STC 14403 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC14403-2014  

Radicación    n.º  11001-02-03-000-2014-02326-00   

(Aprobado en sesión del veintidós de octubre  de dos mil catorce)   

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Decídese  la  tutela  promovida  por  Diana  Patricia  Echevarría  Campos frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y a  la  Sala  de  Familia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  con  ocasión  del  juicio  de  divorcio  y liquidación de la sociedad  conyugal   que   le   adelantó   Luis   Felipe   Uribe   Parra   a   la   aquí  accionante.   

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  la  gestora  la  protección  de  las  garantías  al  debido  proceso,  igualdad  y  “prevalencia   del  derecho  sustancial  sobre  el  procesal”,   presuntamente   quebrantadas  por  las  autoridades querelladas (fls. 1, cd. 1).   

2.  Refiere  en  concreto,  como  sustento  de  su  queja,  que  en  el  juicio  materia  de esta  salvaguarda   se  dictó sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, el 17  de septiembre de 2013.   

Indica  que  inconforme con esa decisión la  apeló,  porque  “(…)  no  se  incorporaron en la  partición   (…),   las  recompensas  a  las  que  ella  tenía  derecho  y  a  cargo  de la masa social,  [consistentes en] unas sumas  de   dinero   que   ella   había   pagado   [en]  provecho   de   la   sociedad   (…)”,  como  lo  fueron  las  cuotas  de  una  acción  Zuana  y  las de  administración  generadas  éstas  últimas, por algunos inmuebles propiedad de  la sociedad conyugal.   

El  ad  quem  el  23  de  mayo  de  2014,  ratificó  la providencia  atacada,  tras estimar que dicha solicitud debió efectuarse en desarrollo de la  diligencia de inventarios y no a través del recurso de alzada.   

Cuestiona esa determinación por no tener en  cuenta  que  las  referidas  obligaciones  se  generaron  con posterioridad a la  realización  del  acto  procesal  en  el  cual  se  inventariaron los activos y  pasivos a liquidar.   

3.  Por  tanto,  implora  revocar  las  sentencias  de instancia y, en consecuencia, “(…)  ordenar  al  juez  del  conocimiento  efectuar nuevamente  (…)  los inventarios y avalúos (…)” (fls. 1 y 2,  cd. 1).   

1.1. Respuesta de los accionados  

Guardaron silencio.  

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las  determinaciones   judiciales   arbitrarias   con  directa  repercusión  en  las  garantías  fundamentales  de  las  partes  o  de  terceros, son susceptibles de  cuestionamiento  por  vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular  haya  agotado  los  medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.   

2.  La promotora de  este    auxilio,    critica    a    los    juzgadores,   por   no   “(…)   incorporar  en  la  partición  (…),  las recompensas a las que ella tenía derecho  y  a  cargo de la masa social (…)”, consistentes en  unas  obligaciones que canceló con posterioridad a  la realización de los  inventarios y avalúos.   

3. Sin horizonte se  halla  la  queja constitucional así formulada porque la gestora no solicitó en  el  decurso  del trámite liquidatario, la práctica de una diligencia adicional  de  inventarios  en pro de su  causa,  conforme  lo  dispone  el  ordinal  4º  del  canon  600  del Código de  Procedimiento Civil (fls. 57 y 58, cd. 9).   

Por  tanto, cuando hay desidia de las partes  en  el  empleo  de  los  instrumentos judiciales a su alcance, es vedado para el  Juez  de  tutela  penetrar  en  las  cuestiones procedimentales que informan los  trámites respectivos.   

Consecuentemente,  la demanda constitucional  es  impróspera  por  cuanto no es mecanismo eficaz para proveer la solución de  una cuestión que correspondía dirimir al juez natural.   

Sobre  la  viabilidad  de  peticionar  una  diligencia         adicional         para        inventariar        “recompensas”  dentro  del  juicio de  liquidación de una sociedad conyugal, esta Corte ha puntualizado:   

“(…)  [L]as  partes  tienen la posibilidad de presentar un inventario adicional para incluir,  cuantificar   los  bienes,  denunciar  las  respectivas  recompensas  por  pagos  hipotecarios realizados por ambas partes, tal como lo  estimó  el  ad  quem,  además, las determinaciones se encuentran soportadas en  disposiciones  de  orden legal, de indiscutible aplicación en el ámbito propio  del  trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, como son, los artículos 600  y  601 del Código de Procedimiento Civil, que indican el procedimiento a seguir  cuando  en  esa  clase  de  diligencias  se  pretende  hacer  valer uno o varios  créditos  o  compensación alguna, a cuyo tenor se plegaron los funcionarios de  conocimiento                 (…)”1          (subrayado fuera de texto).   

Respecto  al  descuido  de  las partes en el  empleo     de     las    herramientas    procesales,    la    Corporación    ha  precisado:   

“(…) [E]s vedado para el Juez de tutela  penetrar   en   las   cuestiones  procedimentales  que  informan  los  trámites  respectivos,  pues  a  este  amparo,  eminentemente  subsidiario, sólo es dable  acudir    cuando    no    se    ha    tenido   otra   posibilidad   ‘judicial’  de resguardo; además, si  las  partes  dejan  de  utilizar  los  dispositivos  de defensa  previstos  por  el  orden  jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las  consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de    su    propia    incuria   (…)”2(subrayado  fuera de texto).   

4.  Al margen de lo  anterior,  se advierte que la  sentencia  de  segundo  grado confirmatoria del fallo aprobatorio del trabajo de  partitivo,  fue  examinada razonablemente, lo cual descarta un actuar caprichoso  producto de la exclusiva voluntad del colegiado.   

Justamente,  para  ratificar  la  decisión  impugnada, de entrada puntualizó:   

“(…) [E]l descontento del apelante (…)  se  contrae  a  que  dentro  de  las  partidas  que conforman el trabajo de  partición  aprobado   por  la  juez de primera instancia, no se incluyeron  como  recompensas  a  su favor y a cargo de la masa social, unas sumas de dinero  solventadas   por   ella   en   provecho  de  la  sociedad  (…)”.   

Efectuada  la anterior precisión, adujo que  según  lo  estipulado  en  los  artículos 600, 601 y 608 del Estatuto Procesal  Civil,  la  partición se realiza de acuerdo al inventario y avalúo de bienes y  deudas.   

Desde esta perspectiva, aseveró:  

“(…)   En   el  subjúdice  (…)  se  celebraron dos audiencias de inventarios y avalúos:   

“[L]a inicial, de 23 de febrero de 2011, a  la  que  concurrió  la  demandada  a  través  de su procurador, y en la que se  relacionó  como  activo social una compensación debida  por el demandante  a  la  sociedad  conyugal, por la venta de un inmueble, la cual fue ‘excluida’   posteriormente, y una acción  de  tiempo  compartido;  y  como  pasivo social, una obligación bancaria y  una  recompensa  a  favor  de  la  citada  y a cargo de la sociedad, por el pago  efectuado  por  aquélla sobre parte de dicha deuda, la cual se redujo a la suma  de  $  2.451.000  luego  de  resuelta  la  objeción  aducida en contra de dicho  inventario,  al  cual se le impartió aprobación mediante auto de 8 de abril de  2011.   

“[L]a adicional, de 13 de junio de 2011, a  la  que  compareció  el  demandante,  por medio de su apoderado, y en la que se  relacionó  como activo social, un derecho de cuota sobre un apartamento  y  su  garaje  en  Bogotá,  y  otro sobre un lote en el municipio de Nilo, y no se  incluyó  pasivo  social  alguno,  inventario que se aprobó mediante auto de 13  diciembre de 2011 (…)”.   

Así,  concluyó  que  no era posible que la  demandada    por   vía  de  la  alzada  pretendiera  incluir  “compensaciones”,       cuando,   

“(…)  [l]a  oportunidad  para denunciar  dichas  partidas  era  la  audiencia  de  inventario y avalúo, para que ante la  eventual  no aceptación de las mismas por parte de su adversario, se promoviera  por  ella,  el  incidente  tendiente  a  su  inclusión  en  el momento procesal  correspondiente,  esto  es,  la  objeción  de  que  trata  el  numeral  1º del  artículo  601  del  Código  de  Procedimiento Civil  (…)” (fls. 17 al 21, cd. 10 del juzgado).   

5. Se descarta, la  posibilidad  de  predicar  una vía de hecho en la providencia reseñada porque,  al  margen  del  criterio que la Corte pudiera tener3,  no  se  advierte un proceder  arbitrario  por  parte  del juzgador, por tanto, no hay lugar a la intervención  de  esta  particular  justicia,  reservada  para  casos  de  evidente  desafuero  judicial.   

Ahora,  si  la  reclamante disiente de estas  apreciaciones,   no   por  ello  se  abre  camino  la  prosperidad  del  reclamo  constitucional;  no  es  suficiente una decisión discutible o poco convincente,  sino  que  ésta  se  encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento  objetivo,  situación  que por supuesto no ocurre en el subexámine.     

6.   La   sola  divergencia   conceptual   no   puede   ser   venero  para  demandar  el  amparo  constitucional   porque   la   tutela  no  es  instrumento  para  definir  cuál  planteamiento  hermenéutico  en  las  hipótesis  de  subsunción  legal  es el  válido,  ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es  la  más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional.  El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.   

7.  Por las razones  señaladas, el amparo deprecado será negado.   

                    3.  DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela  solicitada  por  Diana  Patricia  Echevarría  Campos  frente al Juzgado  Octavo  de  Familia  de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  la  misma  ciudad, con ocasión del juicio de divorcio y  liquidación  de la sociedad conyugal que el adelantó Luis Felipe Uribe Parra a  la aquí accionante.   

SEGUNDO:         Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a  todos  los  interesados  y  remítase  oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

TERCERO:  Si  ese  fallo  no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.   

Ordénese  la  devolución  del  expediente  2010-00103 al despacho de origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

         

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

   

    

1 CSJ.  STC. 28 jul. 2010, rad. 01212-00.   

2  CSJ.  STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado  en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.   

3 CSJ.  STC.   17  abr.  2013,  rad.  00743-00;  véase  igualmente,  entre  otras,  las  sentencias  de  15  de febrero de 2012, exp. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, exp.  00142-00.     

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