AC2014-2014 [2013-02509-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

AC2014-2014  

Radicación    nº  11001-02-03-000-2013-02509-00   

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos  mil catorce (2014).   

Procede la Corte a resolver lo que corresponda  sobre  el recurso de queja de la demandada, frente al auto de 4 de septiembre de  2013,  por  medio  del  cual  se  negó el de casación de la sentencia de 18 de  enero  de  2013,  proferida  por  la  Sala  Civil de Descongestión del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro del proceso ordinario de  pertenencia                   de                   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX.   

ANTECEDENTES  

    

1. Los  accionantes pidieron declarar  que  adquirieron  por  prescripción  el  derecho  de  dominio  sobre  una  zona  determinada  de  cuatro  fanegadas  que  hace  parte  del  predio  con  folio de  matrícula  inmobiliaria  50C-577027;  así como el lote de terreno identificado  con    el    50C-112528,    los   cuales   figuran   como   de   propiedad   del  Distrito.     

    

1. La entidad territorial excepcionó,  por     intermedio     de     la    XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,    la    «imprescriptibilidad     del    bien    a    usucapir»  y,  con  la  participación  de  la  XXXXXXX  XXXXX,  «ausencia     de    causa    lícita»,  «objeto    ilícito»,  «ausencia  de  derecho para alegar la prescripción y  posesión»,   «falta  de  legitimación   en   la  causa  por  activa»   y  «nadie  puede alegar en su propio provecho posesiones  ilegales» (folios 1 al 11, cuaderno 1).     

    

1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil  del  Circuito de esta ciudad denegó las pretensiones, en fallo que apelaron los  accionantes (folios 33 al 41, cuaderno 3)     

    

1. La  segunda instancia culminó con  sentencia   en   la   que   se   revocó   la   del  a  quo,  para  declarar  que  los promotores «han  adquirido  por  prescripción  adquisitiva  extraordinaria de  dominio,  el  bien  inmueble  determinado  por sus características especiales y  generales   en   los   hechos  vigésimo  primero  y  vigésimo  segundo  de  la  demanda» (folios 1 al 17, cuaderno 2).     

    

1. El  apoderado  constituido  por la  XXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXX  interpuso  recurso  de  casación,  el  cual,  luego de  haberse   practicado   prueba   pericial  para  establecer  el  interés  de  la  impugnante,  se  negó  por auto de 4 de septiembre de 2013 (folios 2, 3 y 47 al  49, cuaderno 4).     

Se fundamentó la negativa en que el auxiliar  avalúo  el  inmueble en ciento setenta y un millones quinientos mil pesos y que  la  lesión quedaba reducida a una tercera parte de esa suma, esto es, cincuenta  y  siete  millones  ciento  sesenta  y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos  ($57’166.666),   por  la  precariedad del título que detenta la opugnadora.   

    

1. Frente  a  lo resuelto se formuló  reposición,  y  en  subsidio,  solicitó la expedición de copias con el fin de  acudir  en  queja  ante esta Corporación. Aquel se desató adversamente el 3 de  octubre  de  2013,  ordenándose la expedición de las reproducciones (folios 50  al 55, cuaderno 4).     

    

1. Suministradas  las  expensas  y  retiradas  las  piezas  (folio 54, cuaderno 2), se presentó la sustentación el  17  de  octubre  de  2013  (folios  1  al  3), todo ello dentro de los lapsos de  ley.     

    

1. Se hace consistir el reparo en que  «el perito no investigó ni tuvo en cuenta el avalúo  catastral  del predio (…), que para el año 2013 (…) era de $294’830.000»,  como  lo ha indicado la Corte en autos de 18 y 30 de abril de 2013. Además, que  «se  está  tratando  un  tema  de amplia importancia  constitucional,  cual  es  la posibilidad para que particulares puedan adquirir,  por  vía  de  prescripción, el derecho de dominio sobre bienes estatales, como  lo  son  las  dos  demandadas,  inclusive  ubicados  en un parque, como lo es el  Parque Nacional».     

1. Por   Secretaría   se  dio  el  correspondiente   traslado   mediante  fijación  en  lista  el  24  de  octubre  siguiente,  que  fue  descorrido  por  los  gestores  oponiéndose  (folios 6 al  9).     

    

1. Ante la insuficiencia del material  ordenado  por  el  Tribunal,  en  proveído del 22 de noviembre, se requirió el  envío  de  otras  actuaciones  procesales,  a lo que se dio cumplimiento (folio  19).     

CONSIDERACIONES  

    

1. El  artículo  366  del Código de  Procedimiento  Civil  contempla  que  «[e]l recurso de  casación  procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por  los   tribunales   superiores,   cuando   el  valor  actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o  exceda  de cuatrocientos veinticinco (425)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes», entre  otras,  en  «las dictadas en los procesos ordinarios o  que asuman ese carácter».     

    

1. En   la  presente  acción,  el  ad   quem   estimó   que  «el interés pecuniario valorado a la fecha en que se  profirió  la  sentencia  no  excede  la  cuantía legalmente señalada para que  proceda  el  recurso  de  casación»,  recalcando  al  desatar  la reposición que «el interés para recurrir  en  casación  no  fue fijado por el perito por el valor del inmueble objeto del  litigio  sino  por  el  valor  del  derecho  del  actor  (sic)  “precaria  propiedad” sobre el inmueble, lo  que  tradujo en $57’166.666  suma  que  no alcanza el límite legalmente establecido para el año 2013, a fin  de que proceda la casación».     

    

1. Mientras tanto, el XXXXX considera  que  en  la  experticia  se  incurrió en una grave equivocación, puesto que el  avalúo  catastral  del  predio  excede  el  estimativo  del  colaborador  de la  justicia.     

    

1. Establece  el  artículo  370  del  Código de Procedimiento Civil que     

Cuando  sea  necesario  tener  en cuenta el  valor  del  interés  para  recurrir  y  éste no aparezca determinado, antes de  resolver  sobre  la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se  justiprecie  por  un  perito,  dentro  del término que le señale y a costa del  recurrente.  Si  por  culpa  de  éste no se practica el dictamen, se declarará  desierto   el   recurso   y   ejecutoriada  la  sentencia.  El  dictamen  no  es  objetable.   Denegado  el  recurso por el tribunal o declarado desierto, el  interesado    podrá    recurrir    en    queja    ante   la   Corte.   

    

1. No  obstante  que  el  precepto  establece  la  imposibilidad de objetar la labor realizada, ello no quiere decir  que  se  constituya  en  una  camisa  de fuerza para su concesión, toda vez que  ésta  debe  ser  sopesada  conforme  a  las  reglas de la sana crítica, en los  términos  del  artículo  187  ibídem,  teniendo  en  cuenta para el efecto la  naturaleza  de  las  pretensiones  invocadas  y  cualquier  situación  que  las  modifique,  esto  es, los escritos que las reforman, los desistimientos y demás  circunstancias que conlleven a su delimitación.     

La  Sala  en AC de 20 de enero de 2010, rad.  2000-00710-01, señaló que   

Para estos efectos el ad quem deberá tener  en  cuenta,  entre  otros  factores, el contenido del libelo, para determinar lo  que  persigue  la  demandante,  así  como  lo  resuelto  en el fallo de segunda  instancia,  para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con  las  condiciones  contempladas  en  el  artículo  237, numerales 2° y 6º, del  Código  de  Procedimiento  Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la  sentencia  combatida  supera  la  cantidad vigente para la fecha en que la misma  fue proferida.   

    

1. Tiene incidencia en la decisión que  se está tomando lo que se pasa a relacionar:     

     

a. Que   las   pretensiones   de  prescripción  adquisitiva  se  concretaron  a  dos bienes raíces con folios de  matrículas  inmobiliarias  50C-577027  y  50C-112528,  ambos  de  propiedad del  XXXXXXXX.     

     

a. Que  la sentencia de segundo grado  accedió    a    las   peticiones   de   pertenencia   respecto   de   los   dos  inmuebles.     

     

a. Que  el  perito delimitó su labor  únicamente  al  predio  con  folio  50C-112528,  porque  el  ataque lo planteó  «la     XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX»  y  «el  “precario  propietario” del  inmueble  identificado  con  la  M.I.  50C-577027  guardó  silencio,  según se  desprende     del     expediente     contentivo     del    proceso».     

     

a. Que  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  50C-112528  aparecen  las  anotaciones  8  y  9  referentes  a  la  afectación  «por  causa  de  categorías ambientales  área  de  reserva  forestal  protectora a la zona denominada bosque oriental de  Bogotá».     

    

1. En  esta  oportunidad se advierten  algunas  falencias  en  la  labor de apoyo a que acudió el Tribunal, que tienen  incidencia en la concesión del recurso, a saber:     

     

a. Tratándose  las  aspiraciones  de  adquirir  por usucapión dos predios colindantes que figuraban como de propiedad  de  XXXXXXXXXXXXXXXX, independientemente de que uno de ellos esté asignado a la  XXXXXXXXXXXXX, el avalúo debía comprenderlos a ambos.     

La  relevancia  que pudiera tener el que dos  apoderados  obraran  a  nombre  de  una misma entidad pública, pero uno solo de  ellos  impugnara,  es  un  aspecto de derecho que le estaba vedado al experto de  conformidad  con la primera regla del artículo 236 del Código de Procedimiento  Civil.   

     

a. En la valoración dada al informe se  admitió  sin  dubitación  el que «el justiprecio del  daño  o  lesión  sufrida  por  el  recurrente,  “guarda  equivalencia con el  cercenamiento  que  patentizó  la  decisión  recurrida  en  cuanto  al  único  atributo  que  aún  conservaba a la fecha en que fue proferida aquella, esto es  el  de  la  precaria disposición que equivale en el derecho pleno de dominio el  valor  porcentual  del 33.3333%», lo que debía ser el  producto  de  un  análisis  concienzudo  y  razonado  del fallador, sin que las  opiniones  rendidas  por  el  avaluador en ese sentido fueran vinculantes, pues,  también se trata de una apreciación jurídica indelegable.     

En cuanto a la “afectación económica”  ha  iterado  la  doctrina  de  esta  Corporación que “(…) depende del valor  económico  de  la  relación  sustancial definida en la sentencia, esto es, del  agravio,  la  lesión  o  el  perjuicio  patrimonial  que  con  las resoluciones  adoptadas  en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de  mérito  en  su  realidad  económica  en  el  día  de  la sentencia, es lo que  realmente  cuenta para determinar el monto del comentado interés” (auto de 15  de  mayo  de  1991);  todo,  en  el  entendido de que el perjuicio generador del  interés  para  impugnar,  “(…)  fluye  de  lo  que  desde un punto de vista  material  o  pecuniario  pierde  el  impugnante  por  haberse  dictado  el fallo  recurrido   y   en   el  preciso  momento  en  que  éste  se  dicta” (providencia de 5 de febrero de 2004 exp. 4801).   

Incluso  en  AC  de 5 de abril de 2011, rad.  2004-00070-01, se llamó la atención a que   

El Tribunal, sin más, concedió el recurso  en  comento,  porque  el  citado  proveído,  mediante  el cual se desestimó la  declaración  de pertenencia, reunía las “condiciones” para el efecto (…)  Se  entiende,  entonces, que el interés económico que con ese propósito exige  el  ordenamiento,  se encontraba cumplido. Esto, sin embargo, no es así, porque  en  el  proceso,  ni  después  de la sentencia, se determinó el valor del lote  pretendido.   

     

a. No  cumple  el  informe  con  las  condiciones    de    ser    «claro,    preciso    y  detallado»,   ni   se  explicaron  los  «exámenes,          experimentos         e         investigaciones  efectuados»,  que generen credibilidad sobre el valor  comercial del predio.     

Las solas manifestaciones de que «el  valor  de  los  “inmuebles  construidos” surgió de: i) su  inspección  visual,  ii)  de  entrevista  directa  con  sus moradores, iii) del  comparativo  de  lo  construido  con  edificaciones de formas y características  similares   y   iv)   del   cálculo  de  su  área»,  solo son generalidades que no  permiten  establecer  el  verdadero  estimativo  del  lote en juego frente a las  condiciones  del mercado inmobiliario de la región, para lo cual pueden tenerse  en  cuenta  los  parámetros  establecidos  en  el  Decreto  1420  de  1998 y la  Resolución 620 de 2008 del IGAC.   

Ninguna  precisión se hace en relación con  qué  zona,  ya  fuera  aledaña  o  que  se pudiera asemejar, se obtuvieron los  valores  de  cuantificación  del  predio,  para centrarse en  «el    valor   actual   construido   en   estrato   1», que era una sola variable a tener en cuenta.   

En un asunto similar señaló la Corporación  que   

Como se constata, en orden a cuantificar el  mentado  interés,  el  auxiliar  de  la  justicia  para  nada tuvo en cuenta la  situación  particular, y muy especial por supuesto, en la que desde el punto de  vista  real,  físico,  fáctico  y  práctico se encuentran los tres niveles, y  sólo  tres,  sobre  los  que  recae la declaración de pertenencia suplicada, y  mucho  menos la composición del inmueble dentro del cual ellos están ubicados;  lo  anterior  es  tan  elocuente que para nada se refirió al valor del terreno,  conocida,  por  supuesto,  la  peculiar  circunstancia que allí se evidencia de  cara  a  lo  acá  pretendido,  el avalúo de cada una de los puntuales unidades  habitacionales  que  allí  existen,  el  de las áreas comunes, en fin, de toda  otra  dependencia o área que por fuera de lo involucrado en esta causa quedara.  (…)  Es indudable que por la forma como está estructurada y edificada la cosa  a  la  que  accede  lo  ahora  reclamado,  una  valoración  cuando menos de los  aspectos  anteriormente  señalados  es de fundamental importancia en procura de  saber  a  cuánto,  en  realidad, ascendería el mentado detrimento en la época  anotada.  (AC  de  9  de  noviembre  de  2009,  rad.  2007-00334-01,   citado   en   el   AC   de   27   de   agosto   de  2011,  rad.  2011-00947).   

    

1. Las  anteriores  debilidades  son  suficientes   para   concluir   que  la  labor  desarrollada  carece  del  valor  determinante  que  de  ella se espera, en el entendido que en la misma no pueden  existir  vacíos  ni  generarse  dudas  que dificulten el establecimiento de los  elementos   patrimoniales   para  verificar  la  procedencia  o  no  del  ataque  propuesto.  Mucho  menos  cuando  allí se hacen especulaciones sobre cuestiones  cuyo resorte es de exclusividad del sentenciador.     

    

1. Quiere decir esto que cuando se dio  por  sentado  el monto del interés para recurrir únicamente en la forma que lo  fijó  el  auxiliar actuante, sin sopesar críticamente su trabajo y pasando por  alto  las circunstancias propias del debate, para no acceder a la concesión del  recurso, se apresuró el juzgador.     

DECISIÓN  

Con  base  en  lo anteriormente expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  que  fue  prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá,  negando  la  concesión del recurso de casación dentro del proceso de  la referencia.   

Segundo: Devolver  la  actuación  surtida  a  la oficina de origen, para que allí se determine el  interés  para  recurrir,  y  una  vez agotada la actuación pertinente, proceda  como corresponda.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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