Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
AC2016-2014
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
REF.: 11001-3103-030-2005-00015-01
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que el Banco XXXXXXXXXXXXXX en Liquidación pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario del recurrente contra XXXXXXXXXXX.
A cuyo propósito se considera:
1. En el libelo se pidió declarar al demandado civilmente responsable, contractual –principalmente- y extracontractualmente –de manera subsidiaria-, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales –de abogado- suscrito con la actora, y que dicha inobservancia se derivó de la negligencia y mal manejo que aquel dio a los trámites judiciales que se le encomendaron; en consecuencia, condenarlo al pago de los daños y perjuicios causados, las costas y gastos del proceso (fls. 76 a 83, cdno.1).
2. El Juez Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en providencia de 30 de noviembre de 2011, halló probadas las excepciones esgrimidas por el convocado y negó las pretensiones de la demanda (fls. 269 a 284, cdno. 4).
El ad quem, al desatar las apelaciones interpuesta por activa, confirmó la decisión del a quo (fls. 48 a 72, cdno. de 2ª inst.).
3. Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, el demandante propuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
4. Surtido el traslado de rigor, el quejoso sustentó la impugnación extraordinaria formulando dos cargos contra el fallo de segunda instancia, cimentados en la primera causal de casación (6 a 26, cdno. de la Corte).
a) En el primer reproche, formulado al amparo del numeral 1º del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, endilga al Tribunal la vulneración de los artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1973, 2063, 2069, 2142, 2144, 2341 y 2356 del Código Civil y 396 de la ley procedimental “en apreciación del contrato” (fl. 40).
Pasa a aseverar que el juzgador no “puede” alejarse del objeto del contrato, consistente en el levantamiento del fuero sindical de varias personas para proceder a terminar los contratos de trabajo; que el demandado faltó a la verdad y despreció los procedimientos, tal como se desprende de las respuestas a las preguntas 11 y 13 del interrogatorio de parte; que la conclusión del ad quem es equivocada, pues “le falta claridad y precisión en sus razonamientos, ya que el mandato era expreso para asuntos judiciales y hay plena prueba de los mismos, se contradice la evidencia por el Tribunal” (fls. 20 y 21).
Culmina indicando que al estar demostrado que el demandado actuó “sin previsión y prudencia” e incumplió sus obligaciones, se le debe condenar a indemnizar los perjuicios causados; que el fallador desconoce “que hubo grave incumplimiento y culpa, que señalan y lo demuestran los hechos de la demanda”; que están acreditados “los elementos propios de nexo causal y el daño producido”; y que se omitió considerar los artículos 1603, 1604 y 2155 ibídem, pues el convocado debe “responder por la culpa en el cumplimiento de su encargo”, siendo a él a quien corresponde la prueba de la diligencia y cuidado, por lo cual se debió indagar y determinar si puso este todos los medios a su alcance para honrar su débito, contexto en el cual el yerro denunciado radica en la “apreciación y reconocimiento del incumplimiento y responsabilidad del Togado, quien actuó de manera negligente y produjo omisiones que afectaron los derechos del Banco” (fls. 22 y 23).
b) El segundo ataque, basado también en el primero de los motivos de casación, censura la violación indirecta de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, 177, 180, 251, 254, y 258 de la compilación procedimental, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el Tribunal “en la no apreciación de alguna prueba” (fl. 23).
Endilga al ad quem el haber omitido la obligación de decretar pruebas de oficio, “necesarias y útiles”, toda vez que “el restarle valor probatorio a las copias existentes emanadas de los procesos objeto de la acción y de las peticiones de la demanda, y siendo estos los elementos esenciales del juicio en el expediente, surgía la necesidad de la prueba oficiosa Art. 180 del C.P.C.” puesto que las evidencias “en referencia fueron allegadas con la demanda y hay aceptación de los documentos por el demandado” (fls. 23 y 24).
Asegura que de dichos medios demostrativos, apreciados en conjunto con los informes rendidos por el convocado, relativos a las actuaciones surtidas en los litigios laborales, se concluye que la “ausencia de atención, diligencia y cuidado” de aquel generó perjuicios a la entidad crediticia (fl.24).
Por último, se refiere al “caso Vega Melo Rafael”, señalando que “no podía inferir el juzgador de manera fraccionada el interrogatorio de parte y los documentos aportados, para restarle importancia a los mismos, fracciona la prueba y no ejerce una unidad inescindible de los documentos (…) al no decretar la prueba de oficio”; que “desconoce el fallador que hubo incumplimiento”, y que las evidencias no decretadas demuestran claramente que XXXX “desatendió los procesos encomendados (…) por la falta de vigilancia y actuación” en ellos.
Para concluir, indica que por la incidencia de las documentales aportadas, el Tribunal debió decretar su recaudo oficiosamente.
5. Debido al carácter excepcional, extraordinario y dispositivo del recurso de casación, el ordenamiento jurídico presta una alta, particular y necesaria atención a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de manera que cuando la censura omite atender las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se impone inadmitir el medio impugnativo.
En este orden de ideas, resulta relevante para desatar el asunto que ocupa la atención de la Corte el numeral 3° del artículo 374 ídem, según el cual, para la admisión de la demanda de casación, el impugnante debe exponer “los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, y “si se trata de la causal primera”, señalar las normas de derecho sustancial -aplicables al asunto- que considere vulneradas. Así mismo, cuando la vulneración del ordenamiento jurídico se le atribuye a que el ad quem incurrió en error de hecho, resulta imperativo que “el recurrente lo demuestre”, por no ser el recurso en cierne una tercera instancia.
La claridad fuerza al casacionista a estructurar su ataque de forma tal que sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica”, mientras que la precisión lo obliga a que “la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Sent. Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994); así, de reprocharse al juzgador el haber transgredido la ley sustancial, la denuncia debe señalar, sustentar y demostrar con rigor, el error que se le endilga a aquél, indicando la vía y la clase del mismo, desvirtuando uno a uno los argumentos y soportes del fallo cuya presunción de legalidad y acierto pretende dejarse sin efecto, sin abandonar en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido para ello.
Análogamente, la Sala de manera pacífica ha enseñado que los ataques –en casación-, contra la providencia definitoria de una controversia judicial, han de comprender y derribar, imperiosamente, todos y cada uno de los fundamentos, soportes o pilares esenciales de la sentencia cuya presunción de legalidad se pretende destruir, sin que resulte procedente o suficiente atacar sólo algunos de ellos, dejando incólumes los otros. En efecto, habida cuenta de la mencionada naturaleza dispositiva de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, en un sinnúmero de pronunciamientos se ha señalado que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Sent. Cas. Civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas fuera de texto), por lo que la prosperidad de la censura dependerá de “que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia” (Sent. Cas. Civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y “exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)” (Autos de 15 de enero y 29 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011).
6. Al cotejar la sentencia cuestionada, con los reproches esgrimidos por el casacionista, encuentra la Corporación que éstos no cumplen con las premisas jurisprudenciales atrás iteradas y, por tanto, los cargos resultan inadmisibles.
Pues bien, la censura así planteada no precisa la vía escogida ni indica la clase de error que endilga al ad quem, desatendiendo al rompe la exigencia de exactitud contenida en el artículo 374 ibídem.
Por otra parte, no obstante referirse al quebrantamiento de la ley sustancial “en apreciación del contrato”, lo que conduce a inferir que se plantea, dentro de la vía indirecta, la comisión de un yerro fáctico en el estudio del negocio jurídico, nada dice el cargo con respecto a la forma en la cual se habría presentado la indebida apreciación del mandato ni en que radicó o donde estuvo el desatino cometido por el fallador en torno a la observación física de dicha evidencia, limitándose a expresar que “no se puede apartar el juzgador del objeto para lo cual se contrato al togado (…), como lo es el Levantamiento del Fuero Sindical y cuyo fin era lograr la autorización para poder terminar el contrato de trabajo”, omitiendo especificar o concretar donde estuvo el extravío del juez colegiado y como se refleja en la providencia atacada, es decir, pasando por alto demostrar la equivocación que se denuncia.
Ahora bien, lo mismo sucede con la acusación relativa a un presunto “error en apreciación y reconocimiento del incumplimiento y responsabilidad” del demandado, toda vez que el impugnante no individualiza las probanzas en que soporta su afirmación, así como tampoco indica cuales fueron los medios demostrativos dejados de apreciar u observados deficientemente, puesto que transcribe algunos apartes de los hechos del libelo primitivo y de la declaración del profesional del derecho accionado, para luego exponer su visión de lo que de allí se desprende, sin contrastarla en forma alguna con el contenido de la providencia del Tribunal, particularmente, con el análisis del material probatorio desarrollado en la misma.
Adicionalmente, a pesar de que el ad quem fundó su decisión en que las evidencias no tenían mérito suficiente para acreditar el daño y el nexo causal, o en otros términos, se basó en la ausencia de demostración de los elementos de la responsabilidad civil, la impugnación no se ocupa de desvirtuar dichas conclusiones mediante la debida confrontación entre el análisis probatorio efectuado por aquel y la realidad que las pruebas reflejan. Sobre el particular, “(…) al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…)” (Sent. Cas. Civ. No. 003 de 1º de febrero de 1993, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 061 de 1º de julio de 2008), luego, la actividad desplegada por el recurrente, para demostrar los errores del ad quem, “(…) no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (Sent. Cas. Civ. No. 056 de 8 de abril de 2005).
Finalmente, al plantearse el cargo con base en la comisión de yerros fácticos, la censura estaba compelida a observar de manera rigurosa la exigencia técnica relacionada con el combate del conjunto, no de uno o varios sino de todos los fundamentos centrales de la decisión que refuta, así como de todos aquellos medios probatorios que fueron tenidos en cuenta para apoyar los razonamientos que le dieron la convicción al ad quem de que las súplicas debían despacharse adversamente, pues se reitera, “la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de pruebas no puede prosperar cuando se refiere” solo a algunos de sus cimientos esenciales o “a una o algunas” evidencias, si los otros pilares esenciales del proveído “constituyen un soporte suficiente de la decisión” caso en el cual, “el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación (…)” (Sent. Cas. Civ. de 11 de abril de 1972. G. J. t., CXLII, pág. 140, reiterada en auto de 14 de diciembre de 2010, exp. 01258).
Ciertamente, el juzgador señaló que “del acervo probatorio lo que se desprendería sería, a lo sumo, que se habría incurrido en alguna demora” en las notificaciones, y que algunos trámites se demoraron por la insuficiencia de los poderes otorgados para demandar a las organizaciones sindicales. De igual manera indicó “que por ninguna de tales circunstancias, ni porque el demandado no se las hubiese comunicado oportunamente a su mandante”, se le podría condenar a pagar los perjuicios reclamados en “esta acción indemnizatoria”, toda vez que los pagos efectuados por la actora a sus trabajadores eran “una obligación que le correspondía satisfacer (…) en virtud de los correspondientes contratos de trabajo”; que no existe relación de causalidad entre la negligencia o descuido que se le atribuye a Álvarez y las conciliaciones y pagos efectuados por la convocante a sus empleados; que las obligaciones del abogado eran de medio y no de resultado; que en el caso de XXXXXXXXXXXXXX la justicia laboral negó las pretensiones, lo que se traduce en que la jurisdicción civil no puede volver sobre el punto, y que en otros asuntos el profesional del derecho sí informó a su cliente lo acontecido en los trámites a su cargo (fls. 68 a 71). Pues bien, correspondía al casacionista discutir, enfrentar y combatir, uno a uno, los anteriores argumentos, sin que así lo haya hecho.
En consecuencia, el primer reproche no se abre paso a trámite.
b) La segunda imputación, enderezada con base en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos defectos que impiden su admisión:
El primero de ellos, que adicionalmente riñe con la claridad exigible al libelo en esta sede, consiste en que, a pesar de denunciar la vulneración de dos normas sustanciales, los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, éstas no resultan relevantes para el caso, conforme a la estructuración del cargo mismo. En efecto, se acusa al Tribunal de haber cometido un yerro iuris en la apreciación probatoria, en la medida en que no decretó una prueba de oficio, omisión que hizo que “no pudiera entender la responsabilidad por la falta de vigilancia y actuación en los procesos, los que demostrarían que hubo culpa de su parte [refiriéndose al demandado] en NO cumplir con el mandato de levantar el fuero sindical buscado” (fl. 26; subrayas fuera de texto), o lo que es igual, se increpa al juzgador por no haberse percatado del incumplimiento contractual, y no obstante ello, se le reprocha la vulneración de las normas que disciplinan la responsabilidad aquiliana y la derivada del ejercicio de actividades peligrosas.
De lo anterior se colige que este ataque no cumple con las exigencias descritas para la admisión de la demanda de casación, pues, jamás se esgrimió como vulnerada una norma sustancial aplicable a la responsabilidad civil contractual, sin parar mientes en que el requisito en cuestión “en la actualidad se satisface cabalmente señalando cualquiera de las normas” sustanciales que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hubiese sido quebrantada por el sentenciador” (Auto No. 180 de 11 de julio de 2000, exp. 1798).
La segunda falencia radica en la ausencia de demostración del error y su trascendencia, es decir, si las evidencias cuyo decreto oficioso se echa de menos, estaban encaminadas a demostrar que “la ausencia de atención, diligencia y cuidado acarrean al Banco XXXXXXXXXXXXX en liquidación consecuencias económicas adversas”, el inconforme debió apuntalar su argumentación señalando la manera específica en que dichas evidencias influirían en la decisión del ad quem, qué elementos de juicio relevantes aportarían, y cómo llevarían al juzgador a apartarse de las conclusiones a las que arribó con respecto de los procesos laborales cuyas copias auténticas sí fueron incorporadas al plenario.
7. Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda arriba mencionada.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la convocante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.
Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ