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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4624-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01593-00
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales Veinte de Bogotá y Segundo de Fusagasugá.
I. ANTECEDENTES
1. Ana Lucia Garavito Chica propuso ejecutivo quirografario contra Héctor José Ortegón Niño. Atribuyó el conocimiento de las diligencias por «la naturaleza del asunto, y el domicilio de las partes», refiriéndose a Bogotá (folios 4 al 5, cuaderno 1).
1. El libelo se repartió al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal del Distrito Capital, donde se libró orden de apremio el 24 de mayo de 2012 (folio 9).
1. Las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, en atención al Acuerdo CSBTA-13-212 (folios 11 y 12, cdno. 1).
1. Ese Despacho, en proveído de 28 de febrero del año en curso, dispuso su envío al «Juez Civil Municipal de Fusagasugá -reparto-», dado que «el apoderado de la parte ejecutante manifiesta que el ejecutado Héctor José Ortegón Niño, tiene su domicilio y residencia en el Municipio de Fusagasugá» (folio 50, cuaderno 1).
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá planteó la colisión pues, «librado mandamiento de pago, el juez no puede declararse incompetente», ya que la variación del factor territorial «ocurre tan solo por las circunstancias previstas en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de ellas se presenta en esta lite» (folio 20, cuaderno 1).
1. El traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (folio 4 y 5).
1. Agotado el trámite, se dirimirá la controversia.
1. Como este conflicto de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año.
La Corporación lo ha dicho en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 29 de enero de 2014, exp. 2013-02994-00.
1. Las polémicas sobre la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de parámetros que consagran la «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, sin que pueda
(…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente).
1. En este asunto, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá no podía desprenderse a su arbitrio del litigio, por cuanto le fue remitido para darle continuación, pues, ya contaba con mandamiento de pago, y el que le fuera asignado para efectos de descongestión no implica el desconocimiento de las actuaciones anteriores. Con posterioridad, sólo el ejecutado estaría legitimado para exponer su disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto.
Sobre el punto, la Corte señaló que
(…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor» (AC de 8 de septiembre de 2011 y 5 de noviembre de 2013, rad. 2011-01755 y 2013-02284).
1. Adicionalmente, como en un comienzo se denunció que el domicilio del deudor era la ciudad de Bogotá, y así se admitió, el que se modifiquen las circunstancias determinantes de la asignación de la competencia, no la altera. Esto último, cabe insistirlo, sólo es factible por cuestionamiento de la parte interesada en la etapa procesal correspondiente, una vez esté enterado del auto de apertura del pleito.
La Sala, en un asunto similar, expuso que
Precisamente, el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, en virtud del cual, por regla general, la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen, encuentra innegable cimiento en aquél postulado, justamente, porque está encaminado a evitar los perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían.
De ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de la demanda (que deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto, salvo en los excepcionales casos consagrados en el artículo 21 del estatuto procesal civil, cuya aplicación es de carácter restrictivo, entre los cuales no está previsto el cambio de domicilio del demandado, luego de haberse asumido el trámite del escrito introductor. (4 de Nov. 2009, rad. 2009-01541-00).
1. En conclusión, se asignará el asunto a quien inició su impulso, sin menoscabo de las manifestaciones que en su momento pueda hacer la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá es el competente para continuar con el litigio.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado