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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC1759-2014
Radicación: 11001-31-03-005-2001-01514-01
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).
1. ANTECEDENTES
1. El fallo atacado extraordinariamente, confirmó la condena impuesta a la mentada entidad bancaria de pagar a la sociedad actora la suma de $195’185.223, equivalente a los servicios de vigilancia prestados y no pagados. Esto, al resultar infundados los argumentos del apelante, según los cuales las facturas presentadas no contenían obligaciones exigibles, pues carecían de la constancia de aceptación del supuestamente deudor convocado. En efecto:
“(…) en el expediente se demostró con suficiencia que los documentos presentados por la parte activa fundamentan servicios efectivamente suministrados al banco contratante. Resulta contradictorio que el apelante pretenda que el juez desconozca su fuerza probatoria aun cuando la causa y el contenido de las obligaciones están acreditadas en el presente proceso. Debe observarse además que las legaciones (sic.) del demandado carecen de sustento probatorio alguno, pues se limita aquel a realizar afirmaciones contundentes sin allegar pruebas de ningún tipo que las soporten”.
2. Los dos cargos propuestos, dirigidos a combatir la anterior conclusión, fueron rechazados a trámite por no reunir los requisitos para su idoneidad formal.
2.1. El primero, por cuanto el artículo 1602 del Código Civil, único denunciado como violado, carecía, en principio, de la connotación de norma de derecho sustancial; en adición, por impertinente, puesto que si la discusión giró alrededor del cumplimiento o no del contrato de prestación de servicios de seguridad, ello necesariamente conlleva su existencia y validez, y no su aniquilación por el “consentimiento mutuo”, que es la situación de hecho por excepción allí regulada.
2.2. La otra acusación, por lo mismo, pues las normas denunciadas como trasgredidas, los artículos 177 y 269 del Código de Procedimiento Civil, son de estirpe probatoria; en tanto, relativo a los preceptos 685, 687, 689, 773 y 779 del Código de Comercio, el Tribunal jamás equiparó a títulos valores las memoradas facturas.
2.3. Además, debido a que la naturaleza de las obligaciones, de medio o de resultado, tema discurrido en el cargo primero, no pudo constituir el fundamento para negar las súplicas de la contrademanda, enderezadas a obtener el pago de la cláusula penal, inclusive en la hipótesis de las segundas, toda vez que el ad quem encontró “(…) probado el cumplimiento cabal por parte de la demandante de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de seguridad (…)”, nada de lo cual se atacó en casación debidamente.
El cargo segundo, por desviado e incompleto. Aquello, considerando que la sentencia nunca dejó sentado, cual hace la censura, que las facturas fueran títulos valores; y lo otro, al marginarse del embate, tocante con la conclusión del no pago de los servicios de vigilancia ejecutados, los “…) documentos presentados por la parte activa (…)” y la prueba sobre la “(…) causa y el contenido de las obligaciones (…)”.
3. En el recurso de reposición, el banco demandado, recurrente en casación, sostiene:
3.1. Si el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, esto implica, de un lado, una decisión de fondo; y de otro, que la frustración de ese resultado, a raíz de la inadmisión de la demanda, “(…) sólo opera por las causales expresamente establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (…)”, sin que para el efecto sea dable “(…) calificar el mérito de los cargos (…)” (artículo 373, ibídem).
3.2. El artículo 1602 del Código Civil, denunciado como violado en el cargo primero, contrario a lo sostenido en el auto cuestionado, es un precepto de estirpe sustancial, puesto que regula la “(…) invalidación del contrato sin el consentimiento mutuo de las partes (…), que fue lo que ocurrió en el caso en estudio”.
En efecto, el Tribunal, al exigir la prueba de la culpa, descalificó las obligaciones como de resultado, por lo tanto, inaplicó lo acordado e invalidó las estipulaciones “(…sin causales legales o el consentimiento de las partes (…)”.
3.3. En la sentencia impugnada nunca se equipararon a títulos valores las facturas en cuestión y esto tampoco se sostuvo en el cargo segundo, pues lo alegado se relacionó con “(…) las condiciones que deben cumplirse para que puedan hacerse efectivos (…)”. De ahí que el argumento traído para inadmitir la acusación, resulta errado.
3.3. La Sala de Decisión carecía de competencia para emitir el auto acusado, pues según el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, únicamente la tiene el ponente.
4. Solicita el impugnante, en consecuencia, se revoque la decisión cuestionada o se declare nula.
2. CONSIDERACIONES
1. En el orden lógico, se resuelve el tema de facultades, puesto que si es del resorte exclusivo del funcionario sustanciador rechazar a trámite los cargos propuestos, al adoptar la Sala el auto cuestionado, esto arrasaría toda la argumentación de técnica esgrimida.
2. La competencia para conocer del recurso de casación, en general, se encuentra atribuida a la Corte Suprema de Justicia por los artículos 235, numeral 1º de la Constitución Política, y 7º, inciso 2º de la Ley 1285 de 2009. Y en lo que atañe a la especialidad de esta Sala, por el artículo 25, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 29 del Estatuto Adjetivo, entonces, cuya aplicación reclama el recurrente, no es una norma de competencia. Al referirse al “modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales”, denota, simple y llanamente, una forma de ejercer las prerrogativas asignadas. La inobservancia del precepto, por lo tanto, ninguna nulidad procesal genera. A lo sumo, configura una irregularidad, superable si no se reclama por medio de los recursos procedentes (artículo 140, parágrafo, ibídem).
La falta de actuación de la norma, sin embargo, ningún vicio de esa laya estructura. Tratándose de un mandato general y ordinario, por oponerse a los preceptos excepcionales y extraordinarios reguladores de la materia (Libro 2º, Sección 6ª, Título XVIII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil), éstas de suyo preferibles a aquélla, según las reglas de interpretación y aplicación de la ley.
Si la “sala de casación civil” es la llamada a “conoce[r]” del recurso en cuestión (artículo 25, ibídem), y no exclusivamente a resolverlo, la intervención del magistrado sustanciador en su tramitación es excepcional. Y si ningún precepto, tocante con la inadmisión de la demanda, ordena a éste ejercer sus atribuciones en forma separada, significa que la Sala de Decisión es quien debe ejecutarlas. Ese ha sido el pensamiento de esta Corporación, al indicar:
“En esa línea, por regla de principio, la actuación de la Sala, como cuerpo colegiado, se impone, no sólo porque la discusión que necesariamente se debe suscitar alrededor de un punto determinado, es garantía del ejercicio de la función judicial, sino porque dada la importancia de ciertas decisiones interlocutorias relacionadas con la tramitación específica del recurso, demandan la intervención de la ‘Sala’ y sólo de manera excepcional la del ‘magistrado ponente’.
“De ahí que como ninguna norma establece que la decisión de deserción del recurso, por ausencia de requisitos formales y de técnica de la demanda presentada para sustentarlo, corresponde proferirla al ‘magistrado ponente’, debe seguirse que es una atribución exclusiva de la Sala, como así se ha venido observando, inclusive ratificado en los casos de discusión”1.
Como en otra ocasión señaló, la “(…) Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: A) En Sala de decisión (…): iii) La Inadmisión de la demanda de Casación” (…)2. La facultad, además, dijo recientemente:
“(…) emerge del entendimiento armonizado de los artículos 372 y 373 del citado ordenamiento, conforme al cual se tiene que el legislador ha querido responsabilizar a la ‘Sala’ para la toma de las decisiones de mayor trascendencia en el trámite de estos asuntos (…)”3.
El auto atacado, en consecuencia, en el punto estudiado, debe mantenerse, puesto que en su adopción no se incurrió en ninguna causal de nulidad procesal, como tampoco en irregularidad de cualquier otra índole. Por el contario, la competencia asignada, se ajustó y desarrolló conforme a la normatividad imperante.
3. En los términos del recurso de reposición, la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, en es superior a la garantía fundamental a un debido proceso, por cuanto, cual sostiene el impugnante, las “(…) supuestas fallas que se puedan encontrar en los cargos (…)”, no son óbice para resolverlos de fondo.
La tesis anterior, cae por su propio peso, sin más, porque como es apenas de verse, el principio aplica en los casos en que se respetan las formas propias de cada juicio (artículo 29 de la Constitución Política), y no al contrario. La observancia de éstas, entonces, se erige en presupuesto necesario para materializar los derechos subjetivos. Frente a su ausencia o desconocimiento, stricto sensu, es claro que no se puede hablar de procedimientos debidos, menos de la posibilidad de atribuir un objeto o fin a algo inexistente.
Por esto, la Corte tiene dicho que los “requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”4.
El recurrente se sintoniza con la anterior directriz, al sostener que ese estudio se enerva frente a “(…) causales expresamente establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Sin embargo, omite señalar el motivo de inadmisión inventado por la Corte.
La inobservancia de los requisitos formales de la demanda de casación, entre otros, el no señalamiento de las normas de derecho sustanciales consideradas trasgredidas y la falta de precisión y claridad de las acusaciones, precisamente lo echado de menos, es una causal legal de inadmisión (artículo 373, inciso 4º, ibídem). Por lo tanto, al ser tales y limitar la decisión a su estudio, resulta claro que jamás se pudo “calificar el mérito de los cargos”.
4. En lo demás, inclusive en la hipótesis de aceptar que el artículo 1602 del Código Civil aplica al caso como norma de derecho sustancial y que nunca se aludió a las facturas controvertidas como títulos valores, en el recurso de reposición se deja a salvo que el cargo primero es desviado y que el segundo contiene un ataque incompleto, pues nada de ello se reprocha. Esto confirma no sólo que ambas acusaciones son imprecisas, sino que ese defecto formal, por sí, es suficiente para sostener la decisión.
Con todo, desacierta el recurrente al sostener que el artículo 1602 del Código Civil, es norma sustancial y pertinente al caso, porque si la controversia giró alrededor del incumplimiento o no del contrato de prestación de servicios de vigilancia, independientemente de que las obligaciones sean de medio o de resultado, esto supone su existencia y validez, y no su invalidación, según se sostiene, “(…) sin el consentimiento mutuo de las partes (…)”.
La referencia a ciertos documentos como títulos valores, surge implícita del cargo segundo, pues las normas citadas del Código de Comercio, regulan la aceptación de una letra de cambio y de una factura cambiaria de compraventa. Si el Tribunal no habló de tales, su impertinencia es manifiesta; y si por la falta de aceptación, las facturas eran inoponibles a la parte, el problema sería de eficacia probatoria y no de contemplación objetiva, óptica desde la cual, entonces, el cargo quedaría sin la mención de ninguna norma de derecho sustancial.
5.- Así las cosas, el proveído cuestionado debe mantenerse.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en toda sus partes el auto atacado, adiado el 13 de enero de 2014.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 16 de diciembre de 2011, expediente 00462.
2 Auto de 13 de octubre de 2010, expediente 2010-01186.
3 Auto de 5 de abril de 2011, expediente 2008-00590.
4 Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.