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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC2212-2014
Radicación n° 11001-31-10-018-2008-00642-01
(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario promovido contra XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y herederos indeterminados del causante XXXXXXXXXX.
1. ANTECEDENTES
1.1. Ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá la demandante pidió declarar que es hija extramatrimonial del causante XXXXXXXXXXXXXXXX y, como consecuencia, tiene «(…) derecho a heredar los bienes relictos dejados por su padre (…), en la proporción que la ley le asigna» (segunda pretensión).
1.2. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión le puso fin a la instancia en fallo de 19 de diciembre de 2011, declaró no probadas las excepciones, y, en el numeral cuarto resolutivo, dispuso que la decisión surtía «(…) efectos patrimoniales contra los (…) demandados y a favor de la demandante (…), quien tiene vocación hereditaria en la sucesión (…)».
1.3. Al desatar la alzada interpuesta por los opositores, en sentencia de 29 de junio de 2012 el Tribunal revocó el numeral cuarto; para en su lugar dar por probado el respectivo medio exceptivo y negó la segunda súplica; confirmó las demás determinaciones.
1.4. Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de casación. La sustentación presenta dos cargos, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Con arreglo al numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el libelo a través del cual se sustente el medio extraordinario debe contener, con estrictez, la «(…) formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)»; además, cuando «(…) se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre (…)».
La Sala tiene sentado que cuando el ataque lo enfile por la vía directa de la causal primera del artículo 368 ibídem,
«(…) compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta»1.
2.2. Las acusaciones no satisfacen el presupuesto enunciado, pues, auncuando la recurrente expresamente dice proponerlos por la vía directa, al tiempo explicita atribuirle al Tribunal «(…) error de hecho, por falta de aplicación de la prueba» 2, en el primero; y «(…) error de derecho en la apreciación de la prueba»3, en el segundo. Esta ambivalencia, opuesta e irreconciliable, se repite a lo largo del escrito, donde asegura: aquél «(…) ha violado directamente y por error de hecho manifiesto, diversas normas sustanciales(…)»4; no tuvo en cuenta el artículo 749 del Código Civil «(…) violándose de manera directa y por error hecho (…)»5; hubo «(…) violación directa de la ley sustancial por error de derecho (…)»6; «(…) viola directamente la Ley, cuando requiriéndose por la Ley, una prueba específica, única (…)»7.
2.3. Las censuras ni siquiera podrían ser admitidas si la Corte, para entenderlas como propuestas por la senda recta, hiciera de lado aquellas manifestaciones donde se atribuyen al fallador yerros de hecho y de jure, por cuanto los cuestionamientos en ellas incorporados están ligados a la ponderación fáctica, y no a un tema estrictamente jurídico, cual es el ámbito de la vía señalada.
A este respecto tiene dicho la Sala:
«Por ende, pese a que los cargos se plantearon por infracción recta, al suministrarle el censor a la Corporación la correspondiente explicación, el recurrente lo hizo con argumentos que atañen a la vía indirecta y, dentro de éstos, enrostrándole al tribunal yerros de facto y de derecho, situación que constituye una formulación contrapuesta, lo cual, dado el principio de independencia y autonomía que inspira este recurso, jurídicamente no es viable, toda vez que “existe diferencia entre el yerro de hecho –o de facto– y el de derecho –o de valoración–, pues dadas las características y distinciones existentes entre uno y otro, es impropio que se acuse una sentencia por infracción de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho” (sentencia número 065 de 13 de julio de 1995), como también es antitécnico “erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente” (G. J., t. CCLII, pag.1680). (…) Visto, pues, el motivo escogido por el recurrente para arremeter en los cargos contra la providencia (…), ha de verse que su fundamento no es claro ni preciso, como tenía que ser según ya se analizó, y en cambio divergente, contrapuesto y confuso” 8.
2.4. Ahora bien, si con abstracción de todas las anomalías puestas de presente, esta Corte entendiera los cargos por la variable prevista en el inciso segundo del numeral primero del artículo 368 ejúsdem, no podría arribar a destino diferente del advertido, pues aún en tal hipótesis ellos siguen siendo deficientes, en tanto, no confrontan los argumentos del fallo con el contenido objetivo de los medios de certeza y emplazan al ad quem por cuestiones que ni por asomo concibió.
2.4.1. Al darle mérito a la excepción de «reconocimiento y pago del valor de la cuota o derecho hereditario que a la actora le pudiera corresponder en la sucesión del señor XXXXXXXXXXXXXXX», el Tribunal afirmó: a la demandante le fue cancelada la herencia, tomando como parámetro el avalúo de los bienes objeto de la partición incorporada en la escritura 773 de 10 de abril de 2007; el dinero que la cónyuge se obligó a darle, según el escrito de 19 de abril de 2007, supera la cuota que hubiera recibido de haber participado en esa liquidación, pues, conforme a ese instrumento, el activo a repartir era de $465’664.000, de donde el monto a dividir entre los cuatro herederos, incluida la promotora, una vez deducidos los gananciales, ascendía a $58’208.000; y lo que XXXXXXXXXXX satisfizo por ese concepto fueron $200’000.000, recibidos por la recurrente, según lo declaró en el interrogatorio de parte9.
Dijo el ad quem, la ausencia de poder de los otros herederos facultando a XXXXXXXXXX para comprometerse, no desnaturaliza el pago, porque esa gestión se enmarca en la subrogación del artículo 1666 del Código Civil, en tanto se comprometió por los asignatarios reconocidos a cancelar el dinero exigido por los derechos herenciales sobre los bienes partidos, o sea, se abrogó la obligación de los otros demandados.
Conclusivamente agregó, con independencia del vínculo surgido entre los hijos y su progenitora, las prerrogativas derivadas de la sucesión fueron satisfechas cuando la demandante recibió el importe acordado; por ello el referido medio exceptivo prosperaba, lo cual llevaba a desestimar la segunda pretensión, donde se solicitó declarar que la promotora tenía derecho a heredar a su progenitor.
2.4.2. Las anteriores razones expuestas por el Tribunal y las pruebas subrayadas en los cargos propuestos, no se confrontan ni en ellos se analiza el eventual desacierto cometido por el sentenciador. Obsérvese:
a) En el primero afirma la recurrente: el fallador,
«(…) sin hacer referencia siquiera a una sola prueba, (…) declaró válido el pago, por eso nosotros, tampoco nos referimos a ninguna prueba, no confrontamos la sentencia con ningunas prueba (…)»10; «(…) la prueba con que se quiere darle validez, que es la escritura pública, no existe o no aparece en el proceso (…)»11 (se resalta); «(…) debe mirarse, el pago de la cuota hereditaria como inexistente, por cuanto no se realizó por (…) escritura (…)»12; en la «(…) cesión de derechos hereditarios como en este caso, se exige la solemnidad (…), para la venta el pago o la compra debe hacerse por medio de escritura (…) para que tenga pleno valor probatorio el negocio, o (…) el pago de la cuota hereditaria y la escritura (…), no obra en el proceso (…)»13.
En el cargo segundo, tras connotar que el fallo, «(…) sin ninguna consideración probatoria (…) dijo que el pago de la cuota hereditaria era válido (…)», advierte que «no (…) [hace] referencia alguna a las pruebas porque en la Sentencia, no se tuvo en cuenta ninguna prueba (…) aquí no confrontamos, ni hacemos debate sobre prueba alguna (…)»14.
En el cargo primero sostiene: «(…) no se tuvo en cuenta que (…) en un caso (…) de venta (…) de derechos sucesorales, la Ley exige (…) un poder especial, (…) que aquí tenía que aparecer el poder y no existe (…)»15. El Juzgador, añade, «(…) para darle validez al pago (…) se imagina, supone que existe, o da[r] por ciento que esta prueba aparece en el proceso, constituyéndose de paso un (…) error de derecho (…)»16. Empero, con esta forma de razonar la acusadora se sustrae por completo de enjuiciar, con la coherencia debida, la exposición del Sentenciador en derredor del mandato.
El ad quem reseñó -tal como se trasuntó anteriormente (pág 6)- que la falta de poder de los otros herederos facultando a XXXXXXXXX para comprometerse, no desnaturalizaba el pago, porque esa gestión se enmarcaba en la subrogación del artículo 1666 del Código Civil, en tanto se obligó por los herederos reconocidos a cancelar el dinero exigido por la herencia sobre los bienes partidos. No obstante, esta motivación ni siquiera se fricciona ni controvierte con aquellas expresiones de la inconforme.
Si en lo vertebral las acusaciones se reducen a lo precedente, la raíz fundante de la decisión permanece enhiesta, amparada bajo la presunción de verdad y acierto con la cual arribó a casación. Si no demuestran un dislate manifiesto en torno de los argumentos y a las pruebas, a cuyo amparo el Sentenciador ameritó la excepción aludida y negó la pretensión segunda, aquéllos soportes siguen manteniendo firme la resolución.
Sobre el particular tiene dicho la Sala:
«En esa confrontación, se deben considerar todas las pruebas estimadas por el sentenciador y, de paso, se deben desquiciar todos los argumentos que este haya expuesto para conferirles mérito demostrativo, puesto que si la sentencia acusada conserva siquiera un pilar que la sostenga, por omisión de la censura o porque su esfuerzo finalmente resulta infructuoso o vano, el recurso de casación no puede alcanzar éxito»17.
b) El cargo primero, es verdad, contiene pasajes donde invoca el documento del folio 63 en los siguientes términos:
«(…) la prueba con que se quiere darle validez, que es la escritura pública, no existe o no aparece en el proceso(…)»18; «La legítima rigurosa que (…) pudo ser vendida a la demandante, mediante escrito privado (…) no es válido (…)»19; «(…) al suscribirse el documento privado, para el pago de unos supuestos derechos hereditarios, que a la postre no se saben (…) cuáles son, y (…) por esta razón no se estableció la existencia de tales derechos, o sobre los cuales la heredera podía recibir, careciendo entonces de valor, la negociación (…)»20; se violó la ley sustancial «(…) ya que el documento (…) en que se fundó el pago, o se declaró válido el pago de la cuota hereditaria, es nulo (…)»21.
En el segundo asegura que darle «(…) validez al pago o compra de la cuota hereditaria, teniendo como prueba el escrito, folio 63 y 64 cuaderno principal, es sencillamente ilegal (…)»22.
Con afirmaciones tan panorámicas y genéricas soslaya descubrir el contenido de las evidencias, de tal suerte que a ciencia cierta se sepa qué es lo que ellas en puridad dicen. No se contrastan con lo que a partir de su auscultación razonó y resolvió el fallador, de modo que a partir de la confrontación se patentice el error, y su trascendencia en la decisión.
c) El desarreglo de las acusaciones es tan notorio que en otros de los ámbitos imputa al colegiado de segundo grado aspectos no involucrados ni considerados en la providencia impugnada.
Así con notable desorientación asevera:
«(…) no aparece en el proceso, para que sea válido el pago, que la demandante, no repudió su herencia (…)»23; «(…) tampoco renunció (…) en la audiencia del interrogatorio (…) a reclamar su herencia (…)»24 (cargo primero); «(…) por tratarse de venta (…) de derechos herenciales, debió (…) hacerse a través de escritura pública, y no por un simple (…) escrito privado (…)»25, pues «(…) la cesión (…) de (…) cuotas sucesorales, es un contrato solemne y por lo tanto se requiere de escritura (…) para su validez» 26; «(…) el escrito (,…) no se le puede considerar nunca como escritura pública (…)»27 (cargo segundo).
Palmario es, que el Sentenciador jamás consideró los anteriores temas; y si bien apreció ese documento, no lo hizo para dar por ajustado un pacto solemne a los ojos del ordenamiento sustancial, sino únicamente para dar por probado que la cónyuge pagó la suma de dinero por la cual con la actora ajustaron un acuerdo, conclusión por entero diferente.
«La Sala, en doctrina reiterada y uniforme, ha hecho ver cómo la crítica casacional tiene que estar dirigida a combatir los fundamentos del fallo de segunda instancia, y no otros, pues al fin de cuentas son ellos, y no nada distinto, los que sustentan la decisión adoptada; por tanto, si ella se despliega con base en la causal primera, al opugnador no le es dable quitar la mirada de esos motivos. Es en torno de ellos como debe describir y poner de presente las equivocaciones que ha de develar, de tal modo que si plantea la crítica en un ámbito diverso, deja incólume el respectivo soporte» 28.
d) En el cargo segundo la impugnadora acota: «[s]e viola directamente la Ley, cuando requiriéndose (…) una prueba específica (…), en este caso la escritura pública, por tratarse del pago que se hizo de la venta de derechos sucesorales (…) se tuvo por (…) demostrado el pago con el escrito privado que aparece a folio 63 y 64 (…) prueba (…) distinta de la exigida por la Ley (…)»29. No obstante, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, única norma medio traída como infringida, no establece formalidad de ninguna índole para probar la satisfacción dineraria de una obligación, ámbito exclusivo al cual el Tribunal ciñó la adopción del escrito privado. Se colige entonces, que a más del erróneo entremezclamiento de causales, también por falta de aducción del precepto medio pertinente esta acusación en particular es deficiente para analizar el mérito del cargo.
En este sentido la Sala tiene dicho:
«Es que alrededor de la pertinente disposición probatoria infringida acontece lo mismo, sin duda, de lo que ocurre con la de derecho material; y acerca de la correcta invocación de ésta en reciente ocasión la Sala señaló lo siguiente: “Si la…referida es la norma… sustancial aducida como quebrantada y si la causa planteada en la contrademanda alrededor de la pretensión…a la que se circunscribe esta censura, es la que en ésta identifica el acusador, ocurre así que la crítica adolece de severo defecto técnico, habida cuenta que en ese preciso orden de ideas la identificada disposición legal no es a la luz de la cual el juez de segundo grado debía decidir el litigio en lo tocante con la individualizada súplica (…), teniendo de presente la naturaleza del fundamento fáctico en el que ella se hizo consistir” (sentencia de 27 de agosto de 2010, expediente 1999-00009-01)»30.
3. Son, pues, ostensibles las deficiencias técnicas de los cargos, las que imponen, por sí solas e independientes de cualquiera otras que contengan, la inadmisión del libelo objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda presentada por la actora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada.
Segundo: Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha impugnación.
Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SC 285 de 17 de noviembre de 2005, radicación 7567.
2 Folio 12.
3 Folio 36.
4 Folio 13.
5 Folio 20.
6 Folio 36.
7 Folio 42.
8 CSJ SC 151 de 5 de octubre de 2004, radicación 0453-01.
9 Folio 34.
10 Folio 14.
11 Folio 15.
12 Folio 15.
13 Folio 20.
14 Folio 37.
15 Folio 32.
16 Folio 35.
17 CSJ SC 092 de 14 de agosto de 1995, radicación 4203.
18 Folio 15.
19 Folio 23.
20 Folio 25.
21 Folio 30.
22 Folios 41 y 42.
24 Folios 28 y 29.
25 Folio 39.
26 Folio 40.
27 Folio 46.
28 CSJ SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035-2001-00585-01.
29 Folio 42.
30 CSJ AC de 7 de septiembre de 2011, radicación 2008-00176-01.