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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4625-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En el momento oportuno (14 jun. 2013) se decretaron las pruebas, entre ellas «la recepción de los testimonios de Álvaro Castellanos, Daira Cristina Paredes Hernández y Dagoberto Robayo Gutiérrez», que relacionó la accionante (folios 139 al 140).
1. El demandado interpuso recurso de reposición (19 jun. 2013) para que se revocara la decisión de citar a Robayo Gutiérrez y, con posterioridad (15 jul. 2013), pidió abstenerse de decretar la recepción de los restantes (folios 144, 145 y 152).
1. Se denegó prosperidad al ataque horizontal (5 ago. 2013), por lo cual se fijó en el numeral tercero de la parte resolutiva fecha para llevar a cabo la audiencia para tomar las deposiciones (folios 154 al 158).
1. El impugnante formuló reposición «únicamente contra el punto tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 5 de agosto de 2013, a efecto de que sea revocado y en su lugar se decrete la abstención del recibimiento» de las versiones de Álvaro y Daira Cristina (folio 163).
1. Antes de practicar la diligencia dispuesta se recibió, vía fax, solicitud de interrupción del proceso del 13 al 16 de agosto, por enfermedad del contradictor (folios 165 al 168).
1. El día indicado para el efecto (15 ago. 2013) se evacuaron las declaraciones programadas (folios 169 al 177).
1. Mediante poder conferido por el accionado, éste constituye apoderada judicial para que lo represente en el trámite (folios 187 y 188).
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
1. Toda vez que la opugnación frente «el punto tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 5 de agosto de 2013» se dirige contra un proveído que desató igual ataque, sin que aparezcan aspectos nuevos que ameriten su estudio, se rechazara por improcedente.
Es de advertir que la inconformidad se concreta al señalamiento de una fecha, para insistir en la no recepción de los testimonios de Álvaro Castellanos y Daira Cristina Paredes, que fueron ordenadas en el auto de pruebas (14 jun. 2013), sin que en ese particular fuera objeto de reparo. Además, la petición de «abstenerse de decretar la recepción» de los mismos (15 jul. 2013) se hizo cuando ello ya había ocurrido y estaba en firme.
1. En relación con las solicitudes de interrupción y nulidad por padecimientos de salud del litigante que actuaba en nombre propio, se dispondrá impartirle el impulso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
1. Por ser procedente, en los términos del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, se aceptará el vocero instituido por el demandado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el «punto tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 5 de agosto de 2013».
Segundo: Ordenar a la Secretaría abrir cuaderno separado con los escritos de interrupción de las actuaciones y nulidad por enfermedad grave de una de las partes, dándole el impulso incidental y corriendo el traslado correspondiente.
Tercero: Reconocer personería a la abogada Carolina Silva García para que represente a Carlos Paz Méndez, en los términos del poder conferido.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ