AC3690-2014 [2014-01175-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC3690-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-01175-00   

Bogotá  D.  C., tres (3) de julio de dos mil  catorce (2014).   

La  Corte  decide el conflicto de competencia  surgido   entre  los  Juzgados  Promiscuo  Municipal  de  Suesca  y  Veinticinco  Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá.   

I.  ANTECEDENTES   

    

1. Ante    el    primero   de   los  citados,     la  Cooperativa  Multiactiva  “Coomandar”  propuso  el  cobro     ejecutivo     de     un     pagaré      contra     Ever  Luís  Guerra  Cordero. Atribuyó a  dicha    autoridad    el    conocimiento   de   las   diligencias   porque   «el  extremo  demandado  puede  recibir  notificaciones en este municipio»,   refiriéndose   a   Suesca (folios  1    al   3, cuaderno 1).     

    

1. Ese Despacho libró mandamiento de  pago  el  6 de diciembre de 2011 e impulsó la notificación al deudor, mediante  citatorio   que   se   entregó   en   una   dirección  de  la  capital  (folio  46)     

    

1. En proveído de 21 de marzo del año  en  curso  el  funcionario judicial estimó que «ante  el  resultado  positivo  de  la  citación  allegada (…) carece de competencia  territorial  para continuar conociendo este asunto, de acuerdo a lo dispuesto en  el    numeral    1°   del   artículo   23   del   Código   de   Procedimiento  Civil»,  por lo que dispuso su envío al «Juzgado  Civil  Municipal de Bogotá D.C. -reparto-» (folio 50, cuaderno 1).     

    

1. El  Juzgado  Veinticinco  Civil  Municipal  de  Descongestión  de Bogotá planteó la colisión en vista de  que   el   accionante   indicó  que  «el  lugar  de  notificación  del  demandado será la Estación de Policía de Suesca, es decir  que  al  demandante  haber  presentado  la  demanda  en  el municipio de Suesca,  eligió  esta  sede judicial para tramitar el proceso»  (folio 55, cuaderno 1).     

    

1. El  traslado  establecido  por  el  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Civil  transcurrió en silencio  (folio 4).     

    

1. Agotado el trámite, se dirimirá la  controversia.     

II.  CONSIDERACIONES   

    

1. Como este conflicto de competencia  involucra  a  juzgados  de  diferente  Distrito Judicial, corresponde a la Corte  desatarlo  de  acuerdo  con  la  atribución conferida por los artículos 28 del  Código  de  Procedimiento  Civil  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º  de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  de  conformidad  con  el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado  por  el  artículo  4º  de  la  Ley  1395  de  2010,  vigente  a  partir  de su  promulgación el 12 de julio del mismo año.     

Así lo expresó la Corporación en autos de  27  de  septiembre  de  2010  exp. 2010-01055-00 y del 29 de enero de 2014, exp.  2013-02994-00.   

    

1. Las polémicas sobre la facultad de  encargarse  de  los  procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la  fijación      de      parámetros     que     consagran     la     «inmutabilidad   de   la  competencia»,  premisa  en  virtud  de  la  cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario  sólo  puede  separarse  en  el momento en el que la parte demandada haga uso de  los  mecanismos  idóneos  para establecer que su definición corresponde a otro  estrado.     

Así  lo  ha  entendido la Corte al advertir  que,  conforme  al  artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que  le  dé  inicio  a  la  actuación  conservará  su  competencia, por lo que él   

(…)  no podrá variarla o modificarla por  factores  distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta  norma.  Si  por  alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente…,   es   carga   procesal   del   extremo  demandado  alegar  la  incompetencia  del  juez,  lo que debe hacer en las oportunidades procesales que  se  establecen  para  el  efecto»  (AC  312  de 15 de  diciembre  de  2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de  2013,  rad.  00231-01,  2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente).   

    

1. En  el  sub-judice,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Suesca no podía desprenderse a su arbitrio del presente  litigio,  por  cuanto  dio  comienzo  al diligenciamiento con la expedición del  mandamiento   de   pago,   sin  reparar  en  impedimento  alguno  para  hacerlo.     

Lo anterior toda vez que la oportunidad para  repelerlo  motu  proprio se  restringía  al  principio  del  litigio, al calificar la idoneidad del memorial  incoativo  y  si  era  factible  librar  la orden de apremio. Con posterioridad,  sólo  el  ejecutado estaría legitimado para exponer su disconformidad mediante  el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto.   

Sobre  el  punto,  la  Corte  señaló  que   

(…) al juzgador le asiste liminarmente el  deber  de  evaluar  lo  relativo  a la competencia para asumir el trámite de un  asunto  particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su  demanda,  toda  vez  que  si  considera que no la tiene así deberá declararlo,  rechazando  el  escrito  incoativo  y  remitiendo  el  expediente al funcionario  judicial  que  estime compete. De modo tal, que esta es la oportunidad legal que  le  asiste  al  juez  para  expresar  su incompetencia para tramitar un proceso.  (…)  Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia  libra  mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al  factor  territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen  los  cuestionamientos  formulados  por los demandados a través de los conductos  procesales  establecidos  para  ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva  frente  a  esta  situación,  igualmente  conlleva al saneamiento de la presunta  nulidad  que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al  juez   declararse   incompetente   por   el   sobredicho   factor»  (AC  de  8  de  septiembre  de  2011 y 5 de noviembre de 2013, rad.  2011-01755 y 2013-02284).   

    

1. Si  bien  la promotora, estando en  curso  las actuaciones, solicitó librar citación a un paradero en la ciudad de  Bogotá,  cuya  entrega  se  hizo  efectiva,  ello  no  comporta por sí solo la  alteración  de  la sede central de los negocios e intereses del obligado, ni de  la  competencia para dirigir y definir el pleito. Esto último, cabe insistirlo,  sólo  es  factible  por  solicitud  de  éste  último  en  la  etapa  procesal  correspondiente,  una  vez  esté  enterado  del  auto que inició la contienda.     

Al  respecto la Corte, en un asunto similar,  expuso que   

(…) en atención  a  que se libró mandamiento de pago, el tema de la competencia quedó definido,  sin  que existiera lugar a variación por el mero hecho de advertirse disparidad  entre  el  lugar  indicado  como domicilio, de aquel al cual deberían remitirse  las   citaciones   correspondientes,   máxime  cuando  quien  debe  exponer  la  inconformidad    ni    siquiera   ha   sido   vinculado   formalmente   mediante  notificación”  (AC  de  2  de  marzo de 2012, rad.  2012-00072-00).   

    

1. En  conclusión,  se  asignará el  asunto  a  quien  inició su  impulso,  sin  menoscabo de las manifestaciones que en su momento pueda hacer la  parte  contra  quien  se  dirige  el  cobro, acorde con los parámetros legales.     

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia,   

RESUELVE:  

Segundo: Enviar el  expediente  al  citado  despacho  judicial  e  informar  lo  decidido al Juzgado  Veinticinco   Municipal  de  Descongestión  de  Mínima  Cuantía  de  Bogotá,  haciéndole llegar copia de esta providencia.   

Tercero:  Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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