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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3690-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01175-00
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Suesca y Veinticinco Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los citados, la Cooperativa Multiactiva “Coomandar” propuso el cobro ejecutivo de un pagaré contra Ever Luís Guerra Cordero. Atribuyó a dicha autoridad el conocimiento de las diligencias porque «el extremo demandado puede recibir notificaciones en este municipio», refiriéndose a Suesca (folios 1 al 3, cuaderno 1).
1. Ese Despacho libró mandamiento de pago el 6 de diciembre de 2011 e impulsó la notificación al deudor, mediante citatorio que se entregó en una dirección de la capital (folio 46)
1. En proveído de 21 de marzo del año en curso el funcionario judicial estimó que «ante el resultado positivo de la citación allegada (…) carece de competencia territorial para continuar conociendo este asunto, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil», por lo que dispuso su envío al «Juzgado Civil Municipal de Bogotá D.C. -reparto-» (folio 50, cuaderno 1).
1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Bogotá planteó la colisión en vista de que el accionante indicó que «el lugar de notificación del demandado será la Estación de Policía de Suesca, es decir que al demandante haber presentado la demanda en el municipio de Suesca, eligió esta sede judicial para tramitar el proceso» (folio 55, cuaderno 1).
1. El traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (folio 4).
1. Agotado el trámite, se dirimirá la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como este conflicto de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año.
Así lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 29 de enero de 2014, exp. 2013-02994-00.
1. Las polémicas sobre la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de parámetros que consagran la «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él
(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente).
1. En el sub-judice, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca no podía desprenderse a su arbitrio del presente litigio, por cuanto dio comienzo al diligenciamiento con la expedición del mandamiento de pago, sin reparar en impedimento alguno para hacerlo.
Lo anterior toda vez que la oportunidad para repelerlo motu proprio se restringía al principio del litigio, al calificar la idoneidad del memorial incoativo y si era factible librar la orden de apremio. Con posterioridad, sólo el ejecutado estaría legitimado para exponer su disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto.
Sobre el punto, la Corte señaló que
(…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete. De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor» (AC de 8 de septiembre de 2011 y 5 de noviembre de 2013, rad. 2011-01755 y 2013-02284).
1. Si bien la promotora, estando en curso las actuaciones, solicitó librar citación a un paradero en la ciudad de Bogotá, cuya entrega se hizo efectiva, ello no comporta por sí solo la alteración de la sede central de los negocios e intereses del obligado, ni de la competencia para dirigir y definir el pleito. Esto último, cabe insistirlo, sólo es factible por solicitud de éste último en la etapa procesal correspondiente, una vez esté enterado del auto que inició la contienda.
Al respecto la Corte, en un asunto similar, expuso que
(…) en atención a que se libró mandamiento de pago, el tema de la competencia quedó definido, sin que existiera lugar a variación por el mero hecho de advertirse disparidad entre el lugar indicado como domicilio, de aquel al cual deberían remitirse las citaciones correspondientes, máxime cuando quien debe exponer la inconformidad ni siquiera ha sido vinculado formalmente mediante notificación” (AC de 2 de marzo de 2012, rad. 2012-00072-00).
1. En conclusión, se asignará el asunto a quien inició su impulso, sin menoscabo de las manifestaciones que en su momento pueda hacer la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Veinticinco Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado