidad de contratar abogados para su defensa, lo que activaba el riesgo cubierto por la póliza y ponía a andar el término de prescripción.
De suerte que a los defectos anteriores se agrega este, que la Corte ha dado en denominar como desenfoque, caracterizado por combatir la censura argumentos que en verdad no fueron soporte del fallo impugnado. Ha dicho la Sala, por ejemplo, que “es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (…)’” (Cas. Civi. del 26 de marzo de 1999, exp 5149; reproducida en numerosas providencias, como las del 20 de septiembre de dos mil trece 2013, exp. 11001-31-03-027-2007-00493-01; 30) de septiembre de 2013, exp. 08001-31-03-006-2007-00199-01; 27 de febrero de 2012, exp. 2003-14027-01; 26 de julio de 2012, exp. 08001-3110-007-2006-00639-01).
En relación con el cargo segundo, encuentra la Corte que cumple con los requisitos formales y por ello lo admitirá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE el cargo primero y ADMITE el segundo de la demanda de casación mencionada en el epígrafe de esta providencia.
En consecuencia, con entrega del expediente dése traslado por sendos términos de quince días a cada opositor que cuenta con diferente apoderado, comenzando por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ