Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6964-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-01926-00
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente sobre la súplica de los demandados frente al auto de 8 de octubre de 2014, que resolvió el recurso de queja contra la negativa de una apelación por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso hipotecario que Central de Inversiones S.A. le promovió a Rosa Leonor del Socorro Rodríguez de Archila y Aristóbulo Archila Ríos.
I. ANTECEDENTES:
1. En el pronunciamiento cuestionado, que es de ponente, se declaró bien denegado el ataque vertical de «la providencia emitida el 19 de junio del presente año, que negó la nulidad invocada» en el asunto antes referido (folios 8 al 12).
1. Los opugnadores interpusieron «recurso de súplica», insistiendo en los argumentos que han venido esgrimiendo desde que plantearon «el incidente de nulidad absoluta e insaneable por pretermisión íntegra de la 2ª. instancia», porque se inobservó el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, al no realizar la audiencia para alegar y fallar, dándose aplicación al sistema anterior a esa reforma (folios 80 al 82).
1. Inicialmente la Secretaría le dio traslado como si se tratara de una reposición, manifestándose la cesionaria de la accionante para que se mantenga la determinación tomada (folios 15 al 17).
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, en su inciso segundo establece que «[l]a súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (resaltado ajeno al texto).
1. En el presente caso se configura uno de los eventos en que no tiene lugar el medio de contradicción esgrimido.
Esto por cuanto el proveído de la Corte desató de fondo la queja de los impugnantes al «declarar bien denegado el recurso de apelación» por el Tribunal.
1. Consecuentemente, como sostuvo la Corporación en AC657-2014 y AC de 17 de abril de 2013, rad. 2013-00067-00, entre otros, no es posible examinar la disconformidad, como se dispondrá de plano al tenor del numeral 2° del artículo 38 ibidem.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por los contradictores contra el auto de 8 de octubre de 2014 proferido en estas actuaciones.
Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado