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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14403-2014
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02326-00
(Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decídese la tutela promovida por Diana Patricia Echevarría Campos frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que le adelantó Luis Felipe Uribe Parra a la aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita la gestora la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”, presuntamente quebrantadas por las autoridades querelladas (fls. 1, cd. 1).
2. Refiere en concreto, como sustento de su queja, que en el juicio materia de esta salvaguarda se dictó sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, el 17 de septiembre de 2013.
Indica que inconforme con esa decisión la apeló, porque “(…) no se incorporaron en la partición (…), las recompensas a las que ella tenía derecho y a cargo de la masa social, [consistentes en] unas sumas de dinero que ella había pagado [en] provecho de la sociedad (…)”, como lo fueron las cuotas de una acción Zuana y las de administración generadas éstas últimas, por algunos inmuebles propiedad de la sociedad conyugal.
El ad quem el 23 de mayo de 2014, ratificó la providencia atacada, tras estimar que dicha solicitud debió efectuarse en desarrollo de la diligencia de inventarios y no a través del recurso de alzada.
Cuestiona esa determinación por no tener en cuenta que las referidas obligaciones se generaron con posterioridad a la realización del acto procesal en el cual se inventariaron los activos y pasivos a liquidar.
3. Por tanto, implora revocar las sentencias de instancia y, en consecuencia, “(…) ordenar al juez del conocimiento efectuar nuevamente (…) los inventarios y avalúos (…)” (fls. 1 y 2, cd. 1).
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. La promotora de este auxilio, critica a los juzgadores, por no “(…) incorporar en la partición (…), las recompensas a las que ella tenía derecho y a cargo de la masa social (…)”, consistentes en unas obligaciones que canceló con posterioridad a la realización de los inventarios y avalúos.
3. Sin horizonte se halla la queja constitucional así formulada porque la gestora no solicitó en el decurso del trámite liquidatario, la práctica de una diligencia adicional de inventarios en pro de su causa, conforme lo dispone el ordinal 4º del canon 600 del Código de Procedimiento Civil (fls. 57 y 58, cd. 9).
Por tanto, cuando hay desidia de las partes en el empleo de los instrumentos judiciales a su alcance, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos.
Consecuentemente, la demanda constitucional es impróspera por cuanto no es mecanismo eficaz para proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural.
Sobre la viabilidad de peticionar una diligencia adicional para inventariar “recompensas” dentro del juicio de liquidación de una sociedad conyugal, esta Corte ha puntualizado:
“(…) [L]as partes tienen la posibilidad de presentar un inventario adicional para incluir, cuantificar los bienes, denunciar las respectivas recompensas por pagos hipotecarios realizados por ambas partes, tal como lo estimó el ad quem, además, las determinaciones se encuentran soportadas en disposiciones de orden legal, de indiscutible aplicación en el ámbito propio del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, como son, los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, que indican el procedimiento a seguir cuando en esa clase de diligencias se pretende hacer valer uno o varios créditos o compensación alguna, a cuyo tenor se plegaron los funcionarios de conocimiento (…)”1 (subrayado fuera de texto).
Respecto al descuido de las partes en el empleo de las herramientas procesales, la Corporación ha precisado:
“(…) [E]s vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2(subrayado fuera de texto).
4. Al margen de lo anterior, se advierte que la sentencia de segundo grado confirmatoria del fallo aprobatorio del trabajo de partitivo, fue examinada razonablemente, lo cual descarta un actuar caprichoso producto de la exclusiva voluntad del colegiado.
Justamente, para ratificar la decisión impugnada, de entrada puntualizó:
“(…) [E]l descontento del apelante (…) se contrae a que dentro de las partidas que conforman el trabajo de partición aprobado por la juez de primera instancia, no se incluyeron como recompensas a su favor y a cargo de la masa social, unas sumas de dinero solventadas por ella en provecho de la sociedad (…)”.
Efectuada la anterior precisión, adujo que según lo estipulado en los artículos 600, 601 y 608 del Estatuto Procesal Civil, la partición se realiza de acuerdo al inventario y avalúo de bienes y deudas.
Desde esta perspectiva, aseveró:
“(…) En el subjúdice (…) se celebraron dos audiencias de inventarios y avalúos:
“[L]a inicial, de 23 de febrero de 2011, a la que concurrió la demandada a través de su procurador, y en la que se relacionó como activo social una compensación debida por el demandante a la sociedad conyugal, por la venta de un inmueble, la cual fue ‘excluida’ posteriormente, y una acción de tiempo compartido; y como pasivo social, una obligación bancaria y una recompensa a favor de la citada y a cargo de la sociedad, por el pago efectuado por aquélla sobre parte de dicha deuda, la cual se redujo a la suma de $ 2.451.000 luego de resuelta la objeción aducida en contra de dicho inventario, al cual se le impartió aprobación mediante auto de 8 de abril de 2011.
“[L]a adicional, de 13 de junio de 2011, a la que compareció el demandante, por medio de su apoderado, y en la que se relacionó como activo social, un derecho de cuota sobre un apartamento y su garaje en Bogotá, y otro sobre un lote en el municipio de Nilo, y no se incluyó pasivo social alguno, inventario que se aprobó mediante auto de 13 diciembre de 2011 (…)”.
Así, concluyó que no era posible que la demandada por vía de la alzada pretendiera incluir “compensaciones”, cuando,
“(…) [l]a oportunidad para denunciar dichas partidas era la audiencia de inventario y avalúo, para que ante la eventual no aceptación de las mismas por parte de su adversario, se promoviera por ella, el incidente tendiente a su inclusión en el momento procesal correspondiente, esto es, la objeción de que trata el numeral 1º del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fls. 17 al 21, cd. 10 del juzgado).
5. Se descarta, la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener3, no se advierte un proceder arbitrario por parte del juzgador, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la reclamante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Diana Patricia Echevarría Campos frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que el adelantó Luis Felipe Uribe Parra a la aquí accionante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Si ese fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ordénese la devolución del expediente 2010-00103 al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 28 jul. 2010, rad. 01212-00.
2 CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.
3 CSJ. STC. 17 abr. 2013, rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, exp. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00.