AC171-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC171-2014  

Radicación    n°  11001-0203-000-2013-02963-00   

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de  dos mil catorce (2014).    

Sería  del  caso  resolver  el conflicto de  competencia  surgido  entre  los  Juzgados  Promiscuo  Municipal  de  Bolívar y  Sesenta  y Uno Civil Municipal de Bogotá, si no fuera porque se observa que fue  planteado en forma anticipada.   

ANTECEDENTES   

    

1. Se  pidió  al primer        Despacho       librar  mandamiento  de  pago  a  favor  de  Elsa Esperanza Zúñiga  Muñoz  contra  Jonathan  Israel  Hernández  Serna  con  base en un pagaré. La  actora  señaló  que  su  contendor  estaba  avecindado en Popayán, pero en el  acápite  de  competencia,  la  radicó en esa autoridad judicial «[e]n  razón  de  la cuantía, lugar de residencia del demandante y  la  clase  de  proceso»,  e informando una dirección  perteneciente  a  Bogotá  como  sitio  para  realizar  las  notificaciones  del  demandado  (fls.  8  a  10,  Cuaderno 1).     

    

1. El  21  de  octubre de 2013, dicho  funcionario  rechazó  el libelo argumentando que «la  competencia  territorial para el conocimiento de la demanda, la tiene el Juzgado  Civil  Municipal  de Bogotá D.C., en atención al fuero general relacionado con  el  domicilio del ejecutado» (fls. 8 y 9, ibídem).     

    

1. La autoridad con sede en la capital  planteó  el  conflicto,  porque  en  la  demanda  se  dijo que el domicilio del  ejecutado   es   Bolívar   y   que  ello  es  diferente  de  la  dirección  de  notificaciones     anunciada    allí    (fls.    18    y    19,    ídem).     

CONSIDERACIONES   

    

1. Quien  acude  en  auxilio  de  la  administración  de  justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen  varios  fueros  que  demarquen  el  factor  territorial,  la  autoridad que debe  pronunciarse  sobre  el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible  que el juez altere la elección.     

Es por ello que, como lo explicó la Sala en  auto CSJ ACC de 2 de mayo de 2013, Rad 2013-00946-00   

(…) para aceptar  o  rechazar  su  diligenciamiento, el receptor no puede salirse de los elementos  delimitantes  expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además, de  no  estar  clara  su  determinación,  está  en  la obligación de requerir las  precisiones  necesarias  para  su  esclarecimiento,  de  manera  que se evite su  repulsión  sobre  una  base  inexistente,  propiciando  un  conflicto  antes de  tiempo.   

    

1. Dentro  de  los fueros instituidos  para  distribuir  los  litigios  entre  los  distintos juzgados, en atención al  factor  territorial,  está  el  general  o  personal,  en  virtud  del  cual la  competencia  para  conocer  de  los  procesos contenciosos radica en el juez del  domicilio  del  demandado,  salvo  disposición  legal  en  contrario;  si tiene  varios,  el  que  elija  el  actor,  a  menos que se trate de asuntos vinculados  exclusivamente  a  uno  de  ellos. Si carece del mismo será competente el de su  residencia.  Asumirá  el  trámite  el  del domicilio del accionante, cuando se  desconoce  el  del  convocado  o  si éste reside fuera del país (artículo 23,  numerales 1º al 3º del Código de Procedimiento Civil).     

    

1. En este caso, los jueces coinciden  en  que  quien  debe  asumir  el  trámite de la demanda es el del domicilio del  accionado,  sólo que el de Bolívar infirió que era el de Bogotá porque allí  se  reportó  la  dirección donde debían realizarse los actos de enteramiento,  mientras  que  su  homólogo  dedujo que Hernández Serna está avecindado en la  primera  ciudad,  según  la  lectura  que  le  da  al memorial incoativo.      

Sin  embargo,  se  advierte que el libelo en  cuestión  no  ofrece  claridad  en  cuanto  al fuero escogido por la acreedora,  porque  en  su parte inicial manifestó que su mandataria era vecina de Popayán  y  que  el  contendor  también  estaba «avecindado»  allí,  pero en el acápite de competencia afirmó que  ella    quedaba   adscrita   a   la   autoridad   de   Bolívar   «[e]n  razón  de  la cuantía, lugar de residencia del demandante y  la clase de proceso».   

En otros términos, la demandante únicamente  se  refirió su residencia y a la vecindad del accionado, pero no ofreció datos  relacionados  con  el  domicilio  del  encartado,  tema frente al cual el primer  juzgado   no   desplegó   ninguna   actividad   para  esclarecerlo.     

    

1. Ni siquiera era posible entender que  el  lugar  donde  el accionado recibiría notificaciones era su mismo domicilio,  puesto  que  se  trata de conceptos distintos, ya que este último corresponde a  la  residencia  acompañada  del  ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del  Código  Civil),  y el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para  enterarlo de las actuaciones judiciales que lo exijan.     

Así  lo ha dilucidado esta Corporación, en  proveídos  CSJ ACC 20 de noviembre de 2000, exp. 0057 y 5 de noviembre de 2013,  rad. 2013-02329-00, entre otros, en los cuales ha expuesto que   

no  es  factible  confundir  el  domicilio,  entendiéndose  por  tal,  en  su  acepción  más  amplia,  como  la residencia  acompañada,  real  o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el  sitio  donde  puede  ser  notificado  el  demandado, “pues este solamente hace  relación  al  paraje  concreto,  dentro  de  su domicilio o fuera de él, donde  aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así  lo  requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no  obstante  que  el  demandado  tenga  su  domicilio  en  un determinado lugar, se  encuentre  de  paso   (traseúnte),  en  otro  donde puede ser hallado para  efectos  de  enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón,  pueda  decirse  que  de  ésta  debió formularse en este sitio y no en el de su  domicilio,    o    que    éste    sufrió   alteración   alguna”.   

    

1. Por consiguiente, en las condiciones  en  que  fue  presentado  el  referido  escrito  introductor,  el Juez Promiscuo  Municipal  de  Bolívar  actuó precipitadamente al declararse incompetente para  conocer  del  mismo, dado que, ante la incoherencia de las manifestaciones sobre  el  foro  invocado  por la ejecutante, lo razonable hubiese sido solicitarle que  aclarara  tal  aspecto  antes  de  adoptar  esa decisión y, una vez dilucidado,  entrar  a  resolver lo pertinente, conforme a las reglas del precitado artículo  23.     

En casos similares, tratados en providencias  CSJ  ACC 17 de marzo de 1998, exp. 7041 y 2 de mayo de 2013, exp. 2013-00946-00,  la Corte consideró que   

[a]hora bien, si  la  ambigua  redacción  de  la  demanda  le  suscitaba alguna duda al respecto,  debió  reclamar  del  actor,  previamente a adoptar decisiones apresuradas, las  precisiones  que  fuesen  del caso, pues no debe perderse de vista que el examen  preliminar  de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones  de  esa  especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en  el   trámite   del   proceso   y   el   desaprovechamiento   de   la  actividad  jurisdiccional.   

    

1. Así  las  cosas, la actuación se  remitirá  al  juzgado  donde fue radicada inicialmente la demanda para que haga  los  ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos necesarios  para definir la competencia territorial.     

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  que   el   conflicto   planteado   en   el   proceso   de   la   referencia   es  prematuro.   

Segundo:  Ordenar  devolver  el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar para que obre  de conformidad con lo expuesto.    

Tercero: Comunicar  lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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