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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2014-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2013-02509-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja de la demandada, frente al auto de 4 de septiembre de 2013, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron declarar que adquirieron por prescripción el derecho de dominio sobre una zona determinada de cuatro fanegadas que hace parte del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C-577027; así como el lote de terreno identificado con el 50C-112528, los cuales figuran como de propiedad del Distrito.
1. La entidad territorial excepcionó, por intermedio de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la «imprescriptibilidad del bien a usucapir» y, con la participación de la XXXXXXX XXXXX, «ausencia de causa lícita», «objeto ilícito», «ausencia de derecho para alegar la prescripción y posesión», «falta de legitimación en la causa por activa» y «nadie puede alegar en su propio provecho posesiones ilegales» (folios 1 al 11, cuaderno 1).
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad denegó las pretensiones, en fallo que apelaron los accionantes (folios 33 al 41, cuaderno 3)
1. La segunda instancia culminó con sentencia en la que se revocó la del a quo, para declarar que los promotores «han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el bien inmueble determinado por sus características especiales y generales en los hechos vigésimo primero y vigésimo segundo de la demanda» (folios 1 al 17, cuaderno 2).
1. El apoderado constituido por la XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX interpuso recurso de casación, el cual, luego de haberse practicado prueba pericial para establecer el interés de la impugnante, se negó por auto de 4 de septiembre de 2013 (folios 2, 3 y 47 al 49, cuaderno 4).
Se fundamentó la negativa en que el auxiliar avalúo el inmueble en ciento setenta y un millones quinientos mil pesos y que la lesión quedaba reducida a una tercera parte de esa suma, esto es, cincuenta y siete millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($57’166.666), por la precariedad del título que detenta la opugnadora.
1. Frente a lo resuelto se formuló reposición, y en subsidio, solicitó la expedición de copias con el fin de acudir en queja ante esta Corporación. Aquel se desató adversamente el 3 de octubre de 2013, ordenándose la expedición de las reproducciones (folios 50 al 55, cuaderno 4).
1. Suministradas las expensas y retiradas las piezas (folio 54, cuaderno 2), se presentó la sustentación el 17 de octubre de 2013 (folios 1 al 3), todo ello dentro de los lapsos de ley.
1. Se hace consistir el reparo en que «el perito no investigó ni tuvo en cuenta el avalúo catastral del predio (…), que para el año 2013 (…) era de $294’830.000», como lo ha indicado la Corte en autos de 18 y 30 de abril de 2013. Además, que «se está tratando un tema de amplia importancia constitucional, cual es la posibilidad para que particulares puedan adquirir, por vía de prescripción, el derecho de dominio sobre bienes estatales, como lo son las dos demandadas, inclusive ubicados en un parque, como lo es el Parque Nacional».
1. Por Secretaría se dio el correspondiente traslado mediante fijación en lista el 24 de octubre siguiente, que fue descorrido por los gestores oponiéndose (folios 6 al 9).
1. Ante la insuficiencia del material ordenado por el Tribunal, en proveído del 22 de noviembre, se requirió el envío de otras actuaciones procesales, a lo que se dio cumplimiento (folio 19).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que «[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre otras, en «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».
1. En la presente acción, el ad quem estimó que «el interés pecuniario valorado a la fecha en que se profirió la sentencia no excede la cuantía legalmente señalada para que proceda el recurso de casación», recalcando al desatar la reposición que «el interés para recurrir en casación no fue fijado por el perito por el valor del inmueble objeto del litigio sino por el valor del derecho del actor (sic) “precaria propiedad” sobre el inmueble, lo que tradujo en $57’166.666 suma que no alcanza el límite legalmente establecido para el año 2013, a fin de que proceda la casación».
1. Mientras tanto, el XXXXX considera que en la experticia se incurrió en una grave equivocación, puesto que el avalúo catastral del predio excede el estimativo del colaborador de la justicia.
1. Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que
Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.
1. No obstante que el precepto establece la imposibilidad de objetar la labor realizada, ello no quiere decir que se constituya en una camisa de fuerza para su concesión, toda vez que ésta debe ser sopesada conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 ibídem, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de las pretensiones invocadas y cualquier situación que las modifique, esto es, los escritos que las reforman, los desistimientos y demás circunstancias que conlleven a su delimitación.
La Sala en AC de 20 de enero de 2010, rad. 2000-00710-01, señaló que
Para estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida.
1. Tiene incidencia en la decisión que se está tomando lo que se pasa a relacionar:
a. Que las pretensiones de prescripción adquisitiva se concretaron a dos bienes raíces con folios de matrículas inmobiliarias 50C-577027 y 50C-112528, ambos de propiedad del XXXXXXXX.
a. Que la sentencia de segundo grado accedió a las peticiones de pertenencia respecto de los dos inmuebles.
a. Que el perito delimitó su labor únicamente al predio con folio 50C-112528, porque el ataque lo planteó «la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX» y «el “precario propietario” del inmueble identificado con la M.I. 50C-577027 guardó silencio, según se desprende del expediente contentivo del proceso».
a. Que en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-112528 aparecen las anotaciones 8 y 9 referentes a la afectación «por causa de categorías ambientales área de reserva forestal protectora a la zona denominada bosque oriental de Bogotá».
1. En esta oportunidad se advierten algunas falencias en la labor de apoyo a que acudió el Tribunal, que tienen incidencia en la concesión del recurso, a saber:
a. Tratándose las aspiraciones de adquirir por usucapión dos predios colindantes que figuraban como de propiedad de XXXXXXXXXXXXXXXX, independientemente de que uno de ellos esté asignado a la XXXXXXXXXXXXX, el avalúo debía comprenderlos a ambos.
La relevancia que pudiera tener el que dos apoderados obraran a nombre de una misma entidad pública, pero uno solo de ellos impugnara, es un aspecto de derecho que le estaba vedado al experto de conformidad con la primera regla del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
a. En la valoración dada al informe se admitió sin dubitación el que «el justiprecio del daño o lesión sufrida por el recurrente, “guarda equivalencia con el cercenamiento que patentizó la decisión recurrida en cuanto al único atributo que aún conservaba a la fecha en que fue proferida aquella, esto es el de la precaria disposición que equivale en el derecho pleno de dominio el valor porcentual del 33.3333%», lo que debía ser el producto de un análisis concienzudo y razonado del fallador, sin que las opiniones rendidas por el avaluador en ese sentido fueran vinculantes, pues, también se trata de una apreciación jurídica indelegable.
En cuanto a la “afectación económica” ha iterado la doctrina de esta Corporación que “(…) depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (auto de 15 de mayo de 1991); todo, en el entendido de que el perjuicio generador del interés para impugnar, “(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta” (providencia de 5 de febrero de 2004 exp. 4801).
Incluso en AC de 5 de abril de 2011, rad. 2004-00070-01, se llamó la atención a que
El Tribunal, sin más, concedió el recurso en comento, porque el citado proveído, mediante el cual se desestimó la declaración de pertenencia, reunía las “condiciones” para el efecto (…) Se entiende, entonces, que el interés económico que con ese propósito exige el ordenamiento, se encontraba cumplido. Esto, sin embargo, no es así, porque en el proceso, ni después de la sentencia, se determinó el valor del lote pretendido.
a. No cumple el informe con las condiciones de ser «claro, preciso y detallado», ni se explicaron los «exámenes, experimentos e investigaciones efectuados», que generen credibilidad sobre el valor comercial del predio.
Las solas manifestaciones de que «el valor de los “inmuebles construidos” surgió de: i) su inspección visual, ii) de entrevista directa con sus moradores, iii) del comparativo de lo construido con edificaciones de formas y características similares y iv) del cálculo de su área», solo son generalidades que no permiten establecer el verdadero estimativo del lote en juego frente a las condiciones del mercado inmobiliario de la región, para lo cual pueden tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC.
Ninguna precisión se hace en relación con qué zona, ya fuera aledaña o que se pudiera asemejar, se obtuvieron los valores de cuantificación del predio, para centrarse en «el valor actual construido en estrato 1», que era una sola variable a tener en cuenta.
En un asunto similar señaló la Corporación que
Como se constata, en orden a cuantificar el mentado interés, el auxiliar de la justicia para nada tuvo en cuenta la situación particular, y muy especial por supuesto, en la que desde el punto de vista real, físico, fáctico y práctico se encuentran los tres niveles, y sólo tres, sobre los que recae la declaración de pertenencia suplicada, y mucho menos la composición del inmueble dentro del cual ellos están ubicados; lo anterior es tan elocuente que para nada se refirió al valor del terreno, conocida, por supuesto, la peculiar circunstancia que allí se evidencia de cara a lo acá pretendido, el avalúo de cada una de los puntuales unidades habitacionales que allí existen, el de las áreas comunes, en fin, de toda otra dependencia o área que por fuera de lo involucrado en esta causa quedara. (…) Es indudable que por la forma como está estructurada y edificada la cosa a la que accede lo ahora reclamado, una valoración cuando menos de los aspectos anteriormente señalados es de fundamental importancia en procura de saber a cuánto, en realidad, ascendería el mentado detrimento en la época anotada. (AC de 9 de noviembre de 2009, rad. 2007-00334-01, citado en el AC de 27 de agosto de 2011, rad. 2011-00947).
1. Las anteriores debilidades son suficientes para concluir que la labor desarrollada carece del valor determinante que de ella se espera, en el entendido que en la misma no pueden existir vacíos ni generarse dudas que dificulten el establecimiento de los elementos patrimoniales para verificar la procedencia o no del ataque propuesto. Mucho menos cuando allí se hacen especulaciones sobre cuestiones cuyo resorte es de exclusividad del sentenciador.
1. Quiere decir esto que cuando se dio por sentado el monto del interés para recurrir únicamente en la forma que lo fijó el auxiliar actuante, sin sopesar críticamente su trabajo y pasando por alto las circunstancias propias del debate, para no acceder a la concesión del recurso, se apresuró el juzgador.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que fue prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negando la concesión del recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado