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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC1760-2014
Radicación: 11001-31-03-015-2005-00094-01
Aprobado en Sala de cinco de marzo de dos mil catorce
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por RODRIGO MÁRQUEZ TEJADA y MARIANA MÁRQUEZ MUÑOZ, para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.
1. ANTECEDENTES
1. Los demandantes solicitaron que la entidad convocada fuera condenada a pagar los perjuicios materiales y morales causados, a raíz de la muerte de su esposa y madre, CATALINA MUÑOZ TOFFOLI, en el atentado terrorista perpetrado por el grupo subversivo de las FARC, el 7 de febrero de 2003, en las instalaciones del club, mediante la explosión a control remoto de un carro bomba dejado en el nivel cuarto del parqueadero.
Lo anterior, en síntesis, ante el incumplimiento de la demandada de la obligación de garantizar la seguridad de todas las personas al interior de su establecimiento, derivado de la falla de detectar al ingreso de un automotor, la dinamita en él camuflada; y por haber omitido investigar las condiciones exigidas en los estatutos para admitir como socia a una persona jurídica, INVERNAR INVERNADEROS LIMITADA, y al beneficiario de la acción empresarial adquirida por ésta, JHON FREDDY ARELLÁN ZÚÑIGA, todo lo cual fue fraguado para cometer el atentado.
2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 11 de enero de 2013, negó las pretensiones.
2.1. En primer lugar, por ausencia de culpa, pues según las pruebas acopiadas, al ser catalogada de un nivel alto la prestación del servicio de seguridad en el día y en el lugar de los hechos, entre otras cosas a cargo de ATEMPI LIMITADA y de CANINOS PROFESIONALES LIMITADA, esto descartaba la negligencia atribuida.
2.2. En segundo término, ante la existencia de los eximentes de responsabilidad: hecho de un tercero y fuerza mayor, dado que se trató de un acto terrorista irresistible realizado por el accionar de subversivos.
2.3. Finalmente, porque la aceptación de socios, conforme a los estatutos, estaba a cargo de la PROMOTORA CLUB EL NOGAL, persona jurídica distinta de la demandada; y, además, no se probó que algún directivo de ésta haya intervenido para solicitar o gestionar la mentada acción empresarial o lo relativo a su beneficiario, o que alguien de seguridad lo haya hecho.
3. El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó la anterior decisión.
3.1. En su sentir, el argumento de clasificar como de resultado las obligaciones de seguridad, era predicable de la responsabilidad contractual, distinta a la del sub júdice; fuera de esto, conforme a los estatutos, si el objeto social del club, en relación con los socios, invitados, visitantes o usuarios, no era la seguridad y protección propiamente dichos, la de su cargo se circunscribía a una conducta corriente, limitada a la culpa lata o grave.
Señala, a partir de los testimonios de JOSÉ DANIEL GALVIS VALDERRAMA, SONIA BEATRÍZ ANDRADE DE BURGOS, CARLOS EDUARDO BALAGUERA LARA, LUIS ENRIQUE LA ROTTA BAUTISTA y FERNANDO RUÍZ LLANO, así como del interrogatorio del representante del ente demandado, que los estándares de seguridad dispuestos en el club, calificaban como uno de los mejores implementados en la ciudad, pese a lo cual, debido al estructurado y elaborado plan terrorista, desbordó la capacidad de previsión, siendo de destacar:
“(….) la apariencia física exterior del vehículo utilizado para ingresar la carga explosiva al club no denotaba ninguna anormalidad o característica que llamara la atención, lo que conduce a pensar, por simple regla de experiencia que la carga no se encontraba en el baúl del carro, sino distribuida en toda la extensión de su estructura y de modo que hacía prácticamente imposible su detección por observación simple del personal de portería o guardas de acceso”.
Agrega que si bien pudieron presentarse falencias en la revisión al ingreso de los vehículos, las deficiencias no serían imputables al extremo pasivo, puesto que éste había contratado el servicio de vigilancia, en todo caso ajeno a su objeto social, con las sociedades ATEMPI LIMITADA y CANINOS PROFESIONALES LIMITADA.
La oposición de algunos socios a la inspección o registro de los automotores, a su ingreso, “(…) difícilmente puede atribuirse a negligencia de la demandada, habida cuenta que, en rigor, se trata de actos de terceros, más que de la propia corporación demandada”.
En suma, “[d]e incuestionable relevancia resulta que (…) fueron terceras personas quienes desencadenaron la ocurrencia del lamentable siniestro, sin que al mismo resultara ajeno el propio Club”.
3.2. Para el sentenciador de segundo grado, tampoco había culpa de la parte convocada, en la selección de socios, entre otros, la empresa INVERNAR INVERNADEROS LIMITADA, y de los beneficiarios de acciones empresariales, como JHON FREDDY ARELLÁN ZÚÑIGA.
Ante todo, por cuanto esas diligencias estaban a cargo de otra persona jurídica, la PROMOTORA CLUB EL NOGAL, en tanto la junta directiva simplemente revisaba la información presentada, fincada en la credibilidad y confianza derivadas de dicha información, cual lo explicó el representante de la demandada en el interrogatorio.
De otra parte, INVERNAR INVERNADEROS LIMITADA, era una firma activa, constituida debidamente; y JHON FEDDY ARELLÁN ZÚÑIGA, beneficiario de la acción empresarial, una persona jovial, respetuosa, un deportista destacado, no fumaba ni tomaba, según lo describe GABRIEL DELGADILLO GUZMÁN, quien hacía parte de la sociedad propietaria de la acción en comento.
Se trató, entonces, de un plan hábilmente planeado, organizado y ejecutado por las FARC, con la intervención y colaboración de JHON FREDDY ARELLÁN ZÚÑIGA, para hacerse beneficiario de una acción empresarial, sin generar sospecha, por mínima que fuera.
3.3. En conclusión, según el ad quem, “(…) lo que surgió demostrado con suficiencia fue la intervención exclusiva de un tercero en la producción del daño (…)”, donde el ente convocado “(…) igualmente fue víctima del siniestro plan elaborado por la célula de las FARC (…)”.
4. Contra lo decidido, dos cargos fueron formulados en casación, ambos fundados en la comisión de errores de hecho probatorios. En uno y otro:
a) Con relación a los estatutos de la corporación demandada, al interpretarse contra el artículo 14, que la obligación de seguridad adquirida era la normal, sujeta a la culpa lata, cuando allí aparece en forma nítida que “[e]l club, tomará las medidas que estén a su alcance para hacer segura la estadía de cuantos los visiten (…)”.
Los artículos 8º-III, 9º y 44, respecto de los cuales se concluye que la responsabilidad en el procedimiento para la postulación de socios es de la PROMOTORA CLUB EL NOGAL, cuando allí se indica que la aprobación o rechazo, inclusive la verificación de los requisitos ahí mismo previstos, era exclusiva de la “Junta Directiva del Club”.
b) El interrogatorio absuelto por el representante del ente convocado. Primero, al apreciar lo favorable, siendo que nadie puede crearse su propia prueba; segundo, al incurrir en “inconsistencias” con el dicho en la Fiscalía del coronel ALBERTO PLAZAS, Jefe de Seguridad del Club, y lo probado en una sentencia penal, pues mientras aquél niega fallas en doce cámaras y el ingreso de OSWALDO ARELLÁN, quien conducía el carro bomba, con un documento e identidad falsas, las otras pruebas lo desdicen; y tercero, al omitirse la confesión sobre la falta de revisión previa de los antecedentes de JHON FREDDY ARELLÁN ZÚÑIGA, en cuanto que no era ingeniero, pues esto se hizo después, a raíz de una queja elevada por uno de los socios.
c) La actuación relacionada, trasladada del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual fue omitida, especialmente la entrevista de LUIS CARLOS CABRERA SERNA, trabajador de ATEMPI, y la declaración de MARÍA VICTORIA MELO TORRES, secretaria de seguridad del club, sobre que ese establecimiento era objetivo militar de grupos armados al margen de la ley, y que ese hecho era conocido del ente demandado.
Igualmente, la versión de LUIS ADALVER FÚQUENE RAMÍREZ, cajero del parqueadero y quien anotó la entrada del carro bomba, demostrativa, según el procedimiento narrado, que así fuera falso, “(…) se podía ingresar muy fácilmente con un carné provisional, que ni foto tenía (….)”.
Por último, la sentencia penal allí proferida, donde, en general, se dejó acreditado que JHON FREDDY ARELLÁN ZÚÑIGA, compró el vehículo del atentado y suministró los dineros para adquirir la acción empresarial; el ingreso al establecimiento de OSWALDO ARELLÁN, conductor del carro bomba, con un carné provisional falsificado; y la constitución de la sociedad INVERNAR INVERNADEROS LIMITADA, simplemente como fachada.
d) La inspección judicial, la cual comprueba la entrada del carro bomba por parte de OSWALDO ARELLÁN, empleando el nombre ficticio de LUIS GARCÍA, “(…) con un carné provisional que ni siquiera tenía foto”.
e) El dictamen del DAS, sobre que el automotor utilizado, con la carga dispuesta, sufre una “(…) alteración física exterior que puede ser notada a simple vista”; que un canino entrenado “(…) puede detectar y localizar esta cantidad de explosivo (…)”; y que el espejo cóncavo no es una medida suficiente para observar “(…) artefactos explosivos o paquetes sospechosos en un vehículo (…)”.
f) Los testimonios de JOSÉ DANIEL GALVIS VALDERRAMA y FERNANDO RUÍZ LLANO, en general, al ser sospechosa la afirmación acerca de los estándares de seguridad en el establecimiento, quienes los califican de altos y sofisticados, pues uno es socio de la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, y el otro, presidente de la junta directiva. Además, al pasarse por alto que el primero no indica la ciencia del dicho, y del segundo, la manifestación sobre que dicha junta estudia, aprueba o imprueba los postulados a ser socios por la PROMOTORA CLUB EL NOGAL.
La declaración de la señora SONIA BEATRIZ ANDRADE DE BURGOS, por cuanto de su afirmada inexistencia de un sistema de seguridad cien por ciento infalible, no se podía concluir que el “atentado de marras vulneró las medidas de seguridad tomándolas como si se tratasen de las mejores, cuando lo cierto es que las implementaciones no funcionaban de manera correcta, e inclusive contaban con evidentes vacíos de seguridad”.
Los dichos de CARLOS EDUARDO BALAGUERA y LUIS ENRIQUE LA ROTTA, quienes calificaron como alta y sofisticada la seguridad. Sin embargo, del segundo se presupone, pues existe “prueba sólida en contrario”; y del primero, se pasa por alto que el punto lo extrae de otros eventos, y no del día de los hechos, ni tampoco refiere las falencias enrostradas, como admitir personas con carné provisional, sin tener base de datos para verificarlo.
La versión de GABRIEL DELGADILLO GUZMÁN, al omitirse apreciar la respuesta sobre que no se enteró de sus familiares la verificación de las referencias suministradas; y al darse por sentado que como el testigo no tuvo sospechas de JHON FREDDY ARELLÁN ZÚÑIGA, ni de la constitución de INVERNAR INVERNADEROS LIMITADA, “(…) tampoco la demandada debía tenerlas (…)”.
4.1. En el cargo primero, la censura, frente a lo expuesto, sostiene que a raíz de mal interpretar los estatutos citados, se supuso, como corriente, la obligación de seguridad de la convocada, regida por la culpa grave.
De igual modo, se tuvo por acreditado, sin estarlo, que para la época, la “(…) seguridad de la demandada obedecía a los estándares esperados, siendo además más avanzada que la de cualquier otro Club Social en Colombia”.
Así mismo, no se dio por probada, estándolo, la negligencia del extremo pasivo, cuando, a falta de información disponible, “(…) en la portería no se verificaba si una persona con carnet provisional era socio o no, política de la cual se aprovecharon los delincuentes”.
En contra de la evidencia existente, a partir de una “simple regla de experiencia”, se supuso que el “(…) carro bomba no denotaba anormalidades en su apariencia exterior, por cuanto la carga explosiva se encontraba distribuida”.
No obstante reconocerse las falencias en el sistema de seguridad, éstas se imputaron a ATEMPI LIMITADA y a CANINOS PROFESIONALES LIMITADA, cuando dichas sociedades “(…) estaban bajo la vigilancia directa de la demandada e inclusive parte del servicio de seguridad lo constituían empleados directos de la enunciada parte (…)”.
Pese a estar demostradas las amenazas contra el club, como objetivo militar de grupos armados ilegales, no se tuvo por probada, estándolo, la “(…) laxa seguridad de la demandada en materia de revisión de vehículos al ingreso”.
En cuanto al procedimiento de admisión de JHON FREDDY ARELLÁN ZÚÑIGA, como beneficiario de una acción corporativa, y de la sociedad INVERNAR INVERNADEROS LIMITADA, adquirente de la misma, se dio por acreditado, sin estarlo, que la PROMOTORA CLUB EL NOGAL, era la responsable, constituyendo una falta manifiesta confiar en la información suministrada por ésta.
Finalmente, se supuso, que el “(…) plan de las FARC, con intervención y colaboración de JHON FREDDY ARELLÁN ZÚÑIGA, para hacerse socio de la demandada, no generó sospecha alguna, por mínima que fuera”.
4.2. En el cargo segundo, los impugnantes, con base en los mismos errores arriba enumerados, combaten los eximentes de responsabilidad, fuerza mayor o caso fortuito y hecho de un tercero.
4.2.1. Si bien, dicen, el plan de las FARC puede tildarse de sumamente elaborado, se pasa por alto su facilitación por el ente demandado, debido a las notorias fallas de seguridad, como la no revisión de los baúles de los carros de los socios, la permisión de ingreso provisional de personas con un carné sin foto y sin verificar un estricto control, y la admisión de socios y de beneficiarios sin la constatación mínima de los datos consignados.
El atentado, entonces, era previsible, pues conocidas las amenazas y tenido el club como objetivo militar de los grupos armados al margen de la ley, el hecho se podía resistir, mediante la implementación de las medidas conducentes a evitar las consecuencias. Esto, por sí, descarta la fuerza mayor o el caso fortuito, pues como se nota, nada era irresistible ni imprevisible.
4.2.2. Relativo al hecho de un tercero, señalan, se exige que sea:
“(…) exclusivo, es decir, que existe una relación de causa entre el hecho del tercero y el hecho dañoso, en el que no hace parte ninguna otra persona o ente, pero en el caso en comento este hecho del tercero no es exclusivo, dadas las marcadas e inexcusables negligencias de la demanda en materia de seguridad (…)”.
5.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
1. Como una sentencia recurrida en casación arriba a la Corte amparada por la presunción de legalidad y acierto, esto significa que la materia de decisión es distinta de las instancias, pues mientras en éstas los juzgadores cuentan con amplias facultades para examinar las cuestiones de hecho y de derecho debatidas, en aquél ámbito, el análisis es restringido, en cuanto únicamente procede frente a causales taxativas señaladas por el legislador.
Por esto, la sustentación del recurso es rigurosa, debido a que la demanda respectiva, para ser recibida a trámite, debe sujetarse a ciertos “requisitos formales”, cuyo incumplimiento apareja su deserción, según el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil. Entre otros, común a todas las causales de casación, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
2. Expresar las razones de inconformidad en forma clara y precisa, permite escudriñar, de un lado, si el lenguaje utilizado es equívoco o aprehensible a los sentidos; y de otro, si el ataque es cabal y completo.
2.1. En palabras de la Sala, para la perfecta identificación, los cargos deben indicar la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido”1. Una acusación no cumple lo anterior, entre otros casos, cuando en un mismo cargo se hace mixtura de causales de casación, puesto que no es técnico, como igualmente tiene sentado esta Corporación:
“(…) denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista”2.
La razón de lo anterior estriba, también al decir de la Corte, en que:
“(…) si el ataque no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra”3.
2.2. Con relación al requisito de precisión, la censura no sólo debe plantearse, como igualmente tiene explicado la Sala, con “(…) todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento”4, sino formularse de manera enfocada y totalizadora, esto es, en “relación” directa entre la “sentencia y el ataque que se le formula”, y a la “plenitud” del mismo5.
Si el embate es desenfocado, por cuanto al quedar enhiesto el argumento basilar de la decisión, éste, por sí, le seguiría prestando base firme. Y si es incompleto, porque como cada uno de los varios fundamentos expuestos tendría la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno o varios de ellos, los demás soportes controvertidos caerían al vacío, así fueren infirmados, pues los no atacados lo seguirían sosteniendo.
Por supuesto, en el evento de combatirse todas las razones basilares, para entrar a resolver de manera íntegra y material, se requiere, desde el punto de vista formal, que todos los ataques hayan sido idóneamente propuestos, porque el planteamiento irregular contra uno de ellos, dejaría en pie el argumento y relevaría cualquier estudio de mérito, pues al seguir amparado por la presunción de legalidad y acierto, mantendría la sentencia impugnada.
En sentir de esta Corporación, el reproche debe combatir “(…) todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución”6, porque así se hubiere “(…) fustigado debidamente (…)” un razonamiento autónomo, “(…) el reproche antitécnico del otro argumento basilar, lo deja sin crítica alguna”7.
Lo razonado, salvo cuando excepcionalmente el ataque se enarbola por vicios in procedendo, anclados en graves defectos en los presupuestos procesales, no saneados o sobrevinientes al margen de la sentencia, caso en el cual la acusación se ubicará dentro de los errores de construcción, de estructura y de garantía del juicio, que in radice inhabilitaban proveer fallo válido.
3. En el caso, al denunciarse la comisión de errores de hecho probatorios, esto supone, tocante con la constatación material y fijación del contenido objetivo de las pruebas, que el sentenciador las omitió, supuso o tergiversó.
3.1. No obstante, algunos errores se sustraen de la literalidad intrínseca de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, pues para estructurarlos se echa mano de lo que dicen otros medios de convicción.
3.1.1. Obsérvese, en efecto, cómo la censura le resta credibilidad al dicho de LUIS ENRIQUE LA ROTTA, por existir “(…) prueba sólida en contrario (…)”; al de SONIA BEATRÍZ ANDRADE DE BURGOS, porque los sistemas “no funcionaban de manera correcta, e inclusive contaban con evidentes vacíos (…) básicos para cualquier club social”; al de CARLOS EDUARDO BALAGUERA, debido a que no se refirió “(…) a las falencias de seguridad enrostradas (…)”; y al interrogatorio de la parte demandante, por incurrir en “inconsistencias”, respecto de ciertas actuaciones penales.
Las pruebas en contrario aludidas por los recurrentes, hacen relación, en general, a las tenidas en cuenta para aceptar falencias en el sistema de seguridad del club, como lo tocante con la revisión de vehículos, entre ellas las trasladadas, así el Tribunal no haya hecho mención expresa a las mismas, pero que en virtud de esa conclusión, se entienden valoradas implícitamente.
Denunciados, entonces, en ambos cargos la comisión de errores de hecho probatorios, inclusive unos mismos, en realidad se desarrollan como yerros de derecho en la estimación de pruebas, pues la confrontación de medios, para mostrar contradicciones, concatenaciones y exclusiones, toca es con la apreciación de las pruebas en conjunto, esto es, al decir de la Corte, con una “prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas (…)”8.
3.1.2. Lo mismo debe decirse del interrogatorio del representante del extremo demandado, en lo relativo a que se le dio mérito a las manifestaciones en favor, toda vez que si ello no constituía confesión, el punto se entronca es con la conducencia o idoneidad del medio para acreditar determinado hecho y no con su contenido material.
3.2. Si se interpreta con amplitud que en esos apartes se denuncian errores de contemplación jurídica de pruebas, la Corte tropezaría con un escollo insalvable, porque con independencia de otros defectos técnicos, ninguno de los cargos indica las normas probatorias infringidas, cual lo exige el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, pues únicamente se citan como tales los artículos 64, 1494, 1613, 1614, 2341, 2347 y 2349 del Código Civil, 1º de la Ley 95 de 1890 y 16 de la Ley 446 de 1998.
3.3. Los defectos formales dichos relevan cualquier análisis de fondo sobre si es acertada la conclusión del Tribunal, según la cual el nivel de seguridad en el establecimiento del ente demandado, para la época de los hechos, era alto o sofisticado, sin par en la ciudad.
Esto, porque en la hipótesis de haberse incurrido en error de hecho manifiesto y trascendente al apreciarse los testimonios de JOSÉ DANIEL GALVIS VALDERRAMA y FERNANDO RUÍZ LLANO, debido a la señalada causal de sospecha, y las demás pruebas relacionadas, como la inspección judicial o el dictamen pericial, convierte el embate en incompleto de manera sobrevenida, por no ser en ese específico punto íntegro y material, pues la presunción de legalidad y acierto dichos, seguiría soportada en los medios de convicción cuya supuesta errónea valoración fue propuesta inidóneamente en el campo formal.
4. El entremezclamiento de causales igualmente se observa, respecto de la obligación de seguridad a cargo de la COPORACIÓN CLUB EL NOGAL, la cual el Tribunal, conforme a los estatutos, encontró cumplida, no más allá, dado su objeto social, de la normal, con independencia de lo dicho o lo que pueda decirse de las sociedades ATEMPI LIMITADA y de CANINOS PROFESIONALES LIMITADA.
4.1. En efecto, el error de hecho no se edifica por omisión del contenido material de la cláusula respectiva, sobre que el ente demandado “(…) tomará las medidas que estén a su alcance para hacer segura la estadía de cuantos lo visiten (…)”, sino al restarle importancia, en cuanto éste, al decir del ad quem, no asumió “(…) un grado mayor de cuidado o seguridad a aquel exigido en forma corriente (…)”.
Se observa, pese a denunciarse un yerro de contemplación objetiva de los estatutos, se desarrolla, sin embargo, en un escenario distinto, pues teniéndose acreditada la obligación de seguridad, el problema planteado es de subsunción normativa, lo cual es atacable por un camino distinto. La calificación del hecho, desde luego, como culpa lata o grave, es netamente jurídico.
4.2. Con todo, entendida la acusación por la senda correspondiente, técnicamente no es posible resolverla de fondo, porque en ninguno de los cargos, de cara a una cláusula social, se cumple el requisito ineludible de citar el precepto sustancial pertinente trasgredido, exigido por el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
La violación, por supuesto, no puede referirse a cualquier norma de ese linaje, sino a una que, al tenor del artículo 51, numeral 1º del Decreto 2691 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, sea base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, siempre y cuando tenga relación con el aspecto material específico discutido, pues el cumplimento de ese presupuesto formal únicamente fue atenuado en punto de la “proposición jurídica completa”.
Ninguno de los preceptos denunciados del Código Civil hace relación a la graduación de la culpa: el 64, modificado por el 1º de la Ley 95 de 1890, habla es de la fuerza mayor o el caso fortuito; el 1494, de la fuente de las obligaciones; el 1613 y el 1614, del daño emergente y el lucro cesante; y el 2341, el 2347 y el 2349, de la responsabilidad civil extracontractual. Y el 16 de la Ley 446 de 1998, atañe es a los principios de reparación integral y de equidad.
5. Relativo a la apreciación del interrogatorio del representante del ente demandado, de los testimonios de FERNANDO RUÍZ LLANO y de GABRIEL DELGADILLO GUZMÁN, así como de los estatutos sociales, respecto de la constitución de INVERNAR INVERNADEROS LIMITADA y de su admisión en condición de socia de aquel, y de la aprobación del beneficiario de la acción corporativa, señor JHON FREDDY ARELLÁN ZÚÑIGA, todo lo cual fue fraguado, es punto pacífico, para ejecutar el atentado terrorista, en la acusación se sostiene que al vincular en esos trámites a la PROMOTORA CLUB EL NOGAL, “(…) el ad quem pretende desviar la responsabilidad de la demandada (….)”.
Al margen de otras deficiencias técnicas, el ataque en ese puntual aspecto resulta asimétrico, suficiente, por sí, para relevar el estudio de mérito, por cuanto las súplicas no se desestimaron al respecto ante la ausencia de legitimación en causa por pasiva. Simplemente se concluyó, en dirección a la verificación de referencias y calidades de postulantes y postulados, que la “(…) responsabilidad (…) no es directa (…)”, esto es, que los procedimientos los realizó la propia demandada por conducto de otra persona jurídica.
La absolución se fulminó por tratarse de un “(…) plan (…) cuidadosa y hábilmente desarrollado, esto es, de forma tal que no llevó a generar sospecha alguna, por mínima que fuera (…)”. El ataque, entonces, debió dirigirse a mostrar que esta conclusión basilar es equivocada, por el cauce que corresponda, pero nada de ello aparece abordado.
6. La glosa técnica antes advertida también se predica, respecto del cargo segundo, de todo lo aducido alrededor de la fuerza mayor o el caso fortuito, por cuanto ese eximente de responsabilidad no fue una de las razones que llevaron a dar al traste con las pretensiones. Según el Tribunal, “(…) lo que surgió demostrado con suficiencia fue la intervención exclusiva de un tercero en la producción del daño (…)”, donde el ente convocado “(…) igualmente fue víctima del siniestro plan elaborado por la célula de las FARC (…)”.
La censura sostiene como “(…) verdad que el ataque fue perpetrado por un grupo subversivo -las FARC- que se constituye ciertamente en el tercero causante directo del daño”. No obstante, le imputa “(…) participación al Club, en la ocurrencia de los hechos dañosos, con su actuar omisivo y pasivo en temas de seguridad y verificación de datos de sus candidatos a socios y beneficiarios de acciones (…)”.
El planteamiento, entonces, aparece contradictorio, pues si en el cargo se acepta expresamente la responsabilidad exclusiva de un tercero, no se entiende cómo, a la también considerada víctima por el sentenciador, la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, entre otras, entendiéndose de ahí que quienes deben indemnizar son otros sujetos, la censura le atribuya participación, lo cual a no dudarlo, afecta el requisito formal de claridad dicho.
Al margen de lo anterior, el cuestionamiento, en todo caso, se torna desviado, porque antes de atribuir intervención del ente convocado en la producción del daño, a los recurrentes les correspondía desvirtuar la conclusión del juzgador, según la cual aquel igualmente era víctima, pero nada se hizo para mostrar en contrario.
Y si la participación del extremo demandado en los fatídicos hechos, se hace derivar de “(…) su actuar omisivo y pasivo en temas de seguridad y verificación de datos y de sus candidatos a socios y beneficiarios de acciones”, se imponía acreditar el hecho. Sin embargo, cual quedó registrado arriba, el Tribunal concluyó que la obligación de seguridad, en la diligencia que correspondía, fue cumplida, y en contra de esto ningún ataque debido se formuló.
7. De lo expuesto se sigue que ante las falencias enrostradas, ninguno de los reproches contenidos en ambos cargos, hay lugar a estudiarlos y decidirlos en su mérito, pues como tiene explicado la Corte:
“(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”9.
8. La consecuencia ineludible no es otra que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso extraordinario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia justificada)
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
2 Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780.
3 Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.
4 Sentencia 114 de 15 de septiembre de 1994, CCXXXI-523, reiterada en Auto de 18 de julio de 2013, expediente 00353.
5 Cfr. Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
6 Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
7 Auto de 1º de septiembre de 2008, expediente 2004-00201.
8 Sentencia de 22 de abril de 2013, expediente 00533, reiterando varios precedentes.
9 Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.