AC2017-2014 [2002-01133-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

AC2017-2014  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de  dos mil catorce (2014)   

Discutido  y  aprobado en sesión de treinta  (30) de octubre de dos mil trece (2013)   

Ref.:  11001-31-03-031-2002-01133-01   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  con la que los actores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX  pretenden  sustentar  el recurso de casación que formularon contra la sentencia  del  20  de  enero  de  2012,  proferida por la Sala Civil de Descongestión del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, dentro del proceso que  promovieron contra XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX.   

I.           ANTECEDENTES   

A.                  Mediante  demanda  (fls.  79  a  83,  c. 1), repartida al Juzgado 31  Civil  del  Circuito  de  Bogotá, los actores pretendieron que se declarase que  las  aseguradoras demandadas incumplieron el contrato de seguros contenido en la  póliza  de responsabilidad civil de servidores públicos No.1000129, tomado por  la  XXXXXXXXX,  en  relación  con  el  amparo  afectado denominado “costos de  defensa”,  debido  a las sumas que los demandantes debieron sufragar por   honorarios  de  abogados  con  ocasión  de la actuación penal que contra ellos  siguió  la  Fiscalía  Octava de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública  en  Bogotá.  Y  en  consecuencia,  pidieron  que  se  condenara a las  aseguradoras  a  pagar  tales  erogaciones,  con  intereses y capitalización de  intereses.   

B.          Como  fundamento fáctico, en síntesis,  narra  la  demanda  que la XXXXXXXXXXX, previo proceso licitatorio tomó con las  demandadas,  siendo  líder  XXXXXXXXXXXX, la póliza referida que incluyó como  amparo      el     denominado  <costos    del    proceso>  con  el  cual se cubren los honorarios y gastos para la defensa de  los asegurados y las costas de la litis.   

Que  contra  los  demandantes  se inició un  proceso  penal  por  supuestos  delitos  de  cohecho y concierto para delinquir,  relacionados  con el ejercicio de sus funciones, y para cuya defensa cada uno de  los  tres  actores  contrató  los  servicios  profesionales de sendos abogados,  cuyos honorarios pagaron.   

Que ante XXXXXXXXXXX presentaron reclamación  individual  los  días  5 de octubre de 2000, 30 de julio de 2001 y 25 de agosto  de  2000,  sin  que  la  Aseguradora  se  pronunciara dentro de los quince días  siguientes  a  la  notificación  del  reclamo,  produciendo  su  omisión, como  consecuencia,  la  aprobación  o aceptación de los costos, honorarios y gastos  reclamados, por estar así pactado.   

Que  el  6  de  agosto  de 2002 se presentó  solicitud de conciliación, la que resultó fallida.   

C. Ambas demandadas se opusieron. XXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXX   formuló   (fls.   112   a   118,  ib.)  como  excepciones  la  “genérica”,   inexistencia   de  obligación  por  ausencia  de  cobertura,  limitación  de  la  condena por coaseguro pactado, aplicación de la exclusión  prevista  en  las  condiciones  generales  de la póliza (numeral 2.6), falta de  prueba  del  daño y prescripción. XXXXXXXXXXXXXXX XXXX, por su parte (fls. 144  a  149,  ib.),  propuso  como  excepciones  de  mérito  la  limitación  de  su  responsabilidad,  exclusión  por  dolo,  prescripción  y  la  “genérica”.   

La  primera instancia culminó con sentencia  26  de  febrero  de  2010  (fls.  383  a  392,  c.  1) en la que el a  quo  desestimó  las  pretensiones  al  declarar  probadas  las  excepciones de inexistencia de obligación por ausencia  de  cobertura  y  falta  de  cobertura  por inexistencia de vínculo contractual  entre  demandantes  y  demandadas.   Apelado  el  fallo por los actores, el  Tribunal  desató  la  alzada  con  la que es objeto del recurso extraordinario,  mediante  la  cual  se  confirmó  el  sentido  de lo decidido, pero por razones  diferentes.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

En   lo   de   fondo   el   ad   quem,  en  síntesis:   

A.            Dio  razón  a los apelantes en cuanto a  que  ellos,  si  bien no eran servidores públicos de la XXXXXXXXXX, tomadora de  la  póliza,  para  la  fecha  en que se inició su vigencia, si lo habían sido  antes,  en  su condición de administradores de esa Entidad. Y de acuerdo con el  pliego  de  condiciones  elaborado  por la misma, la cobertura debía abarcar un  periodo  adicional  de dos años y brindar amparo para cualquier administrador o  servidor  público  de  la  entidad,  pasado,  presente o futuro. Condición que  prevalece  frente a lo estipulado en la póliza por así haberse dispuesto en el  pliego.   

B.            De  este  modo,  y  al encontrar que las  excepciones   declaradas  por  el  a  quo  no  estaban demostradas, procedió con el estudio de la excepción  de  prescripción  propuesta  por  ambas  aseguradoras,  la  que  sí  encontró  configurada, con base en los siguientes asertos:   

          1.        Si  bien  el  amparo  reclamado no es de “responsabilidad civil”  sino   de   “costos   del   proceso”,   de   todos   modos   “el  hecho  que da base a la acción y a partir del cual debe correr  el  término  extintivo,  consiste  en la reclamación que les fuera planteada a  los  demandantes, vale decir, en el  requerimiento judicial hecho a ellos y  que  determinó  la  necesidad de asumir su defensa, convocación que tuvo lugar  el  18  de  julio  de 2000 (fls. 7 a 9, c. 1), atendiendo que su vinculación al  proceso  se produjo con la diligencia de indagatoria realizada el 26 de julio de  2000  al  señor XXXXXXXXXXXXXXX (fls 339 a 350 c. 1); el 28 de julio de 2000 al  señor  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  (fls.  15,  333 a 338 c. 1) y el 1º de agosto de  2000  al  señor XXXXXXXXXXX (fls. 322 a 332 c. 1) y notificado de la existencia  de  la  investigación el 31 de julio de 2000, según su propia declaración (fl  220  c.  1),  mientras  que  la  solicitud presentada por estos para intentar un  arreglo  extrajudicial  y  como requisito para acudir a la jurisdicción se hizo  el  6  de  agosto  de  2002”.  (fls.  52  y  53,  c.  7).   

          2.        De  acuerdo  con  los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio  el   término   de  prescripción  estaba  vencido,  sin  que  la  solicitud  de  conciliación  lo pudiera suspender, pues dicho plazo se había consumado antes.   

          3.        La  prescripción no puede correr a partir de la celebración de los  contratos  de  prestación  de  servicios  profesionales  de los abogados de los  demandantes,  porque  los  mencionados preceptos del Código de Comercio indican  con  claridad  el  momento  a  partir  del  cual  se  contabiliza el término de  aquella,  y el del acaecimiento del hecho imputable al asegurado -la apertura de  la  investigación  penal  en contra de los demandantes-, por lo que la referida  prescripción  corre  respecto de los asegurados a partir del momento en el cual  tienen   conocimiento   de   la   situación  que  presuntamente  compromete  su  responsabilidad,  esto es, cuando son requeridos y surge de ahí la necesidad de  ser defendidos.   

III.           LA   DEMANDA   DE   CASACIÓN.  PRIMER  CARGO   

A.            Se  erigen dos cargos, ambos con estribo  en   la  causal  primera  de  casación,  por  violación  indirecta  de  normas  sustanciales  como consecuencia de errores de hecho, de los cuales la Corte, por  las  razones  que  se  exponen, habrá de inadmitir el primero, por deficiencias  formales, que se explicarán, a continuación de su resumen.   

B.            En ese primer cargo se acusa la sentencia  del  Tribunal  de  haber  violado  indirectamente los artículos 1081 y 1131 del  Código  de  Comercio   por  aplicación  indebida,  lo  cual  indujo  a la  violación  de  los  artículos  1054,  1072  y  1080  del mismo Estatuto. Tales  infracciones  fueron cometidas por el Tribunal “como  consecuencia  de  error  de  hecho  manifiesto  en el desconocimiento o en la no  correcta  apreciación  de  la  prueba  relativa al momento a partir del cual se  computa  la  prescripción  de la acción de los demandantes para reclamar a las  aseguradoras  los  siniestros  que  afectan  el  amparo  denominado ‘costos    del   proceso’”  (fl.  8, c. Corte). Aduce que aun  cuando   la   póliza  sea  de  responsabilidad  civil,  el  eventual  siniestro  correspondiente  al  amparo  de  “costos  del  proceso” se configura por las  erogaciones  de  los  asegurados  relacionadas  con  su  defensa  judicial, y en  ningún caso por el hecho imputable al asegurado.   

Agrega que ni el hecho imputable al asegurado  a  que  alude el artículo 1131 del Código de Comercio ni la reclamación que a  este  formula  la  víctima  generan por sí mismos la afectación del amparo de  costos  del  proceso.  Luego  de indicar que en las pólizas de hoy se aglutinan  diversidad  de  amparos,  afirma  que  en  este  caso  es  claro  que  no tienen  aplicación  las  reglas  del artículo 1131 sino las generales contenidas en el  precepto  1081 del mismo cuerpo normativo, por lo que la prescripción ordinaria  del  contrato  de  seguros  debe entenderse que comienza a correr  desde el  momento  en  que  el  interesado ha tenido o debido tener conocimiento del hecho  que  da  base a la acción, que en este caso queda determinado con los gastos de  honorarios  en  que  hubieron  de  incurrir  por  razón  de la contratación de  abogados  defensores,  de  acuerdo  con  contratos suscritos los días 8 y 14 de  agosto de 2000.   

Con  miras  a  controvertir  la  tesis  del  Tribunal  según  la  cual  desde  las  fechas de sus indagatorias los afectados  conocieron  o  debieron  conocer  de  la  afectación  del  amparo de costos del  proceso,  advierte  la  censura  que  en  tales  diligencias  lo que se hizo fue  prevenir    a   los   investigados   –acá  demandantes-  acerca  del  derecho  a  designar un abogado que  represente  sus  intereses,  lo  que  no configura la obligación de incurrir en  gastos de honorarios.   

Como consecuencia de lo anterior, rematan que  si  la  solicitud  de  audiencia  de  conciliación se radicó el 6 de agosto de  2002,  debe  concluirse  que  no  habían  transcurrido  los  dos años desde el  momento  en  que nació a la vida jurídica la acción de los demandantes contra  las  aseguradoras,  esto es, cuando se suscribieron los contratos de prestación  de servicios profesionales (8 y 14 de agosto de 2000)   

IV.          CONSIDERACIONES   

A.            Ha  reiterado  esta  Corporación que la  demanda  con  la  que  se  sustenta el recurso de casación debe sujetarse a las  exigencias  formales  previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil.  El  incumplimiento  de  dicha  carga  apareja, conforme al artículo 373  ibídem,  determina  que  el  cargo  no  sea  admitido y en caso de no subsistir  ninguno como apto, que se declare desierto el recurso.   

En punto de la causal primera, el recurrente  debe  tener  presente que en la violación de la ley sustancial pudo incurrir el  fallador  por una de dos vías: la directa, en la que el impugnador no se separa  de  las conclusiones que en el terreno de lo fáctico adoptó el Tribunal;   o  la  indirecta,  en donde su ataque se fundamenta en las equivocaciones que le  achaca  al  ad  quem  en su  sentencia    combatida,     por    causa   de   errores   de   apreciación  probatoria,   ya  de  hecho  o  de derecho.            

Si se trata, como en este cargo se anuncia y  desarrolla,  de  violación indirecta de la ley sustancial por razón de errores  de  hecho manifiestos, «es necesario que el recurrente  lo  demuestre»,   lo  que  significa,  en  primer  lugar,  que  determine  o  precise  el  medio  de  convicción  sobre el cual el  Tribunal,  en  su  sentir,  cometió  el  yerro fáctico que ha de demostrar. Es  tarea  insoslayable  del  censor  en  el  desarrollo  de su ataque determinar la  prueba  sobre  la  que  recae el dislate que le atribuye a aquella corporación,  como  paso  previo al riguroso cotejo que debe adelantar entre lo dice o deja de  decir  la  providencia  que  combate y el cabal sentido del medio de convicción  señalado  como  omitido,  supuesto  o  desfigurado,  labor  de  comparación  o  contraste  de  la  cual debe brotar sin mayores elucubraciones, la evidencia del  yerro  achacado.  Por  supuesto,  de allí debe pasar el impugnante a establecer  cómo,  por  causa  de  ese  yerro,  fueron violadas las normas sustanciales que  enuncia.   

B.            En  este cargo no menciona el recurrente  una  sola prueba sobre la cual recaiga la acusación que al Tribunal le hace, de  ser  reo  del  yerro  fáctico  que le arroga, pues en verdad, no se sabe -ni la  Corte  puede  indagarlo  oficiosamente,  por  lo dispositivo del recurso-,   cuál  es  la  prueba  “relativa al momento a partir  del  cual  se  computa  la  prescripción”, ni si esa  prueba  fue  omitida  o  desfigurada por el Tribunal.  Sin embargo, algunos  medios  de  convicción son enunciados en el cargo, en relación con los cuales,  y de cara al cargo, observa la Corte:   

          1.        Si  se  refiere  a  los contratos que los demandantes celebraron con  sus     abogados     defensores     –prueba  que  aparece  enunciada  en  el  cargo,  ya al final-, no se  advierte  ni menos se demuestra qué dicen esos medios frente a lo concluido por  el  Tribunal,  de forma que de ese cotejo aflore la disparidad que conduzca a la  demostración  del yerro fáctico que a esa Corporación se le atribuye. Pero lo  cierto   es   que   en  el  fallo  combatido  se  aprecia  que  el  ad  quem se refirió a esos acuerdos para  descartar  que  desde  su  celebración se cuente el término prescriptivo en el  contrato  de  seguros,  siendo  enfático en que la ley había establecido dicho  momento,  el  del hecho externo imputable al asegurado, que para el fallador fue  la  apertura  de  la  investigación  penal,  momento a partir del cual corre el  término  prescriptivo  para  la  víctima;  siendo ese momento, respecto de los  asegurados,  el  requerimiento  que  les  hizo  la  Fiscalía para ser oídos en  indagatoria,  o esta misma, “con independencia de si  la  cobertura  reclamada  no  es la de ‘responsabilidad    civil’     ,     sino    la    de    costos    del    proceso’” (fl. 53, c. 7).   

Pero  si,  como  también puede colegirse de  pasajes  del  cargo, su crítica estriba en que el momento que debió escoger el  Tribunal  para  iniciar  el conteo del término prescriptivo no era el que tomó  sino  otro,  debió  concretar el censor qué prueba específica, para el amparo  de  “costos  del  proceso”  fijaba  ese  momento  diferente, cuya omisión o  tergiversación  llevó  al  Tribunal  a  tomar  uno  equivocado. Su énfasis no  estuvo  ahí,  sino  en advertir cómo el artículo 1131 del Código de Comercio  no  era  aplicable  para efectos de la prescripción de la acción derivada  de  un  siniestro relacionado con el amparo de “costos del proceso”, y cómo  sí  lo  era,  en  cambio,  el  precepto contenido en el artículo 1081 ibídem,  faena   de   crítica   estrictamente   jurídica   que   le   imponía  excluir  consideraciones  fácticas  que  discreparan  de  las  que adoptó el juzgador e  invocar la vía directa como sendero preciso de ataque.   

Sin  embargo,   insistió  en  la  vía  indirecta:   adujo  que  como  “tangencialmente  se  acogió  por  el  ad-quem  (fl.  10, c. Corte) que del  contenido  de  las  indagatorias se desprendía que los demandantes conocieron o  debieron  conocer  del  acaecimiento del riesgo cubierto con el amparo de costos  del  proceso,  le  achaca  a  esa colegiatura no haber tenido el “cuidado  de observar” (ib.) que en ellas  sólo  se  indicó  que  los investigados tenían derecho a contratar un abogado  defensor.   

Sin embargo, de la lectura de la sentencia se  concluye  que  el  Tribunal  no tuvo en mente que en las indagatorias se hubiera  dicho  una cosa o la otra, sino que dichas diligencias penales hicieron surgir a  los  demandantes  la  necesidad  de  contratar  abogados para su defensa, lo que  activaba  el  riesgo  cubierto  por  la  póliza y ponía a andar el término de  prescripción.   

De  suerte que a los defectos anteriores se  agrega  este,  que  la Corte ha dado en denominar como desenfoque, caracterizado  por  combatir  la  censura  argumentos que en verdad no fueron soporte del fallo  impugnado.  Ha  dicho  la Sala, por ejemplo, que “es  indispensable  que  esa  crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de  la  motivación  que  se  pretende  descalificar,  vale  decir  que  se  refiera  directamente  a  las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco  del  ataque  se  hacen  los  supuestos  que  delinea  a su mejor conveniencia el  recurrente  y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia,  se  configura  un  notorio  defecto  técnico  por  desenfoque (…)’”  (Cas.  Civi.  del 26 de marzo de 1999, exp 5149; reproducida en numerosas providencias,  como   las   del    20   de   septiembre   de  dos  mil  trece  2013,  exp.  11001-31-03-027-2007-00493-01;    30)    de    septiembre    de    2013,    exp.  08001-31-03-006-2007-00199-01;   27 de febrero de 2012, exp. 2003-14027-01;  26 de julio de 2012,  exp. 08001-3110-007-2006-00639-01).   

En relación con el cargo segundo, encuentra  la   Corte   que   cumple   con   los   requisitos   formales   y  por  ello  lo  admitirá.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      INADMITE el cargo primero y ADMITE  el  segundo  de  la  demanda  de  casación mencionada en el epígrafe de esta providencia.   

En consecuencia, con entrega del expediente  dése  traslado  por sendos términos de quince días a cada opositor que cuenta  con   diferente   apoderado,   comenzando   por  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXX.   

Notifíquese,   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ    

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