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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14691-2014
Radicación n.° 13001-22-13-000-2014-00283-01.
(Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Ignacio Cabrera Escorcia en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Sergio Cabrera Altamiranda y Personas Indeterminadas dentro del juicio de pertenencia radicado bajo el No. 147 de 2010.
ANTECEDENTES
1. Demandó el quejoso, por medio de procurador judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. expuso, como sustento del reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que a través de apoderado, ante el juzgado encartado formuló demanda de «declaración de pertenencia» en contra de los citados vinculados.
2.2. Posteriormente el funcionario de conocimiento, mediante proveído de 3 de abril de 2014 «decretó el desistimiento tácito» de dicho asunto, con fundamento en que el «numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.», regla que es inaplicable a este caso dado que el «artículo 625 [ídem]» señala que en los procesos «ordinarios y abreviados en donde no se hubiese proferido auto que decrete las pruebas el proceso se seguirá tramitando conforme a [la] legislación anterior hasta que el juez decrete las pruebas inclusive».
2.3. Que la decisión que adoptó la accionada en el auto cuestionado es caprichosa, toda vez que «pugna con el marco jurídico legal en que se establecen las condiciones que se requieren para decretar el desistimiento tácito […]; además carece de fundamento fáctico por cuanto en el proceso existen actuaciones anteriores y posteriores a la fecha que ella toma como la de la última actuación…».
3. Pidió, en consecuencia, que se le ordene al encartado «aplicar las disposiciones legales que correspondan para proceder a decretar el desistimiento tácito, dentro del proceso radicado bajo el No. 00147-10, a fin de que […] pueda ser notificado en la forma establecida en las Leyes 1194 de 2008 y 1395 de 2010», y así ejercer su derecho de defensa. Así mismo, se revoque el proveído cuestionado de 3 de abril del año en curso.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
El juez acusado manifestó que la decisión que adoptó en el auto refutado se encuentra ajustada a derecho de acuerdo con lo reglado en el numeral 4º del artículo 627 del C. G. P. y el 317 ídem que entró en vigor a partir del 1º de octubre de 2012. Agregó, que el 625 – 7º de la citada normatividad señala que el «desistimiento tácito se aplicará a todos los procesos, inclusive los que estaban en curso a partir de la promulgación de dicha ley, razón por la cual dicho precepto (art. 317)» sí era viable aplicarlo al caso en concreto.
Puntualizó que en lo atinente a la «fecha a partir del cual se debía contar el término de inactividad del proceso que en el auto atacado por vía de tutela, por error involuntario se consignó la fecha 23 de junio de 2010, siendo la correcta el 23 de marzo de 2012, por lo que el [despacho] en proveído de agosto de 2014, que se notificara por estado el 28 de agosto de esa anualidad, procedió a corregir dicho error, indicando que la última actuación realizada en el proceso databa de 23 de marzo de 2012» (lo subrayado del texto original) (Fls. 21 y 22 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, negó la salvaguarda impetrada por «contrariar el principio de la subsidiaridad, al omitir el agotamiento de los mecanismos ordinarios a su disposición, siendo importante resaltar que infortunadamente se ha desnaturalizado el fin del mecanismo Constitucional, más exactamente respecto a la tutela contra providencias Judiciales, pues bajo el manto del derecho fundamental al Debido Proceso se requiere convertir a la Tutela en un medio para dirimir los conflictos que no son resueltos en los respectivos, procesos, obviando principios que por definición le imponen unas cargas a aquel…». (Fls. 25 a 31 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el procurador judicial del querellante, aduciendo que si bien es cierto que el apoderado «dentro del proceso de pertenencia de que habla la tutela impetrada [por] el entonces [mandatario]del señor Ignacio Cabrera Escorcia no ejerció dentro del aludido juicio ordinario de pertenencia los «recursos contra la providencia que decretó el desistimiento tácito –en la forma en que lo aplicó el Accionado-»; pero lo solicitado en la súplica desborda el criterio formal adoptado por el Tribunal Constitucional, pues el juzgador encartado incurrió en «vía de hecho» al aplicar «una disposición que está por fuera de la órbita jurídica del proceso tramitado, y esto se llama vía de hecho; en efecto el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, al momento de rendir su informe al [a-quo] lo hace desde la perspectiva simplista de que si el aplicable el artículo 317 del C.G.P., pero desconociendo la realidad concreta del proceso, es decir la ausencia total de práctica de pruebas hasta el momento de dictar el desistimiento tácito…» (Fls. 34 y 35 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00)
2. Pretende el quejoso que se le ordene al encartado «aplicar las disposiciones legales que correspondan para proceder a decretar el desistimiento tácito, dentro del proceso radicado bajo el No. 00147-10, a fin de que […] pueda ser notificado en la forma establecida en las Leyes 1194 de 2008 y 1395 de 2010», y así ejercer su derecho de defensa. Así mismo, se revoque el auto cuestionado de 3 de abril del año en curso.
3. De las pruebas que obran en el expediente y de las allegadas en el curso de esta instancia, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Que ante el funcionario cuestionado, el señor Ignacio Cabrera Escorcia (aquí suplicante), mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra del señor Sergio Cabrera Altamiranda y Personas Desconocidas e Indeterminadas», la que fue admitida el 21 de abril de 2010 (Fl. 8 Cdno. 1).
3.2. El 3 de abril de 2014 dio por terminado el apuntado pleito ordinario, por «desistimiento tácito», providencia que fue aclarada mediante auto de 26 de agosto posterior, en el sentido de que la última actuación data del «23 de marzo de 2012 y no 23 de junio de 2010» (Fls. 12 ídem y, 4 y 5 Cdno de la Corte).
3.3. Certificación expedida por el secretario del despacho cuestionado, indicando que los aludidos proveídos no fueron objeto de reparo por el demandante (Fl. 3).
4. En ese orden de ideas y, sin mayores elucubraciones, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, pues el suplicante quien estuvo representado por apoderado judicial no utilizó el medio de defensa idóneo para cuestionar lo que consideraba adverso, esto es, no atacó en reposición y de ser del caso en apelación los «autos de 3 de abril y 26 de agosto de 2014», dejando fenecer la oportunidad para que le fuera revisado su desconcierto.
En tales condiciones, mal podría el Juez de tutela auscultar los términos de la decisión refutada, cuando lo cierto es que, como quedo reseñado, el accionante no actuó de manera oportuna y eficaz, pues debiendo intervenir y exponer sus «inconformidades» no lo hizo, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias, observándose así el fruto de su propia incuria.
La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) Resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, Rad. No. 01351-01).
5. Por lo demás, y en lo que toca con la «negligencia» que el actor le endilga al apoderado, que venía representándolo dentro del aludido pleito de pertenencia, en el sentido de no interponer los recursos de ley en contra de los proveídos de marras, cumple señalar que tal justificación no sirve al propósito de estructurar la vulneración de prerrogativas esenciales, como pretende el actor, teniendo en cuenta que nada le impedía estar pendiente del resultado del juicio, «todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589 -00).
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006, rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01).
6. Al margen de lo anterior, cabe resaltar que de considerarlo pertinente, el accionante podrá presentar nuevamente la demanda, en el término previsto en el literal f del artículo 317 del Código General del Proceso.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA