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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC1723-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00514-00
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
Se procede a decidir lo que corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por MARÍA MÉLIDA ZAMUDIO DE CASTILLO frente el auto del 2 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil Familia de Descongestión, que resolvió negar la concesión del recurso de casación que aquella propusiera contra el fallo proferido por esa Corporación dentro del proceso de trámite ordinario de simulación instaurado contra CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ VALLE, según los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal el 19 de diciembre de 2012, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y en su lugar se declaró inhibido para decidir de mérito (folios 3 a 17).
1. La promotora del proceso el 21 de enero de 2013, formuló impugnación extraordinaria e indicó que es procedente por cuanto el interés para recurrir excede de $800.000.000, de acuerdo con avalúo practicado por perito que obra en el expediente (folio 18).
a) El ad quem el 26 de abril de 2013, designó perito para que determinara el valor comercial actualizado al 19 de diciembre de 2012, de las 74.054.378 acciones de dominio pertenecientes al inmueble denominado “LA ARCADIA” (folios 34 y 35).
b) El experto tasó el precio del inmueble en $231.419.750 (folios 36 a 46)
c) La demandante solicitó aclaración de la experticia a fin de que determinara si para el 19 de diciembre de 2012 el uso que se le daba al predio era exclusivamente de ganadería; además indicara cuál fue la entidad que le informó que la finca no era urbanizable; si los suelos eran ideales para el cultivo de algodón; y si existe incursión de la guerrilla en el bien materia del peritaje y en las fincas vecinas e igualmente si para la fecha de la sentencia de segunda instancia existía penetración de subversivos (folio 47).
d) Al respecto el auxiliar indicó que la visita la practicó el 10 de mayo del 2013 y la calenda que se solicita es muy posterior (sic) a aquélla; que la entidad que le proporcionó la información fue la Secretaría de Planeación Municipal de Agustín Codazzi; que los suelos del inmueble han sido aptos y utilizados para el cultivo de algodón, mas en este caso “hay que invertirle mucho dinero para adecuarlo (sic) y explotarlos en el cultivo mencionado, además el negocio del cultivo de algodón no es rentable para hacer esas inversiones”. Por último indicó que el inmueble está dividido por la trocha “LA MUTUA”, uno de los principales cordones viales, que ha servido a los grupos insurrectos para transitar entre las fincas localizadas en la llanura y la Serranía del Perijá, y que Codazzi y sus alrededores por estar enclavado en la Serranía del Perijá han sido sitios ideales para el establecimiento de grupos revolucionarios, todo lo cual es de conocimiento público en el Municipio. Comentó que no se informó si para el 19 de diciembre de 2012 existió incursión de la guerrilla en el bien y precisó que en la finca Buenos Aires, en los alrededores de la Arcadia, hay asentamiento del Ejército para protección de la misma porque fue atacada por los grupos al margen de la ley.
5. El Tribunal no concedió la casación por considerar que el valor de la resolución desfavorable no alcanzaba el monto exigido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (folios 50 a 52).
6. La actora interpuso reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para formular queja (folios 53 a 61) y negada aquélla, ordenó las reproducciones solicitadas.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los lineamientos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de establecer la cuantía del interés para conceder el recurso de casación, se debe verificar que la resolución desfavorable al recurrente “sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, al momento en que se profiere la sentencia impugnada.
Cuando la cuantía del interés para recurrir no aparezca determinada en el proceso, se impone decretar el peritaje contemplado en el artículo 370 del Estatuto Procesal Civil y al valorarlo se ha de tener en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, según lo dispone el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Corte ha sostenido en auto CSJ, AC, 7 May. 2012, Rad. 2007-00057-01:
El artículo 370 ibídem dispone, por su parte, que el ad quem ordenará practicar un dictamen pericial “cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado”, de lo cual se colige que, como dictamen que es, su elaboración, trámite y valoración están gobernadas por lo establecido en los artículos 236 a 241 ejusdem, toda vez que ese medio probatorio constituye la base que soporta la certeza del juzgador sobre si está o no acreditado el cumplimiento del requisito aludido, esto es, el interés económico mínimo que exige la normatividad procesal para acceder al escenario de la casación.
Importante resulta entonces poner de presente que en tanto el propósito de ese medio de prueba radica en ofrecerle al juzgador los elementos de juicio necesarios sobre un tema puntual que requiere especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados personalmente por el perito, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
2. Descendiendo al asunto que nos ocupa, el Tribunal procedió a tomar como valor del interés para recurrir el indicado en la suma de $231.419.750 por el auxiliar que nombró para tal efecto, sin valorarlo en concordancia con las demás pruebas y elementos de juicio obrantes en el proceso, incluido el concepto técnico aportado por la parte actora.
Además, omitió observar la falta de claridad y precisión de que adolece la experticia que sirvió de base para negar la impugnación extraordinaria. Ello por cuanto:
2.1. Pese a que se le solicitó complementación para que indicara si al 19 de diciembre de 2012 el predio se destinaba exclusivamente a la ganadería, se limitó a contestar que lo visitó el 10 de Mayo de 2013.
2.2. En el concepto indicó que “Tiene una pequeña casa de ladrillo y cemento que hace parte del barrio Camilo Torres que colinda con la finca…” (folio 38) y luego dijo que para hacer el verdadero avalúo comercial hay que tener en cuenta, entre otros, que “No tiene vivienda, la vivienda que se dice pertenecer al predio está localizada en el sector urbano (barrio Camilo Torres), localizado tangencialmente a la finca en mención (folio 39).
2.3. Además aseveró que “existe en la zona incursión de la guerrilla, perturbando este factor el orden público, produciendo éxodo campesino y esto desmejora ostensiblemente el valor de los predios en la región”, sin que diera cuenta de las pesquisas que realizó y que soportan sus afirmaciones.
2.4. Aunado a ello no indicó el método utilizado ni los exámenes, indagaciones o investigaciones que realizó a fin de determinar el valor del terreno, así como el que correspondía a la infraestructura con la que contaba para la fecha de la sentencia de segunda instancia.
De todo lo anterior, se desprende que el juzgador de segundo grado negó la impugnación extraordinaria en forma prematura y en consecuencia, se impone devolver el expediente a fin de que se tomen las medidas que correspondan.
Para el evento de que se disponga remitir nuevamente las actuaciones a fin de surtir la queja, se tendrá en cuenta ordenar, expedir y anexar las copias que se echan de menos y que resultan necesarias para decidir al respecto, esto es los que corresponden a: la demanda; la sentencia de primera instancia; las actas de las notificaciones de la decisión de fondo de segundo grado que se hubieran surtido en forma personal; el edicto a que alude el artículo 323 ídem, junto con sus constancias de fijación y desfijación; la providencia por la cual se dio traslado al dictamen y a sus aclaraciones o complementaciones, en caso de que se hubieran pedido, al igual que su notificación; la constancia de comunicación del auto que resolvió la reposición y ordenó la expedición del copiado; la certificación de que el interesado pagó oportunamente las expensas requeridas para las susodichas reproducciones y la atestación de que las copias autenticadas lo son para surtir la impugnación aludida.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, se DECLARA prematura la denegación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia indicadas y, en consecuencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado