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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC3716-2014
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide acerca del recurso de reposición formulado por la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. – Coonorte contra el proveído de 20 de junio del año en curso, que negó la suspensión del presente trámite.
ANTECEDENTES
1. La demandante en revisión, en sus alegatos finales solicitó la interrupción de la actuación hasta cuando la jurisdicción penal se pronuncie respecto de la falsedad del documento en que se fundó el fallo cuya revisión pretende, proferido el 13 de octubre de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
2. Al desatar aquella petición se precisó que ante el organismo investigador tan solo cursa una «investigación previa» que si bien tiene que ver con el asunto que suscita el recurso extraordinario, no alcanza el cariz de «proceso penal, strictu sensu», sino que constituye una fase anterior a este y en esa medida, «la suspensión del fallo de revisión establecida en el inciso final del precepto 381 del Código de Procedimiento Civil, no resulta viable».
3. En sustento del recurso de reposición se adujo que tanto el artículo 170 como el precepto 381 ibídem, datan mínimamente de 1989, época en que el «proceso penal» según el Decreto 181 de 1981, vigente, «se gestaba desde la denuncia y no había lugar a separar conceptualmente la etapa de la investigación previa, de la etapa de la acusación y de la etapa del juzgamiento», por lo que las normas de procedimiento civil ya citadas, en concordancia con las de trámite punitivo «se fundaban en el hecho irrebatible de que la suspensión del proceso, o mejor la suspensión de la sentencia, procedían cuando se había iniciado un proceso penal, bajo el entendido de que el proceso se iniciaba con la denuncia y sin que hubiera lugar alguno a separar la parte investigativa de las demás etapas del proceso» (fls. 250-265).
CONSIDERACIONES
1. En cuanto al mecanismo de contradicción formulado, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil en lo pertinente contempla que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen..» (se resalta).
A su vez, el precepto 363 ibídem, prevé que «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación” (subraya fuera de texto).
2. Según quedó visto, la providencia criticada negó la petición de suspensión incoada por la promotora del recurso, determinación que al tenor de lo previsto en el precepto 171 ibídem es susceptible de apelación, lo que implica que contra la misma procede el «recurso de súplica», conforme lo dispuesto en el canon 363 ejusdem.
3. Lo anterior evidencia la imposibilidad de examinar el medio de impugnación propuesto, al no corresponder al legalmente establecido, imponiéndose entonces su rechazo por improcedente, en aplicación de la regla consagrada en el numeral 2º de la norma 38 del aludido ordenamiento.
4. Cabe acotar que no es del caso adecuar el trámite del citado «recurso» al que válidamente está previsto, dado que no se presenta una situación de ambigüedad en su formulación, criterio este que la Sala en providencia CSJ SC, 12 abr. 2011, exp. 2005-00227, planteó así:
Al respecto téngase en cuenta que los medios de impugnación [están habilitados] para la parte que resulte afectada con una decisión, aspectos estos que estructuran lo que la doctrina ha llamado legitimación e interés para recurrir, predicando que aquella en principio la tienen ‘las partes del proceso’ y éste el sujeto procesal a quien le irrogue perjuicio la providencia.
‘Como puede advertirse, no es el funcionario judicial, son ‘las partes’ del juicio, quienes válidamente tienen la prerrogativa para la contradicción de las ‘decisiones’ y dado que el legislador establece taxativamente los mecanismos para el ejercicio de ese derecho, es incuestionable que su escogencia está bajo la responsabilidad de quien lo va a formular.
‘Es por ello que cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denominación del ‘recurso’, el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, porque podría afectársele su derecho de defensa.
‘Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el ‘juez’ en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, porque comprometería su imparcialidad y, de paso se genera desigualdad para la parte contraria’.
5. No obstante lo comentado, con el propósito de clarificar lo dicho por el memorialista, para quien la norma penal vigente correspondía al «decreto 181 de 1981» con el cual «el proceso penal se gestaba desde la denuncia y no había lugar a separar conceptualmente la etapa de la investigación previa, de la etapa de la acusación y de la etapa del juzgamiento», se impone recordar que por regla general, las normas punitivas se aplican a las «conductas jurídico penalmente reprochables» cometidas durante su vigencia, a menos que las anteriores o que le sobrevengan contengan previsiones más favorables al «sujeto pasivo de la acción penal», casos en los cuales, las respectivas disposiciones legales pueden tener aplicación, ya retroactiva, ora ultractiva.
6. Como en este asunto se le endilga «falsedad» a la certificación que aparece expedida el «6 de febrero de 2004» por el Secretario de Transportes y Tránsito de Yarumal en la que consta que para ese momento, el camión de placa TOD-167 se hallaba «afiliado a: Coonorte» (fl. 57 c.1), no hay duda que tal fecha determina la ley aplicable al comportamiento que se acusa de ilícito, lo que revela que es la 600 de 24 de julio ese año, dado que los sucesos acaecieron dentro de su vigencia, no antes y tampoco resulta cobijado por la «Ley 906 de 31 de agosto de 2004» que comenzó a regir el 1° de enero de 2005.
7. De todas formas, dado que el tema aquí planteado atañe al presupuesto de existencia del «proceso penal» que permita analizar la viabilidad de suspender el proferimiento de la sentencia de revisión y tal requisito no se satisface, la decisión recurrida debe mantenerse inhiesta.
Se reitera que la investigación previa, es apenas una etapa anterior al «proceso penal» propiamente dicho, en cualquiera de las precitadas normatividades.
Así lo ha reiterado una y otra vez la Corte Constitucional, como se constata, entre otras sentencias de constitucionalidad, en la CC C-033/03, cuando al «[d]eclarar exequible la expresión ‘y será sujeto procesal’ contenida en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 (…)», precisó:
(…) La investigación previa es considerada como una etapa preprocesal donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si está tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad y si la acción penal es procedente (…)
‘La investigación previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores o partícipes y la inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad.
(…)
La razón de ser de la investigación previa es la de establecer los presupuestos mínimos para adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del proceso.
Así mismo, en fallo CC C-127/11, al declarar la exequibilidad de los artículos 267 y 287 de la «Ley 906 de 2004, ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’», la aludida Corporación, refiriéndose a la estructura del proceso penal con tendencia acusatoria, expuso:
Efectivamente, se trata de un proceso conformado en términos generales por tres etapas: indagación, investigación y juicio, caracterizado por la realización de un juicio oral, público, concentrado y contradictorio, con inmediación de las pruebas, en el que prima el respeto por las garantías procesales de la persona, y en esa medida, la afectación de los derechos fundamentales goza de reserva judicial puesto que debe ser autorizada de manera previa por el fiscal o el juez mediante orden escrita motivada.
La Corte ha precisado que la indagación es una fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, cuyo objeto consiste en que la Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización.
A esta fase preliminar, se refiere el artículo 267 demandado, el cual se ubica en el Título I denominado ‘La indagación y la investigación’, concretamente, dentro del Capítulo VI correspondiente a las ‘Facultades de la Defensa en la Investigación’. La norma prevé las facultades que tiene quien todavía no es imputado durante la respectiva investigación preliminar, en contraposición al artículo siguiente, el 268, que aborda las facultades de quien ya ha sido imputado durante una etapa también denominada de investigación, pero que corresponde a la etapa procesal propiamente dicha (Subrayas de los apartes transcritos, fuera del texto original).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar por improcedente, el recurso de reposición propuesto frente al auto de 20 de junio de 2014.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada