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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC2207-2014
(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el dos (02) de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario promovido contra XXXXXXXXX, Sucursal Colombia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha la demandante pidió declarar a la opositora responsable de los perjuicios padecidos en la ejecución de los contratos 017-0CC-2007, 010-OCC-2007 y 021-0CC-2007 y condenarla a pagar las sumas determinadas en el libelo.
1.2. El mencionado despacho judicial le puso fin a la instancia en sentencia de uno (1) de diciembre de 2011, donde negó las pretensiones. Al desatar la alzada frente a ella interpuesta por la promotora, el Tribunal la confirmó en la de dos (02) de agosto de 2013.
1.3. Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de casación. La sustentación presenta un cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Como la casación es un recurso extraordinario, el libelo donde se lo sustente debe reunir los requisitos previstos en el artículo 374, numeral tercero, ibídem, entre otros, la “(…) formulación (…) de los cargos (…), con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”, pues la labor de la Corte, al tratarse de una cuestión por entero dispositiva, queda circunscrita al marco establecido por el opugnador, a quien con exclusividad le corresponde delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el ad quem erró.
A partir de los presupuestos demarcados la Sala tiene dicho:
“(…) cuando la providencia combatida se funda en diversos medios de certeza, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, ‘una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente’ (G. J., t. CCLXI, pag.882)”1.
“De la misma forma, si la censura se propone dentro del ámbito de la causal primera y (…) se alega la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, es necesario, además, que el recurrente lo demuestre cabalmente, en orden a lo cual se le exige, como lo ha señalado esta Corporación, que ‘… ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, (…) establecer si (…) se presentó el desatino que (…) le endilga el casacionista’ (G. J. t. CCXLVI, Vol. I, pag. 270; CCXLIX, II, 1338) (…)”2.
2.2. La acusación no colma las anteriores exigencias, pues deja de efectuar el paralelo entre lo expresado por las evidencias y lo que a partir de ellas el fallador infirió, amén de ser apenas parcial, en vez de totalizadora, y de no individualizar los elementos sobre las cuales finca los yerros achacados.
2.3. Con soporte en la demanda, el Juez de segundo grado aseguró que los supuestos de la responsabilidad atribuida a la opositora fueron: (i) imprevistos por fuerza mayor, (ii) modificaciones al objeto y a las condiciones en la ejecución de los contratos, (iii) abuso de la demandada al ejercer las facultades otorgadas en los convenios e (iv) incumplimiento.
a) En torno del primero de estos temas el Juzgador afirmó que aunque con las anotaciones de la bitácora mostró el acaecimiento de la copiosa lluvia, la actora no probó la imprevisibilidad e irresistibilidad de este suceso.
La única prueba allegada fue “(…) el registro del IDEAM (…)”, el cual permitía “(…) conocer la cantidad de lluvia que cayó (…)”; pero ello por si solo era “(…) insuficiente para decir que esa pluviosidad fue imprevisible (…)”, al punto de “(…) que no se pudo pronosticar (…)”, o que, pese a esperársela, la cantidad fue “(…) superior a la que se había previsto (…)”.
Tampoco permitía afirmar la irresistibilidad, de tal modo que los efectos generados por la cantidad de agua no se hubiesen podido disminuir “(…) con medidas de prevención al alcance y manejo de cualquier buen contratista de obras civiles (…)”, mucho más si “(…) la tecnología permite prever (…) las épocas (…) y la cantidad (…)” de precipitación “(…) en un determinado territorio, y (…) en la mayoría de los casos es posible resistir (…)” sus efectos con “(…) medidas adecuadas de contingencia (…)”3.
b) Respecto de las modificaciones al objeto y a las condiciones de los pactos, el Sentenciador señaló que conforme a las cláusulas terceras, quinta y sexta de los contratos, para que la promotora pudiera reclamar el pago de obras adicionales y el reembolso de los mayores gastos en que hubiera incurrido por las modificaciones, debía probar que las obras fueron ordenadas o autorizadas por XXXXXXXX y que previamente advirtió a ésta de que cada cambio o adición generaría aumento en el precio, pero no acreditó nada de ello.
Tocante con la relación incorporada “(…) en los anexos de la misma (…)”5 hay “(…) copia de diferentes comunicaciones entre contratante, interventora y contratista (…) que dan cuenta de (…) solicitudes (…) de XXXXX (…) para que se realicen modificaciones y adiciones a la obra contratada, así como a las condiciones de ejecución (…)” y de la actora para “(…) que se le reconozca el impacto económico (…)”, lo cual significaba, “(…) de cuerdo con lo pactado(…)”, que en los casos donde ésta “(…) no manifestó la necesidad del reajuste (…), tácitamente aceptó la ejecución (…) por el mismo precio inicialmente pactado”6.
De todas las adiciones y modificaciones por las cuales se pidió indemnización, solo tres cumplen el protocolo contractual de reconocimiento y pago. Empero, de las primeras no se sabe cuáles fueron las obras aprobadas en la comunicación del folio 235, dado que la demandante no ejerció la carga para probarlas; aquellas a las que aluden los folios 243 y 260 no aparecen en la relación de sobrecostos, de donde entendía que la contratista las consideró canceladas; y como las del folio 380 no aparecían en los ítem respecto de los cuales se demandó el reconocimiento, también las estimaba pagadas.
c) Dijo no hallar prueba de hechos que respaldaran el abuso de las facultades, ya que, a propósito de la falta de idoneidad del personal interventor, se demostró que XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fungió como coordinador de los convenios, ostentaba la calidad de ingeniero civil, según él lo declaró; y acerca de la supuesta dolosa omisión de la interventoría, “(…) la carencia probatoria (…) es absoluta, pues (…) ninguna prueba se allegó (…)”7.
d) Acerca del incumplimiento indicó que el anexo C preveía la posibilidad de pagos parciales y establecía un protocolo: No obstante, sorprendía “(…) la orfandad probatoria en esta materia, pues (…) la (…) actora ni siquiera aportó las facturas de obras parciales supuestamente pagadas de forma extemporánea, (…) menos los documentos que permitan establecer la fecha en la cual se presentaron ni cuándo fueron pagadas”8. Incluso, recalcó, al efecto resultaban insuficientes las valuaciones finales de cada contrato allegadas por el perito, precisamente por lo dicho en precedencia.
2.4. Los medios persuasivos que vienen subrayados, no son combatidos por la impugnadora; y esta aserción, indiscutiblemente lapidaria, de raíz da al traste con el cargo, dado su carácter omnicomprensivo, pues, con arreglo a la doctrina jurisprudencial atrás reseñada, cuando se acuse al Tribunal de infringir la norma de derecho material por error fáctico en la valoración probatoria, el casacionista ha de ejercer a cabalidad la carga de demostrar la equivocación alrededor de todos y cada uno de los elementos de juicio con base en los cuales se adoptó la decisión y, si es del caso, de aquellos cuya ponderación haya sido omitido.
De las reseñadas pruebas simplemente menciona la bitácora; pero ningún yerro atribuye al ad quem9. Y si bien dice que éste dejó de valorar los documentos de folio 246 y 12910, en éste, como en el caso inmediatamente anterior, tampoco desenvuelve sus contenidos y muchísimo menos los confronta con las pertinentes motivaciones del fallo.
Auncuando lo precedente es suficiente para inadmitir el libelo, la acusadora cae en otra deficiencia técnica, de no menor entidad, en tanto deja de singularizar los elementos probatorios en cuyo entorno pensó enrostrarle al juez de segundo grado dislates fácticos. Esta tarea también le incumbía hacerla en orden a ajustar la arremetida a la disciplina casacional; únicamente se refirió a ellos con una generalidad inocultable.
Atribuye al Sentenciador omisión “(…) en la valoración de la prueba documental (…)”; e invita a que “(…) revisemos la prueba documental (…), ya que en la prueba documental cuya omisión valorativa se tacha, (…) la hoy demandada obligó a mi mandante a contratar miembros de la comunidad wayuu (…)”11.
A la par expone indistintamente que los escritos debían “(…) valorarse en conjunto con la prueba indiciaria omitida (…)”; “(…) conforme a las pruebas documentales (…) la premisa contractual es falsa (…)”12; la “(…) prueba documental permite inferir (…) que (…) el clausulado invocado por el (…) Tribunal (…) no tuvo vigencia (…), razón por la cual la pretensión (…)” debe prosperar; “(…) los mayores costos (…) están (…) documentados (…) y sobre ello ningún pronunciamiento realizó la parte demandada”13; “(…) conforme la abundante prueba documental (…) está (…) probado el continuo cambio de diseño (…)”14; “(…) varios documentos (…)” dicen que las partes estimaron el invierno como causa para suspender los contratos y ampliar el plazo de su ejecución; “(…) existe prueba documental abundante que no fue analizada (…)”15.
La precedente reseña muestra al rompe como la inconforme desatiende la carga de individualizar las diversas pruebas del cúmulo de escritos a los cuales así pretendió aludir; y de la misma forma se abstiene de describir y mostrar su contenido y de enfrentarlo a las consideraciones del fallador.
2.5. Los razonamientos mediante los cuales el Juez de segundo grado decidió, tampoco los combate; por ninguna parte de la demanda se halla un dialéctico enfrentamiento entre el contenido objetivo de los medios sobre los cuales la opugnadora quería fincar los yerros y las razones que llevaron al fallador a desestimar las súplicas. Aunque transcribe unos pasajes del fallo, no los confronta con la materialidad de la prueba, de tal modo que se dedujera dónde radicaba el error16.
2.6. El desajuste técnico del cargo es tan palmario al punto de afirmar que los jueces de instancia, “(…) sin soporte probatorio alguno, restan efectos indemnizatorios a esta circunstancia, desconociendo la relación de causalidad (…)”17, lo cual entraña un incuestionable desenfoque de la censura, por cuanto el Juzgador jamás se refirió a este tema; simplemente se limitó a los puntos atrás identificados.
Es claro el descarrilamiento en el anterior segmento que no apunta a combatir la raíz de ninguna de aquellas argumentaciones, sino a plantear una discusión en el escenario de la personal conveniencia al margen de las obligaciones que impone la técnica casacional.
Tiene dicho la Corte:
“la demanda de casación ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que… estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque’…”18.
2.7. Realmente, la recurrente se limita a traer escaneados un grueso número de documentos, como si la casación constituyera espacio procesal para aducir o incorporar pruebas.
Los escritos presentados de esa manera no evidencian yerro alguno, no solo porque se omite mostrar y analizar lo que en verdad dice por lo menos uno de tales medios de convicción, sino también porque no se contrasta su objetividad con las razones mediante las cuales el Tribunal negó las súplicas.
La censora pretende, quizás, que la tarea de descubrir y probar las eventuales falencias del ad quem sea arrogada por la Corte; con ello desconoce que por efecto del principio dispositivo que campea en este escenario, es quien impugna quien ha de empeñarse al máximo en patentizar y demostrar el yerro manifiesto y trascendente cometido por el Sentenciador. A la manera de un alegato de instancia se contrae a elucubrar, a formular hipótesis sobre distintas situaciones y a presentar unos documentos esperanzada en que sea la Corporación quien desarrolle una misión exclusivamente de su incumbencia. La impugnación jamás la hace o completa la Sala, es tarea irrenunciable del casacionista.
3. Son, pues, palpables las deficiencias técnicas del cargo propuesto, situación que impone, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contenga, la inadmisión del libelo analizado, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda presentada por la actora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia mencionada.
Segundo: Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha impugnación.
Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ CS 357 de 16 de diciembre de 2005, fadicación19997-2016-01.
2 CSJ SC 325 de 13 de diciembre de 2005, radicación 42709-02.
3 Folios 26 y 27.
4 Folio 31.
5 Folio 31.
6 Folio 32.
7 Folio 35.
9 Folio 49.
10 Folios 52 y 53.
11 Folio 56.
12 Folio 52.
13 Folios 55 y 56.
14 Folio 70.
15 Folios 78 y 79.
16 Folios 50 y 52.
17 Folio 56.
18 CSJ SC 207 de 7 de noviembre de 2002, radicación 7587.